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CSJ - AHL1182-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1182-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL1182-2022 Radicación n° 00017 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por ÉVER ALEXÁNDER RAMÍREZ BONILLA contra la providencia de 22 de marzo de 2022, mediante la cual la Magistrada de la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Éver Alexander Ramírez Bonilla solicitó que, por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda la libertad inmediata.Radicación n.° 00017

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Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad porque: i) fue capturado el 15 de Marzo de 2020 para pagar una pena de Prisión de 27 meses; ii) el 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad registró en la Página Web de la Rama Judicial que llevaba cumplida una pena paga de

  1. el 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad registró en la Página Web de la Rama Judicial que llevaba cumplida una pena paga de 23 meses y 6 días; iii) si a ese tiempo se le suma el transcurrido al día de presentación de la solicitud de amparo, correspondiente a 3 meses y 9 días, más el tiempo de redención, tiene la pena cumplida (03CorreoRecibidoHabeasCorpusRad.080-2022.pdf).

La Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de acopiar los elementos procesales y probatorias que obran en el expediente, relacionados con las actuaciones cumplidas por la autoridad judicial accionada, y valorando los antecedentes tanto de la conducta punible como de la negativa de los subrogados penales, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que, De acuerdo con lo anteriormente reseñado, la acción de Habeas Corpus propuesta por el señor Ever Alexander Ramírez Bonilla se torna improcedente, teniendo en cuenta que si bien en la actualidad está privado de la libertad, lo cierto es que ello obedece a orden legítima de autoridad competente, pues mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, la cual se halla ejecutoriada, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 27meses de prisión, como responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en Grado de Tentativa, y le denegó los

de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 27meses de prisión, como responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en Grado de Tentativa, y le denegó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por tanto, el peticionario se encuentra legalmente privado de la libertad purgando intramuros la sanción impuesta, bajo la vigilancia del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta 2Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 ciudad, que acreditó que a la fecha Ramírez Bonilla lleva 26 meses y 19 días en prisión, lo cual también descarta que haya cumplido la pena de prisión a que fue condenado. Cabe resaltar que la acción de Habeas Corpus no puede emplearse como una instancia decisoria adicional a las contempladas dentro del trámite del proceso que se adelanta a fin de suplantar la competencia del juez natural o como medio de obtención de un pronunciamiento judicial extra al que legalmente debe proferir el Juez de instancia en los términos de ley, como se advierte en el caso de trato, en donde el accionante pretender (sic) a través de este mecanismo reemplazar la vía ordinaria y que le sea concedida la libertad inmediata, cuando el competente para resolver tal petición es el Juez Cuarto (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien el 9 de diciembre de 2021 negó la solicitud de libertad bajo el argumento

resolver tal petición es el Juez Cuarto (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien el 9 de diciembre de 2021 negó la solicitud de libertad bajo el argumento que el señor Ramírez Bonilla estuvo fuera de la zona autorizada para su movimiento(...) En ese mismo sentido y como quiera que se encuentra abierto el trámite de revocatoria del artículo 477m, córrase traslado al doctor JUAN CARLOS MENDOZA LÓPEZ y a su defendido EVER ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA de los informes del INPEC de fecha seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) y veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2021) así como en las fechas de seis (06), siete (7), ocho (8), y nueve (9) de octubre de la misma calenda para que en el término de TRES DIAS presenten las exculpaciones a las situaciones puestas por presentes por el INPEC en los informes atrás relacionados”. Ante el silencio del procesado, mediante Auto del cinco (5) de enero de 2022, el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el sustituto de la prisión domiciliaria bajo el argumento (...) Está plenamente demostrado que el enjuiciado asumió una posición no solo desobediente sino apática frente al compromiso suscrito al concederse el sustituto, tal y como ha quedado evidenciado en el informe 2021IE0131766, presentado por el INPEC en el que informó que los días 17 y 20 de junio de 2021 el aplicativo de vigilancia electrónica CERVI-ARVIE reportó

quedado evidenciado en el informe 2021IE0131766, presentado por el INPEC en el que informó que los días 17 y 20 de junio de 2021 el aplicativo de vigilancia electrónica CERVI-ARVIE reportó que el sentenciado se encontraba fuera de su zona de inclusión. Aunado a lo anterior estando dentro del trámite del artículo 477 del C.P.P., el INPEC allegó un nuevo informe del 20 de octubre de 2021 (fl.77) en que evidencia que el día 18 de agosto de 2021, 06, 07,08,09 de octubre el mecanismo de vigilancia electrónica registró diferentes salidas sin autorización(...). En consecuencia, se torna improcedente el amparo invocado por el señor Ever Alexander Ramírez Bonilla, en la medida que se encuentra privado legalmente de la libertad, no existe una prolongación ilícita de la misma, ya que a la fecha ha purgado 26 meses y 9 días, mientras que la pena impuesta es de 27 meses, y también se advierte que a la fecha está en turno para resolver recurso de reposición contra el Auto que revoc ó la prisión domiciliaria, siendo el medio idóneo establecido por la 3Radicación n.° 00017

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Ley procesal penal, lo que indica que no se ha vulnerado su derecho constitucional de libertad Por lo antedicho, la conclusión de la magistratura fue la de que la acción resultaba improcedente, por cuanto no se encuentra fundado para desplazar al juez ordinario que conoce el asunto, sobre todo, en el trámite de la revocatoria de la prisión domiciliaria. (19Resuelvede que la acción resultaba improcedente, por cuanto no se encuentra fundado para desplazar al juez ordinario que conoce el asunto, sobre todo, en el trámite de la revocatoria de la prisión domiciliaria. (19ResuelveHabeasCorpusRad.080-2022 2020220322.pdf).

III. IMPUGNACIÓN Éver Ramírez Bonilla fue notificado el 22 de marzo de 2022 a las 17:33 horas impugnó la decisión tomada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los siguientes términos (22CorreoImpugnacionDelInterno20220323.pdf): Esencialmente la soporto en el hecho de que el señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Accionado en este Recurso no tuvo en cuenta, ni siquiera mencionó la posibilidad de que yo tuviera Cómputos por Redimir, Cómputos que deberán ser enviados por parte de la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de Bucaramanga y SÍ HAY ESOS CÓMPUTOS, con esos Cómputos Redimidos y Avalados por el señor Juez tengo los días necesarios para acceder INMEDIATAMENTE A MI LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, el Señor Juez dice en su respuesta que tengo paga una Pena de 26 meses y 19 días, o sea, que me faltan 11 días, hoy serán 10 días, con los Cómputos Redimidos y Avalados que no serán inferiores a esos 10 días ACCEDO TOTAL E INMEDIATAMENTE

meses y 19 días, o sea, que me faltan 11 días, hoy serán 10 días, con los Cómputos Redimidos y Avalados que no serán inferiores a esos 10 días ACCEDO TOTAL E INMEDIATAMENTE

A MI LIBERTAD TOTAL POR PENA CUMPLIDA.

Y soporto mi IMPUGNACIÓN en el hecho cierto y que considero bastante delicado, que la señora Directora dela Cárcel Modelo de Bucaramanga no haya ni mencionado el tema de mi Redención de Pena, simplemente se limitó a pedir que se deniegue por Improcedente mi Petición, el INPEC está obligado, cuando son casos especiales a celebrar REUNIONES EXTRAORDINARIAS para el tema de los Cómputos y así ser enviados con la 4Radicación n.° 00017

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URGENCIA DEBIDA AL JUEZ DE PENAS PARA SER AVALADOS, si esos Cómputos no llegan hoy al Juez de Penas y el Juez no los Avala hoy mismo se debe considerar y ahí si en tiene valor el HÁBEAS CORPUS, que estoy detenido ilegalmente, pues al día de hoy, con esos Cómputos, HE CUMPLIDO TOTALMENTE CON

EL PAGO DE MI PENA DE PRISIÓN IMPUESTA[…]

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996

Ibagué, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hac er previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 5Radicación n.° 00017

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En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera d e un instrumento de protección o restitución del d erecho fundamental a la libertad, un mec anismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la

investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. En segundo lugar, quiere decir lo anterior que, en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser 6Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia

autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda su stituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto

una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de 7Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al

como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo

propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la 8Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso. Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas si tuaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Éver Alexander Ramírez Bonilla. Lo mani festado en precedencia, porque, en primer lugar, la restricción de la libertad de Ramírez Bonilla tiene como fuente una decisión judicial , la cual es una condena debidamente ejecutoriada, la cual está siendo cumplida por el accionante . 9Radicación n.° 00017

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En segundo lugar, por cuanto la supuesta prolongación de la privación de libertad del señor Ramírez Bonilla es el resultado de la aplicación de la pena impuesta, en obediencia a la sentencia condenatoria de la que fue objeto, una vez se observó el debido proceso penal en su contra. En tercer lugar, porque el juez de l hábeas corpus no puede entrar a decidir la solicitud de libertad, pues ello es de competencia exclusiva del juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir, en eventos relacionados con la libertad derivada del cumplimiento de la pena , de modo que, las solicitudes orientadas en tal sentido deben ser formuladas ante el juez competente, quien debe resolverlas dentro del ámbito de sus atribuciones y garantizar los

que, las solicitudes orientadas en tal sentido deben ser formuladas ante el juez competente, quien debe resolverlas dentro del ámbito de sus atribuciones y garantizar los mecanismos de impugnación cuando fueren adversas a los intereses del peticionario. De consiguiente, como eso aquí ya ocurrió, el accionante deberá estar atento a lo que resuelva el juez competente, previo el análisis de la documentación que deba remitir la autoridad penitenciaria, a fin de hacer uso de los medios de impugnación en caso de resultar lo decidido desfavorable a sus intereses y, obvio, si así lo estima pertinente. Al efecto, obra en el plenario que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Bucaramanga conoce del expediente radicado con el número 68001-60-00-000-2018-00355-00 , respecto del cual Éver Alexander Ramírez Bonilla afirma tener pena cumplida 10Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 por 27 meses de prisión , por la conducta punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Según lo certificado por el Despacho Judicial a cargo del caso, el penado ha cumplido un total de 26 meses y 19 días de la condena, por tanto, su privación de la libertad aún debe extenderse a la totalidad de tiempo establecida en la sentencia de condena. Por otra parte, téngase presente que al momento de dar respuesta al trámite de la presente acción, el Juzgado

aún debe extenderse a la totalidad de tiempo establecida en la sentencia de condena. Por otra parte, téngase presente que al momento de dar respuesta al trámite de la presente acción, el Juzgado accionado manifestó que estaba pendiente de resolver el recurso de reposición promovido por el condenado contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria, diligenciamiento que ingresó al despacho el 25 de febrero de 2022, encontrándose en turno de gestión de expedientes para que la impugnación sea resuelta. Además, revisado el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI, en cuanto al estadio procesal de la actuación surtida contra Éver Alexander Ramírez Bonilla, se observa que el anterior 23 de marzo de 2022, el Juzgado accionado le concedió al sentenciado la libertad por pena cumplida, librándose la respectiva boleta de libertad de conformidad con la anotación inserta como constancia secretarial1. 1 Cf. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp? cp4=68001600000020180035500&fecha_r=24/03/2022_09:41:35%20a.m. 11Radicación n.° 00017

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Por tanto, siendo que el hábeas corpus es un mecanismo para obtener la protección inmediata del derecho a la libertad, y ésta ya fue otorgada por el juez natural, se configura así el fenómeno denominado ‘hecho

mecanismo para obtener la protección inmediata del derecho a la libertad, y ésta ya fue otorgada por el juez natural, se configura así el fenómeno denominado ‘hecho superado’ (CSJ AHP1202 –2019, CSJ AHP 182-2020 y CSJ AHP 3503-2020), pues, «En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante» . Significa lo hasta ahora dicho que, siguiendo el criterio demarcado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado párrafos atrás, así como lo expuesto en la introducción de este acápite de consideraciones, además de que resulta notoriamente improcedente el me canismo de Hábeas Corpus en estas particulares circunstancias, por c uanto no puede el juez constitucional arrogarse competencias que le son propias al juez de ejecución de penas, como de su superior jerárquico, quienes son los llamados a decidir, en ú ltimas, sobre las solicitudes de libertad del condenado , lo cierto es que la privación de la libertad del accionante ya es una hecho superado, por haberle sido otorgada su libertad por cumplimiento de la pena, de todo lo cual surge la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus, debiéndose confirmar la decisión impugnada.

cumplimiento de la pena, de todo lo cual surge la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus, debiéndose confirmar la decisión impugnada. 12Radicación n.° 00017

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V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto declaró la improcedencia de la petición de libertad presentada por Éver

Alexander Ramírez Bonilla.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por

ÉVER ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA contra el

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 8.00 a.m., del 25 de marzo de 2022 13Radicación n.° 00017

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado 14

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