CSJ - AHL1202-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1202-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1202-2023 Radicación n.° 00016 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado decide la impugnación que ARÍSTIDES MARROQUÍN GAITÁN interpone contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 24 de mayo de 2023, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA , trámite al cual se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO «COIBA» PICALEÑA.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó su libertad con fundamento en que su «detención es ilegal», toda vez que no existe proceso en [su] contra», de acuerdo con la información remitida por el Centro de Servicios Judiciales – Penal de Ibagué, de fecha 15 de mayo de 2023.Radicación n.° 00016
SCLAJPT-01 V.00
Agregó que su derecho a la libertad debe ser protegido de forma inmediata, según lo establece el artículo 28 de la Constitución Política.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 23 de mayo de 2023, según acta individual de reparto, y se asignó en la misma
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 23 de mayo de 2023, según acta individual de reparto, y se asignó en la misma fecha a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que asumió su conocimiento, en la misma fecha la admitió y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran al respecto.
En el término concedido, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada informó que en el proceso radicado bajo el consecutivo n°.11001310700620050009200, vigiló el cumplimiento de la pena de « 480 meses de prisión y multa de 7.500 SMMLV», impuesta al accionante, de conformidad con lo dispuesto en auto n°. 481 de 10 de abril de 2013, dictado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, que ordenó la acumulación jurídica de penas dispuestas en las siguientes sentencias:
1. Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado Bogotá D.C.1 por los delitos de “secuestro extorsivo, homicidio agravado, concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” por hechos que datan del 15 de julio de 2004.
2. Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Bogotá D.C.2 por los punibles de “secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para
hechos que datan del 15 de julio de 2004.
2. Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Bogotá D.C.2 por los punibles de “secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado” de conformidad con los hechos ocurridos el 15 de mayo de
2004. Señaló que en autos (i) no. 1807 de 14 de julio de 2022 declaró que el accionante había descontado a esa fecha 254 meses – 3.23 días de su 2Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 condena, y (ii) no. 2435 de 24 de agosto de 2022 se le reconoció 414 días, por concepto de redención de pena. Afirmó que, teniendo en cuenta que el accionante fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué, mediante providencia n o. 970 de 6 de septiembre de 2022 dispuso la remisión del proceso, por competencia, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Reparto-, orden que, según los registros del «sistema de consulta Justicia XXI» fue materializada el 27 de abril de 2023. No obstante, el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué devolvió el expediente el 2 de mayo de 2023, con fundamento en el incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. 1590 de 2002. Resaltó que «el hecho de no reposar la causa en los Juzgados vigías
expediente el 2 de mayo de 2023, con fundamento en el incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. 1590 de 2002. Resaltó que «el hecho de no reposar la causa en los Juzgados vigías de las condenas en la ciudad de Ibagué, no quiere decir que el expediente de condena no exista y por ende tenga que ser liberado el sentenciado », pues, además, este se encuentra legalmente privado de la libertad. Por último, advirtió que el accionante ya había interpuesto acción similar y por los mismos hechos, la cual fue negada por el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué el 26 de agosto de 2022. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Coiba» Picaleña se abstuvo de hace pronunciamiento alguno. Mediante providencia de 24 de mayo de 2023, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la solicitud que presentó el actor. 3Radicación n.° 00016
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Para arribar a tal decisión, en primer término consideró que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los elementos de convicción aportados dan cuenta que el accionante (i) está cumpliendo una pena acumulada por condenas impuestas por autoridad judicial competente -Jueces Cuarto y Sexto Penal Especializados de Bogotá-, y (ii) que la pena sumó 480 meses de prisión, de los cuales «ha descontado 254 [meses] y han redimido 414 días, que equivalen a 34 meses y seis días, para un total de 288 meses y 6 días» .
de Bogotá-, y (ii) que la pena sumó 480 meses de prisión, de los cuales «ha descontado 254 [meses] y han redimido 414 días, que equivalen a 34 meses y seis días, para un total de 288 meses y 6 días» . En tal perspectiva, refirió que el accionado esta privado de la libertad en cumplimiento de las penas impuestas por los Jueces Sexto y Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, con ocasión de las condenas por los delitos de «secuestro extorsivo, homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado» . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, y este despacho las recibió por reparto realizado el 26 de mayo de 2023.
III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugnó la decisión adoptada por la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de
Ibagué. Al respecto, indicó que cumple con todos los requisitos legales para que le sea concedida la libertad condicional e indica: «la 4Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 libertad condicional ya que cumplo (sic) todo para dicho fin, como es el llevar pagando más de las 3/5 partes de la condena impuesta por el juez penal. Que su señoría ordene y disponga dentro de su competencia la revocatoria del fallo de primera instancia de dicha
el llevar pagando más de las 3/5 partes de la condena impuesta por el juez penal. Que su señoría ordene y disponga dentro de su competencia la revocatoria del fallo de primera instancia de dicha acción constitucional para la protección de mi derecho a la libertad».
IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.
De tal manera, la acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. No obstante, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii)
peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) 5Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el asunto que se analiza, la petición de habeas corpus se fundamentó inicialmente en el argumento relativo a que el actor estaba detenido ilegalmente de su libertad, toda vez que no existía «proceso en [su] contra»; no obstante, tal circunstancia fue descartada por la Magistrada del Tribunal de Ibagué, en tanto concluyó que el accionante está privado de la libertad en cumplimiento de las penas impuestas por los Jueces Sexto y Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá. Tal circunstancia se corrobora, toda vez que los medios de convicción obrantes en el expediente dan cuenta que el actor (i) está cumpliendo una pena privativa de la libertad, acumulada por condenas impuestas por los Jueces Cuarto y Sexto Penal Especializados de Bogotá, las cuales se encuentran investidas de legalidad y por tanto son de obligatorio cumplimiento, y (ii) que la pena sumó 480 meses de
impuestas por los Jueces Cuarto y Sexto Penal Especializados de Bogotá, las cuales se encuentran investidas de legalidad y por tanto son de obligatorio cumplimiento, y (ii) que la pena sumó 480 meses de prisión, de los cuales ha descontado 254 meses y se han redimido 414 días, que equivalen a 34 meses y seis días, para un total de 288 meses y 6 días, tal como lo informó el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada al dar respuesta a la acción. Así, es evidente que la pena aún no se ha cumplido y que el actor debe acudir a los mecanismos ordinarios que la ley le otorga para lograr su libertad, así como esperar a que la autoridad judicial correspondiente se pronuncie respecto de tal la situación. 6Radicación n.° 00016
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En efecto, nótese que a la fecha se están surtiendo los trámites administrativos de acopio de expediente de conformidad con el Acuerdo 1590 de 2002, para ser remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien le corresponda por reparto, de modo que una vez adelantada tal actuación, el accionante podrá acudir a las autoridades competentes para formular su petición. Ahora, al momento de sustentar la impugnación, el demandante refiere que su detención se ha prolongado ilegalmente, al considerar que cumple con los requisitos para acceder a la «la libertad condicional ya que cumplo (sic) todo para dicho fin, como es el llevar pagando más de las 3/5 partes de la condena impuesta por el juez penal (…)»
cumple con los requisitos para acceder a la «la libertad condicional ya que cumplo (sic) todo para dicho fin, como es el llevar pagando más de las 3/5 partes de la condena impuesta por el juez penal (…)» Circunstancia que, además de diferir de la inicialmente planteada, también debe ser resuelta por el juez competente para ello, para el presente caso, el Juez de Ejecución de Penas de Ibagué, máxime si se tiene en cuenta que la acción constitucional de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios. En efecto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Al respecto, l a Corte ha sido reiterativa al señalar: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener 7Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
7Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno (AHP802-2021). Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben tramitarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. En el anterior contexto, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, desplazar las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. En consecuencia, al no advertirse privación ilegal de la libertad ni que la misma se ha prolongado de manera injustificada, y al existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus es improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus es improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez
8Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por el ciudadano
ARÍSTIDES MARROQUÍN GAITÁN .
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 9