CSJ - AHL120-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL120-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AHL120-2026 Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación interpuesta por ALDEVIER BALLESTEROS SALGADO contra la providencia de 13 de agosto de 2026 , mediante la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus que promovió el recurrente contra el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUPATÁ , el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO , el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , las FISCALÍAS SECCIONALES 01 Y 02 DE VILLETA , la
CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLETA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01
SCLAJPT-11 V.00
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I. ANTECEDENTES
El gestor solicitó que , por fuerza de la acción constitucional formulada , se le conceda la libertad inmediata, en tanto estimó que se encuentra privado ilegalmente de la libertad.
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I. ANTECEDENTES
El gestor solicitó que , por fuerza de la acción constitucional formulada , se le conceda la libertad inmediata, en tanto estimó que se encuentra privado ilegalmente de la libertad.
Del escrito introductor y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El actor fue capturado en flagrancia el 30 de junio de 2025, motivo por el que , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, Cundinamarca, el 2 de julio de esa misma anualidad se llevaron a cabo las audiencias de control de garantías, esto es, de legalización de captura e incautación con fideicomiso, así como la de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, oportunidad en donde se ordenó medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario en contra del gestor , por lo que fue trasladado a la Cárcel de Villeta, Cundinamarca.
El 29 de agosto de 2025, la Fiscalía 02 Seccional de Villeta presentó escrito de acusación en contra del promotor por los delitos de «Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones», así como «Hurto Calificado en la modalidad de tentativa» . Posteriormente, en audiencia realizada el 6 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho , Cundinamarca, declaró formalmente formulada la acusación realizada por la fiscalía y seRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01 SCLAJPT-11 V.00 3 programó la audiencia preparatoria, la que se llevó a cabo el
formulada la acusación realizada por la fiscalía y seRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01 SCLAJPT-11 V.00 3 programó la audiencia preparatoria, la que se llevó a cabo el 17 de julio de los corrientes.
El 27 de julio de 2026, el defensor del accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad, ello, con sustento en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 307 y el numeral 5° del artículo 317 del CPP , petición que en audiencia del 30 de julio del año que avanza, le fue negada tras concluir que los términos no se encontraban vencidos.
Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso recurso de apelación en la misma diligencia, razón por la que se concedió la alzada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, a quien le fue remitido el expediente el pasado 12 de agosto del año en curso, para lo de su cargo.
En el presente asunto, el accionante alegó la prolongación ilegal de su detención, pues sostuvo que lleva más de un año privado de la libertad -desde el 29 de junio de 2025y han transcurrido «348 días» desde la acusación sin que se hubiera dado inicio al juicio oral, superando en exceso los términos legales de los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, acudió al mecanismo constitucional con el objetivo de que se ampare su prerrogativa fundamental
los términos legales de los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, acudió al mecanismo constitucional con el objetivo de que se ampare su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01
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II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 12 de agosto de 2026, la autoridad judicial cognoscente en primera instancia avocó el conocimiento de la presente acción pública de habeas corpus y ordenó notificar de manera inmediata a las autoridades judiciales competentes, quienes dieron contestación oportuna.
En respuesta, el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC-, informó que Aldevier Ballesteros Salgado (se encontraba recluido en la cárcel de Villeta desde el 6 de agosto de 2025 por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, dentro del proceso n.° 2025 -00118 por hurto calificado y agravado y, porte ilegal de armas, actualmente en etapa de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho; que su función se limita ba a la custodia de la medida de aseguramiento , por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre la situación jurídica del sindicado , anexando la cartilla biográfica del interno.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pacho, Cundinamarca, señaló que el 27 de julio del año que avanza la defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pacho, Cundinamarca, señaló que el 27 de julio del año que avanza la defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de Aldevier Ballesteros Salgado, la cual fue tramitada en audiencia el 30 de julio de 2026, donde se concluyó que los términos no estaban cumplidos debido a aplazamientos sucesivos de la defensa, conforme al parágrafo 3° del artículo 317 d el CPP, por lo que se negó la libertad, decisión apelada por el apoderado y actualmente en trámite ante el superior.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01
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5 La Fiscalía Segunda Seccional de Villeta precisó que la privación de la libertad del accionante obedecía a orden judicial; que en abril de 2026 se negó la sustitución de medida de aseguramiento y, el 30 de julio del mismo año se denegó la lib ertad por vencimiento de términos, decisión actualmente en apelación , por lo que las solicitudes de la defensa ya habían sido resueltas por las autoridades competentes, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá informó que se realizaron audiencias de legalización de captura, incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el gestor, siendo remitido el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho mediante oficio penal del 21 de agosto de 2025;
incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el gestor, siendo remitido el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho mediante oficio penal del 21 de agosto de 2025; además, precisó que el procesado permanecía con medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario de Villeta.
Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pacho remitió la carpeta digital del proceso n.° 202500118 para eventual revisión y dejó constancia de la novedad administrativa debido a que el titular del despacho se encuentra hospitalizado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por providencia del 13 de agosto de 2026, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plenaRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01 SCLAJPT-11 V.00 6 cuenta los antecedentes de la decisión atacada, declaró improcedente la petición de libertad del solicitante.
En sustento de su decisión , señaló que, en el caso concreto, la solicitud de libertad por vencimiento de términos ya había sido presentada ante el juez de control de garantías, quien la negó por considerar que los plazos no estaban vencidos debido a maniobras dilatorias de la defensa, decisión que fue apelada y se enc ontraba en trámite, por lo que con la presente acción lo que se pretendía era desplazar
quien la negó por considerar que los plazos no estaban vencidos debido a maniobras dilatorias de la defensa, decisión que fue apelada y se enc ontraba en trámite, por lo que con la presente acción lo que se pretendía era desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual era ajeno a su finalidad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello , reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar , a lo que agregó, que no podía desconocerse el carácter preferente del habeas corpus frente a la « ineficacia del recurso ordinario y el riesgo de perjuicio irremediable».
IV. CONSIDERACIONES
Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado y , en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justiciaRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01
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7 (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la
respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.
Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado elRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01 SCLAJPT-11 V.00 8 bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección
SCLAJPT-11 V.00 8 bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.
Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143 -4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la
de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cualRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01 SCLAJPT-11 V.00 9 pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».
Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionario s de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de m anera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad comoRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01
SCLAJPT-11 V.00 10 lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad,
lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vuln eración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de asegurami ento, todas las peticiones que tengan
pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de asegurami ento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01
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11 Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, emerge ser claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Aldevier Ballesteros Salgado.
emerge ser claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Aldevier Ballesteros Salgado.
Lo anterior, toda vez que, tal y como se logra extraer del expediente, con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del actor el 27 de julio anterior, con base en los mismos argumentos y supuestos de hecho traídos a esta acción especial, en audiencia realizada el día 30 del mismo mes y año , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho , Cundinamarca, concluyó que los términos no se encuentran vencidos, en tanto que:
[…] la presentación del escrito de acusación ocurrió el 29 de agosto del año 2025 ese día ocurre la presentación del escrito de acusación del 29 de agosto del año 2025 al día que se fija la fecha para audiencia de la formulación de acusación esto es el tres de septiembre del año 2025. Transcurrieron seis días seis días imputables al estado de aquí en adelante hace un recuento de términos y actuaciones procesales termino que debe asumir el procesado fue solicitud de defensa de los correspondientes aplazamientos cuentan seis días en este momento de los términos la fecha en la que se señaló la audiencia de Formulación de Acusación fue el tres de septiembre del año 2025 ese día se fijó el 11 de septiembre del año 2025 para audiencia de formulación de acusación, Ese día no se realizó la audiencia de formulación de acusación en razón a que hubo petición de
fijó el 11 de septiembre del año 2025 para audiencia de formulación de acusación, Ese día no se realizó la audiencia de formulación de acusación en razón a que hubo petición de defensa de aplazamiento, Ese 11 de septiembre del año 2025 se fijó el 18 de septiembre del año 2025, se fija el 8 de octubre del año 2025, nuevamente solicitud d e aplazamiento de defensa El 18 de septiembre del año 2025 se fija el 8 de octubre del año 2025, en donde media nuevamente solicitud de aplazamiento de la defensa el 8 de octubre del año 2025 se fija el 23 de octubreRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01 SCLAJPT-11 V.00 12 del año 2025, en donde media solicitud de aplazamiento de defensa previo al 23 de esto es el 17 de octubre del año 2025, se señala fecha teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento de defensa para el 31 de octubre del año 2025. Fecha en la cual tampoco se realiza la audiencia, por culpa atribuible a la defensa, ese 31 de octubre del año 2025 se señala el 14 de noviembre del año 2025, El 14 de noviembre del año 2025 no se realizó la audiencia en razón a que el titular del despacho se encontraba con incapacidad médica es decir, la fecha del 14 de noviembre del año 2025 se había fijado el 31 de octubre del año 2025 la audiencia se iba a adelantar el 14 pero ese mismo 14 cuando fue la incapacidad del juez no se pudo realizar.
Pero en auto del 27 de noviembre del año 2025. Se fijó fecha, es
audiencia se iba a adelantar el 14 pero ese mismo 14 cuando fue la incapacidad del juez no se pudo realizar.
Pero en auto del 27 de noviembre del año 2025. Se fijó fecha, es decir, corrieron 14 días en favor del procesado, se cuenta hasta el 27 que fue el día en que se fijó nuevamente la fecha que fecha se fijó ese 27 se fijó el 5 de diciembre del año 2025 fecha en la cual no se realizó la audiencia por aplazamiento de la defensa, 5 de diciembre del año 2025 se fijó en esa fecha se hizo las correspondientes advertencias que señala la defensa y que se les dijo los términos son suyos situación aceptada y validada po r la defensa se fija para el 20 de febrero de 2026 no se realiza la audiencia por solicitud de defensa se fija el 24 de febrero del año 2026, ese 24 de febrero del año 2026 no se realizó la audiencia en razón a la incapacidad presentada por el titular del despacho es decir cuentan cuatro días, ese mismo 24 de febrero se fija fecha para el 2 de marzo del año 2026, en este tiempo entre la incapacidad del Juez y una solicitud de aplazamiento que hizo el Agente del Ministerio Publico son seis días cuatro días p or las incapacidades del juez por contamos de acto procesal a acto procesal, se fija el 24 no se realiza por un aplazamiento que hace el agente del ministerio público son seis días se fija y no se realiza la audiencia y actuó de fecha 3 de abril del año 20 26, se fija el 16 de marzo del año 2026 esos términos son nuevamente de la defensa en razón a que hobo medio de aplazamiento se fijó fecha
la audiencia y actuó de fecha 3 de abril del año 20 26, se fija el 16 de marzo del año 2026 esos términos son nuevamente de la defensa en razón a que hobo medio de aplazamiento se fijó fecha el 3 de marzo del año 2026 hasta ese día vencen los seis días de aplazamiento que solicito el ministerio publico ese día 3 de marzo del año 2026 se fija fecha para el 16 de marzo del año 2026 y ese día no se llevó a cabo la audiencia en razón al aplazamiento de defensa ese mismo 16 de hecho no fue una solicitud de aplazamiento de defensa en esa oportunidad es cuando ocurre el cambio de defensa la renuncia del defensor y el asunto contractual espacio que el procesado se ha tomado para hacer su nueva asignación de defensa es un término atribuible al proceso porque es quien decide quién y hace los acuerdos contractuales con la persona que va a representar dentro del proceso en ese sentido 16 de marzo de 2026 del año 2026 se emite un auto y se fija el 6 de abril del año 2026 fecha en la cual efectivamente realiza la acusación es decir del 16 de marzo del año 2026 fecha del auto que señalo la fecha para la formulación de acusación al 6 de abril del año 2026 fecha que efectivamente se llevó a cabo la formulación de acusación se cuentan 21 días.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01
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13 En audiencia de formulación acusación se fijó el 22 de abril del año 2026 para la audiencia preparatoria nuevamente media petición de la defensa de aplazamiento y no se realiza ese mismo
SCLAJPT-11 V.00
13 En audiencia de formulación acusación se fijó el 22 de abril del año 2026 para la audiencia preparatoria nuevamente media petición de la defensa de aplazamiento y no se realiza ese mismo día se emite auto con fecha 22 de abril del año 2026, para el 11 de juni o del año 2026, abierta la audiencia se advierte la no asistencia del apoderado defensor termino atribuible al proceso ese mismo 11 de junio del año 2026 se señala el 17 de julio del año 2026 para audiencia preparatoria como efectivamente se realizó no hubo petición de suspensión por la defensa el termino cuenta con el estado del 11 de junio del año 2026 al 17 de julio del año 2026 son 36 días se cuentan en contra de esa el 17 de junio de 2026 como se menciona efectivamente se adelanta la audiencia preparatoria y se fijó para el 23 de julio de 2026 se fijó para inicio de juicio oral, al día de hoy cuentan termino 13 días, en conclusión los términos imputados al cumplimiento de la medida de aseguramiento dentro de los cuales no se pueden predicar como responsabilidad de la defensa son 6 días iniciales, 14 días de incapacidad del titular del despacho, 4 días por la incapacidad del titular del despacho, 6 días por una solicitud de aplazamiento del Agente del Ministerio Publico, 21 días fue lo que tardo en señalarse fecha y adelantarse efectivamente la audiencia de acusación, 36 días entre el momento que se fijó fecha y la realización de la audiencia preparatoria y de la última fecha de la audiencia preparatoria para la audiencia de juicio oral 13 días al día de hoy en total 100 días […].
de acusación, 36 días entre el momento que se fijó fecha y la realización de la audiencia preparatoria y de la última fecha de la audiencia preparatoria para la audiencia de juicio oral 13 días al día de hoy en total 100 días […].
Conforme lo dicho, la autoridad judicial cognoscente determinó que los aplazamientos, renuncias y cambios de defensor ocurridos en el trámite fueron actuaciones atribuibles al procesado, pues se enmarcaron en maniobras dilatorias o en la búsqueda de soluciones alternativas como preacuerdos con la fiscalía; además, resaltó que el despacho actuó con absoluta celeridad al reprogramar las audiencias y que no existió conducta evasiva de la administración de justicia, razón po r la cual los términos del numeral 5° del artículo 317 del CPP no se encontraban vencidos respecto de Aldevier Ballesteros Salgado.
En ese entendido, tal y como lo señaló el juez de primer grado constitucional, al aquí solicitante le cumple aguardarRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10070-01 SCLAJPT-11 V.00 14 a que se emita el pronunciamiento de la providencia que fuere apelada dentro del marco del proceso penal ante la jurisdicción penal, dado que la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos no se encuentra en firme, toda vez que fue recurrida, pues el habeas corpus no puede utilizarse, entre otras, con la finalidad de reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal,
puede utilizarse, entre otras, con la finalidad de reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, tal y como se dijo en el anterior derrotero.
Lo anterior tiene sustento en lo ya dicho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en casos de similares contornos, como el referido en el proveído CSJ AHP90392025, en el que se dijo:
[…] Significa lo anterior que, la queja presentada por el actor, se encuentra dirigida en contra de una decisión judicial que no se encuentra en firme, ello, por cuanto el trámite en medio del cual fue emitida, aún se halla en curso; circunstancia que torna improcedente la intervención del juez constitucional.
En otras palabras, la actuación que pretende ser cuestionada por el accionante se encuentra en curso y, por ello, vedado está para el juez constitucional emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, pues, de hacerlo, estaría invadiendo las competencias del juez natural y, con ello, se desconocería los postulados propios del debido proceso y los principios de residualidad y subsidiariedad que rigen a este tipo de acciones constitucionales.
En este punto, pertinente es explicarle al accionante que, precisamente por el carácter residual y subsidiario de la acción de habeas corpus, no es
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