CSJ - AHL119-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL119-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-01 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AHL119-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA presentó contra la providencia que un magistrad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de agosto de 2026, a través de la cual «negó por improcedente» el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió
contra el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO , el JUZGADO QUINTO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la FISCALÍA 3 ESPECIALIZADA , el
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO todos de Cali, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNUNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS JAMUNDÍ y elRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
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COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA
Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ (COJAM).
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-01 V.00
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COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA
Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ (COJAM).
I. ANTECEDENTES
El accionante narró que se en contraba privado de la libertad desde el 29 de junio de 2020 , con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta dentro de las actuaciones con radicados n.° 76001 -31-07-001-201900019-00 y 76001 -31-07-001-2019-00047-00, acumulados al proceso 76001-31-07001-2019-00010-00. Asimismo, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali había «acabado de absolverlo» mediante sentencia de 24 de julio del 2026.
Afirmó que su privación de la libertad es ilegal y que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad, honra y buen nombre.
Expuso también que fue condenado por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el interior del trámite con radicado n.° 76001-31-04012-2016-00040-00, sin haber sido debidamente notificado ni haber tenido la oportunidad de ejercer su defensa.
Con fundamento en ello , solicitó que se ordenara su libertad inmediata por configurarse una flagrante violación de sus garantías constitucionales.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de sus garantías constitucionales.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 8 de agosto de 2026, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a los accionados con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del habeas corpus.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali informó que conoció de los procesos identificados bajo los radicados n.° 76001 -31-07001-2019-00010-00, 76001 -31-07-001-2019-00019-00 y 76001-31-07-001-2019-00047-00, los cuales fueron anexados bajo la radicación n° 76001 -31-07-001-201900010-00, a la cual hace referencia el accionante.
Narró que, mediante sentencia de 24 de julio de 2026 , absolvió al actor del delito de homicidio agravado y, por auto de 6 de agosto de 2026 , adicionó la providencia en lo relacionado con la situación de libertad de Héctor James Vargas Ospina, toda vez que en la providencia únicamente dispuso la cancelación de las órdenes de captura . En consecuencia, ordenó la libertad inmediata por cuenta del proceso radicado bajo el n.° 760013107001-2019-00010-00, y expidió la boleta de libertad que estaba condicionada a que no fuera requerido por otra autoridad.
consecuencia, ordenó la libertad inmediata por cuenta del proceso radicado bajo el n.° 760013107001-2019-00010-00, y expidió la boleta de libertad que estaba condicionada a que no fuera requerido por otra autoridad.
Advirtió que en la misma providencia dispuso oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que, al consultar las bases deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01 SCLAJPT-01 V.00 4 datos de la Rama Judicial , advirtió que el hoy accionante registraba un requerimiento por parte de esa autoridad judicial dentro del proceso identificado con radicado n.° 76001-31-04-012-2016-00040-00.
La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali expuso que, de acuerdo con los registros y actuaciones que ahí reposa ban, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia de 24 de julio de 2026, la cual le fue remitida para su correspondiente notificación, junto con el auto posterior de 6 de agosto de 2026.
Manifestó que el actor se encontraba requerido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , por cuenta del proceso radicado bajo el n.° 76001 -31-04012-2016-00040-00, y «[e]n ese sentido, debe precisarse que la orden de libertad impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali corresponde exclusivamente a la presente actuación, tal como
debe precisarse que la orden de libertad impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali corresponde exclusivamente a la presente actuación, tal como expresamente se consignó en el Auto Interlocutorio del 6 de agosto de 2026, y se encuentra condicionada a que el ciudadano no sea requerido por otra autoridad judicial por causa distinta».
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali narró que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016 , condenó a HéctorRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
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5 James Vargas Ospina por el delito de homicidio en persona protegida, a la pena de 360 meses de prisión.
Agregó que avocó el conocimiento y vigilancia de la condena impuesta al actor, y solicit ó al establecimiento carcelario de COJAM que una vez cesaran los motivos por los cuales el accionante se encontraba privado de la libertad , fuera dejado a disposición de es a autoridad judicial para empezar a descontar la pena impuesta.
En consecuencia, el 7 de agosto de 2026 el promotor fue dejado a disposición de ese estrado judicial , por lo que libró la boleta de encarcelación.
Dijo que el accionante se encontraba privado de la libertad con ocasión a una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, que apenas empezó a cumplir el 7 de agosto de 2026. Por ello solicitó negar la presente acción.
Dijo que el accionante se encontraba privado de la libertad con ocasión a una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, que apenas empezó a cumplir el 7 de agosto de 2026. Por ello solicitó negar la presente acción.
El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali señaló que:
[…] el expediente contentivo del proceso con radicación 76 -00131-04-012-2016-00040-00 conocido por este despacho y que se adelantó en contra del señor Héctor James Vargas Ospina por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, se encuentra en el archivo central (britilana), al cual no tenemos acceso en la presente fecha debido a que durante días no hábiles no se presta atención.
No obstante lo anterior, por secretaría se revisó una carpeta física que contiene copia de las sentencias proferidas en este despacho durante el año 2016 y se encontró la Página 2 de 4 Sentencia No. 013 del 09 de noviembre de 2016, a través de la cual se CONDENÓ, al señor Héctor James Vargas Ospina en calidad de COAUTOR del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, imponiéndosele una pena de 360 MESES DE PRISIÓN (30 años).Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
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[…]
En cuanto a la sentencia, se observa en esa consulta que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado defensor y fue remitida la actuación al superior el día 12 de diciembre de 2016. Mediante sentencia de segunda instancia del
En cuanto a la sentencia, se observa en esa consulta que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado defensor y fue remitida la actuación al superior el día 12 de diciembre de 2016. Mediante sentencia de segunda instancia del 13 de octubre de 2017, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión proferida por este Despacho, frente a la cual, el abogado defensor presentó recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia. El 27 de junio de 2018, dicha corporación, con ponencia del H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Vargas Ospina y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Distrito.
Añadió que había remitido las actuaciones al Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali y le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta.
El Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC respondió que el actor «se encuentra purgando la pena de prisión de 30 años 00 meses 0 días dentro del proceso bajo radicado N° 2016-00040 de sentencia condenatoria de segunda instancia Corte Suprema de Justicia; por el delito de Homicidio en Persona Protegida; Actualmente a cargo del Juzgado 05 de ejecución de Penas de Cali» y a la fecha «el PPL lleva entre tiempo físico y redimido 00 MESES Y 00 DÍAS
FALTANDOLE 360 MESES DÍAS PARA LA TOTALIDAD DE LA
PENA».
Juzgado 05 de ejecución de Penas de Cali» y a la fecha «el PPL lleva entre tiempo físico y redimido 00 MESES Y 00 DÍAS
FALTANDOLE 360 MESES DÍAS PARA LA TOTALIDAD DE LA
PENA».
Mediante providencia de 9 de agosto de 202 6, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «negó por improcedente » la petición del accionante. Sostuvo que no se advertía una privación ilegal de la libertad ni unaRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01 SCLAJPT-01 V.00 7 prolongación ilícita de esta que hiciera procedente el amparo invocado.
Agregó que , si bien en el proceso con radicado n.° 76001-31-07-001-2019-00010-00 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali ordenó la libertad del accionante, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en el proceso con radicado n.° 76001 -31-04-012-2016-00040-00, lo condenó en calidad de coautor del delito de homicidio en persona protegida imponiéndole una pena de 360 meses. Por tanto, el despacho sostuvo que el promotor no se encontraba privado de la libertad por fuera de una decisión judicial válida ni existía prolongación ilegal de la restricción de su libertad, pues permanecía recluido en virtud del requerimiento de otra autoridad j udicial que mantenía vigente una condena ejecutoriada en su contra.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante
pues permanecía recluido en virtud del requerimiento de otra autoridad j udicial que mantenía vigente una condena ejecutoriada en su contra.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, sin exponer las razones de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
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8 Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014,
que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014,
AHP2533-2020 y AHP2435-2020).
De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, se efectuará un examen integral del escrito inicial.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad de Héctor James Vargas Ospina , toda vez que, en su sentir, su detención es ilegal.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
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9 Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones:
- El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, se advierte que el 9 de noviembre de 2016 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó a Héctor James Vargas Ospina, a la pena principal de 360 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, como autor del delito de homicidio en persona protegida (radicado n.° 76001-31-04-012-2016-00040-00).
El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal
derechos y funciones públicas por un período de 20 años, como autor del delito de homicidio en persona protegida (radicado n.° 76001-31-04-012-2016-00040-00).
El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de resolver el recurso de apelación que el apoderado del actor presentó contra la decisión de primera instancia , y, mediante sentencia de 13 de octubre de 2017, la autoridad judicial de segundo grado confirmó la del a quo.
Posteriormente, el actor presentó recurso extraordinario de casación y la homóloga Penal, por auto CSJ AP2600-2018 de 27 de junio de 2028, lo inadmitió.
Finalmente por medio de auto de 26 de marzo de 2026, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento de la pena impuesta y advirtió que «[e]l penado se encuentra privado de la libertadRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
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10 en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ COJAM, por asunto distinto al que nos ocupa, proceso distinguido con el radicado No. 76001 -31-07-0012019-00010-00 por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, [p]or consiguiente, una vez quede en libertad por dicho asunto, deberá ser dejado a órdenes de este proceso para definir su situación jurídico procesal».
- Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las
dicho asunto, deberá ser dejado a órdenes de este proceso para definir su situación jurídico procesal».
- Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las personas deben tramitarse en el interior del proceso penal.
Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que:
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acci ón no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007).
En el mismo sentido, la Corporación indicó:
A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentosRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01 SCLAJPT-01 V.00 11 ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ
11 ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
En providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo:
(…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii ) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno.
Entonces, los asuntos que pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario deben ventilarse por esa vía, pues de lo contrario se desfigura la garantía constitucional de habeas corpus.
alguno.
Entonces, los asuntos que pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario deben ventilarse por esa vía, pues de lo contrario se desfigura la garantía constitucional de habeas corpus.
Por ello, en puridad, la solicitud de libertad debe ser conocida en el marco del proceso penal, y todos los reparos en esa materia pueden ser planteados allí mismo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
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12 Se advierte al actor que si bien al interior del proceso con r adicado n.° 76001-31-07001-2019-00010-00 se dispuso su libertad inmediata, esta solo surtía efectos respecto de la privación de la libertad originada en dicho proceso, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial o administrativa por causa diferente. Es así que el 7 de agosto de 2026 el promotor fue puesto a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cali , autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta dentro del radicado n.° 76001-31-04-012-2016-00040-00.
Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus que HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA promovió, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00392-01
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SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
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