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CSJ - AHL122-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL122-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AHL122-2026 Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. ANTECEDENTES

Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ IGNACIO DE LA OYOLA MARTÍNEZ , contra la providencia del 13 de agosto de 2026, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus presentada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ; al que fueron vinculados el COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ «COIBA –

PICALEÑA», el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, el

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01

SCLAJPT-01 V.00 2

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

José Ignacio De La Oyola Martínez solicitó, por virtud de la acción constitucional de Habeas Corpus, la protección

SCLAJPT-01 V.00 2

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

José Ignacio De La Oyola Martínez solicitó, por virtud de la acción constitucional de Habeas Corpus, la protección de su derecho fundamental a la libertad, al considerar que permanece privado de ella en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué desde el 1° de junio de 2026, con ocasión del proceso penal 73001-60-00-000-2017-00084-00 por hurto agravado y calificado. Adu jo que la acción penal prescribió el 6 de agosto de 2026, de modo que su detención carece de justificación y constituye una vía de hecho, razón por la cual solicitó se decrete su libertad inmediata y se oficie al establecimiento carcelario para su materialización en el término legal.

El Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, atinentes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas accionadas y vinculadas a la presente acción, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión cuestionada, resolvió negar la petición de libertad formulada por José Ignacio De La Oyola Martínez.

Tal determinación la sustentó en las siguientes

consideraciones:

En el trámite de la presente acción constitucional se recibieron las respuestas de las autoridades judiciales y penitenciarias vinculadas, a partir de las cuales se logró establecer que el accionante fue condenado mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado

respuestas de las autoridades judiciales y penitenciarias vinculadas, a partir de las cuales se logró establecer que el accionante fue condenado mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a laRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01 SCLAJPT-01 V.00 3 pena principal de 6 meses y 22 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al ser hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, sin que le fuera concedido subrogado penal alguno.

La vigilancia de dicha sanción se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, mediante Auto de Sustanciación No. 1135 del 1° de junio de 2026, asumió el conocimiento de las diligencias, legalizó la aprehensión del sentenciado y dispuso su encarcelación para el cumplimiento de la pena impuesta. Lo anterior permite establecer, que la actual restricción de la libertad del accionante se encuentra respaldada por una sentencia condenatoria ejecutoriada y una orden de encarcelación emitida por autoridad judicial competente.

De igual manera, se acreditó que el accionante para el 6 de agosto de 2026 había descontado un total de 2 meses y 6 días, sin que para ese momento registrara tiempo de redención reconocido, frente a una pena impuesta de 6 meses y 22 días de prisión. De ahí que no resulte posible predicar que se encuentra privado de la libertad má s allá del término

momento registrara tiempo de redención reconocido, frente a una pena impuesta de 6 meses y 22 días de prisión. De ahí que no resulte posible predicar que se encuentra privado de la libertad má s allá del término de la condena.

Ahora bien, el argumento central de la acción consiste en que, debido al tiempo transcurrido desde la sentencia condenatoria, habría operado la prescripción y, por consiguiente, desaparecido el título jurídico que sustenta la actual privación de la liberta d. Frente a ello, debe precisarse inicialmente que, al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, la discusión planteada no corresponde propiamente a la prescripción de la acción penal, como lo refiere el accionante, sino a la eventual prescripción de la sanción penal.

Sobre este aspecto, se advierte que la sentencia condenatoria fue proferida el 28 de marzo de 2017 y que, tratándose de una pena inferior a 5 años, resulta aplicable el término mínimo de prescripción de 5 años. Sin embargo, para determinar su configuración no basta con efectuar un cómputo meramente aritmético entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y aquella en que se materializó la captura para el cumplimiento de la condena, pues deben examinarse las circunstancias que incidieron en la posibilidad del Estado de ejecutar la sanción.

En efecto, de las pruebas allegadas se estableció que, con posterioridad a la sentencia del 28 de marzo de 2017 , el accionante permaneció privado de la libertad por cuenta de otras actuaciones judiciales. En primer lugar, estuvo recluido entre el 30 de mayo de 2018 y el 26 de

a la sentencia del 28 de marzo de 2017 , el accionante permaneció privado de la libertad por cuenta de otras actuaciones judiciales. En primer lugar, estuvo recluido entre el 30 de mayo de 2018 y el 26 de octubre de 2022, dentro del proceso con radicación 730016000432201703762 y ruptura (sic) procesal 73001600000020180014500, en el cual fue condenado a 62 meses de prisión, pena respecto de la cual obtuvo libertad por cumplimiento el 26 de octubre de 2022. Posteriormente, estuvo nuevamente privado de la libertad entre el 19 de septiembre de 2025 y el 1° de junio de 2026, por cuenta del proceso radicado 73001600045020250209000, hasta que le fue concedida la libertad por vencimiento de términos.

En esas condiciones, los referidos períodos de privación de la libertad no pueden ser entendidos como lapsos de inactividad o abandono delRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01 SCLAJPT-01 V.00 4 ius puniendi por parte del Estado para efectos de consolidar la prescripción de la sanción pendiente de ejecución. De este modo, entre la sentencia del 28 de marzo de 2017 y la primera privación de la libertad ocurrida el 30 de mayo de 2018, así como entre la libertad concedida el 26 de octubre de 2022 y la nueva captura del 19 de septiembre de 2025, no alcanzó a transcurrir el término mínimo de 5 años requerido para que se configurara la prescripción de la pena. Finalmente, el 1° de junio de 2026, al cesar la privación de la libertad

septiembre de 2025, no alcanzó a transcurrir el término mínimo de 5 años requerido para que se configurara la prescripción de la pena. Finalmente, el 1° de junio de 2026, al cesar la privación de la libertad que soportaba por cuenta de la última actuación mencionada, fue puesto a disposición del proceso que ahora nos ocupa para iniciar el cumplimiento efectivo de la condena.

De manera que no le asiste razón al accionante al sostener que por el solo hecho de haber transcurrido más de 8 años desde la sentencia condenatoria se extinguió la sanción penal, pues durante ese lapso permaneció privado de la libertad por cuenta de otros procesos y, descontados tales períodos, no se consolidó el término prescriptivo antes de que fuera puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta pena.

Aunado a lo anterior, se observa que la controversia planteada mediante el presente mecanismo constitucional ya fue sometida al conocimiento del Juez natural de la ejecución. En efecto, mediante Autos No. 1278 y 1288 del 22 de junio de 2026, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó expresamente la libertad por pena cumplida y la prescripción de la sanción penal, providencias que fueron notificadas personalmente al condenado y quedaron ejecutoriadas sin que este interpusiera recurso alguno […]

Posteriormente, el accionante presentó una nueva solicitud de libertad inmediata por prescripción el 3 de agosto de 2026 , frente a la cual el Despacho que vigila la pena, mediante providencia del 6 de agosto de

alguno […]

Posteriormente, el accionante presentó una nueva solicitud de libertad inmediata por prescripción el 3 de agosto de 2026 , frente a la cual el Despacho que vigila la pena, mediante providencia del 6 de agosto de 2026, negó la libertad por pena cumplida y, respecto de la prescripción, dispuso estarse a lo resuelto en el Auto No. 1288 del 22 de junio de 2026, al no advertir elementos nuevos que justificaran variar aquella determinación […]

Contextualizado lo anterior, se advierte que lo pretendido por José Ignacio De La Oyola Martínez, a través del hábeas corpus es, reabrir la discusión relacionada con la prescripción de la sanción penal, pese a que dicha cuestión fue decidida por la autoridad judicial competente y frente a las determinaciones adoptadas contaba con los r ecursos ordinarios. En tal sentido, el hábeas corpus no puede convertirse en una instancia adicional destinada a sustituir los recursos legalmente previstos, trasladar al Juez constitucional competencias atribuidas al Juez de ejecución de penas o reexaminar decisiones judiciales que no evidencian una afectación manifiesta del derecho fundamental a la libertad.

Teniendo en cu enta lo detallado en precedencia, el despacho concluyó que la privación de la libertad que afrontaRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01 SCLAJPT-01 V.00 5 el accionante no obedecía a una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria, sino al cumplimiento de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, cuya validez no se discute en esta acción y cuya ejecución corresponde al juez

el accionante no obedecía a una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria, sino al cumplimiento de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, cuya validez no se discute en esta acción y cuya ejecución corresponde al juez competente. Igualmente señaló que no existe prolongación indebida de la detención, pues aún resta ban 4 meses y 11 días para el cumplimiento íntegro de la pena impuesta, y cualquier inconformidad deb ía ventilarse mediante los recursos ordinarios del proceso y ante su juez natural. Citó jurisprudencia en su apoyo.

Precisó igualmente que admitir lo contrario implicaría invadir competencias propias de otras autoridades y sustituir los trámites legales previstos para subrogados y beneficios diseñados por el legislador . En consecuencia, al no configurarse una privación ilegal ni su prolongación injustificada, la acción de Habeas Corpus no tenía un camino diferente a ser negada, destacando además que no existe providencia judicial que haya concedido un beneficio de libertad incumplido por las autoridades.

III. IMPUGNACIÓN

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué el 14 de agosto del año en curso, José Ignacio De La Oyola Martínez impugnó la decisión. Una vez concedido el recurso, este fue remitido a la Corte y, tras el reparto correspondiente, fue asignado a esteRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01

SCLAJPT-01 V.00 6

Despacho el 18 de los corrientes.

En su recurso, en síntesis, el accionante sostuvo: i) que

SCLAJPT-01 V.00 6

Despacho el 18 de los corrientes.

En su recurso, en síntesis, el accionante sostuvo: i) que la condena impuesta en 2017 ya superó el término de cinco años previsto en el artículo 89 del Código Penal, por lo que la misma se encuentra prescrita, de ahí que su detención desde el 1º de junio de 2026 es ilegal; ii) que el Magistrado incurrió en falsa motivación al atribuirle una privación de libertad entre 2018 y 2022 sin prueba que lo respalde; iii) que confundió procesos distintos, vulnerando su derecho al debido proceso, pues acudió al proceso radicado 730016000450201400489 del Juzgado Trece Penal Municipal, cuando la causa que origina su detención ilegal y que da origen a la presente acci ón es el 73001600000020170008400; iv) que desconoció el precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia, que admite el Habeas Corpus para examinar la prolongación ilegal de la libertad por prescripción de la pena; y v) que su permanencia en reclusión configura una prolongación ilegal de la libertad, supuesto expresamente previsto en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, lo que hace procedente el amparo solicitado.

Por todo ello, solicitó revocar la decisión de primer grado y conceder el amparo de Habeas Corpus y ordenar su libertad inmediata.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01

SCLAJPT-01 V.00 7

IV. CONSIDERACIONES

Por fuerza de las razones fundamentales que

inmediata.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01

SCLAJPT-01 V.00 7

IV. CONSIDERACIONES

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de negar el amparo constitucional invocado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional materia de estudio.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesosRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01 SCLAJPT-01 V.00 8 ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se reitera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143 -4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o

de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Habeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, enRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01 SCLAJPT-01 V.00 9 general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte y por demás lo recordó el Magistrado que conoció el asunto en la primera instancia, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AHP006 -2023, expresó:

12. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación

Suprema de Justicia, en providencia CSJ AHP006 -2023, expresó:

12. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

13. El artículo 1° de la precitada ley establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

14. Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener unaRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01

SCLAJPT-01 V.00 10 opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

[1: CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817]

[…]

21. En lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cabe resaltar que no es el habeas corpus el mecanismo

[1: CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817]

[…]

21. En lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cabe resaltar que no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, ya que ello es competencia del Juez de Control de Garantías.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la prosperidad de la acción constitucional impetrada por el accionante.

Lo manifestado en precedencia, porque la restricción de la libertad de José Ignacio De La Oyola Martínez tiene como causa eficiente una determinación legítima y procesalmente idónea, que es la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 28 de marzo de 2017, dentro del proceso radicado 73001 -60-00-000-2017-00084-00, mediante la cual se le impuso la pena principal de seis meses (6) y veintidós (22) días de prisión, junto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado, sin que le fuera concedido subrogado penal alguno.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01

SCLAJPT-01 V.00 11

Igualmente la vigilancia de dicha condena corresponde

concedido subrogado penal alguno.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01

SCLAJPT-01 V.00 11

Igualmente la vigilancia de dicha condena corresponde actualmente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, mediante Auto de sustanciación No. 1135 del 1° de junio de 2026, asumió el conocimiento de las diligencias, legalizó la aprehensión del condenado y dispuso su encarcelación para el cumplimiento de la pena impuesta en dicho proceso, la que debía computarse a partir del citado 1 de junio de 2026. Así lo precisó:

[…]

Así las cosas, mediante la presente decisión se legaliza la aprehensión de JOSE IGNACIO DE LA OYOLA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.499.166 de Ibagué (Tolima), y, en consecuencia, se librará la correspondiente orden de encarcelación dirigida a la Permanente Central de Ibagué, con el fin de que el citado ciudadano purgue la pena privativa de la libertad correspondiente a SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, impuesta en el presente asunto

De lo anterior se concluye que la actual restricción de la libertad del accionante, como lo evidenció el Magistrado de primera instancia, obedece al cumplimiento de una condena de seis meses y veintidós días de prisión. En consecuencia, se descarta el tercer reproche relativo a una supuesta confusión de procesos, pues el Magistrado de conocimiento, siempre tuvo como causa eficiente de la presente acción

de seis meses y veintidós días de prisión. En consecuencia, se descarta el tercer reproche relativo a una supuesta confusión de procesos, pues el Magistrado de conocimiento, siempre tuvo como causa eficiente de la presente acción constitucional, el proceso radicado con el número 73001-60-00-000-2017-00084-00.

De igual modo, también carece de fundamento el cuarto cuestionamiento, alusivo al desconocimiento del precedenteRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01 SCLAJPT-01 V.00 12 de la Sala Penal de esta Corporación, toda vez que el Tribunal acudió a su nutrida jurisprudencia sobre prolongación ilegal de la libertad, para adoptar su determinación final; y también el quinto, pues en el caso no se configura el supuesto previsto en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, relativo a la prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Aquí resulta pertinente recordar lo manifestado por la Sala Penal en providencia CSJ AHP, 18 jun. 2020, rad. 1155, por cierto citada en la decisión recurrida, en la que respecto de la improcedencia del Habeas Corpus sobre vencimiento de términos:

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los proc esos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros

señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los proc esos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de laRadicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01 SCLAJPT-01 V.00 13 libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

SCLAJPT-01 V.00 13 libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscui rse en esas materias.

De otra parte, en cuanto al primero de los reproches formulados por José Ignacio de la Oyola Martínez, referido a la prescripción de la pena (art. 89 C.P.), tampoco l e asiste razón el actor, pues se advierte que a través de la presente acción constitucional lo que en verdad pretende es reabrir una discusión ya decidida por su juez natural de ejecución. En efecto, mediante autos No. 1278 y 1288 del 22 de junio de 2026, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , negó expresamente la libertad por pena cumplida y la prescripción de la sanción penal, providencias que fueron notificadas personalmente al condenado y quedaron ejecutoriadas sin que este interpusiera recurso alguno.

pena cumplida y la prescripción de la sanción penal, providencias que fueron notificadas personalmente al condenado y quedaron ejecutoriadas sin que este interpusiera recurso alguno.

Posteriormente, el accionante presentó una nueva solicitud de libertad inmediata por prescripción el 3 de agosto de 2026, frente a la cual el mismo Despacho Judicial, mediante providencia del 6 de agosto de 2026, volvió a negar la libertad por pena cumplida y, respecto de la prescripción,Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01 SCLAJPT-01 V.00 14 dispuso estarse a lo resuelto en el Auto No. 1288 del 22 de junio de 2026, al no advertir elementos nuevos que justificaran variar aquella determinación. Contra dicha decisión procedían los recursos ordinarios, que no se utilizaron o al menos no hay registro de ello, de ahí que, como se dijo en la providencia antes reproducida: « […] el hábeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea d ado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal».

Finalmente, en cuanto al segundo de los reproches, alusivos a que el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, hubiese incurrido en una falsa motivación, en tanto en el proceso «no existe prueba idónea que acredite privación continua que interrumpa la prescripción de la pena del 2017», tampoco encuentra fundamento . En efecto, la decisión

hubiese incurrido en una falsa motivación, en tanto en el proceso «no existe prueba idónea que acredite privación continua que interrumpa la prescripción de la pena del 2017», tampoco encuentra fundamento . En efecto, la decisión recurrida se sustentó en pruebas concretas , providencias y registros de reclusión que acreditan las privaciones de libertad en otros procesos, con fechas y radicados específicos (PDF. Archivo 10 ), que real y efectivamente dan cu enta de lo considerado por el Tribunal cuando al efecto señaló:

[…] de las pruebas allegadas se estableció que, con posterioridad a la sentencia del 28 de marzo de 2017, el accionante permaneció privado de la libertad por cuenta de otras actuaciones judiciales. En primer lugar, estuvo recluido entre el 30 de mayo de 2018 y el 26 de octubre de 2022, dentro del proceso con radicación 730016000432201703762 […] 73001600000020180014500, en el cual fue condenado a 62 meses de prisión, pena respecto de la cual obtuvo libertad por cumplimiento el 26 de octubre de 2022.Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00067-01

SCLAJPT-01 V.00 15

Posteriormente, estuvo nuevamente privado de la libertad entre el 19 de septiembre de 2025 y el 1° de junio de 2026, por cuenta del proceso radicado 73001600045020250209000, hasta que le fue concedida la libertad por vencimiento de términos.

En esas condiciones, los referidos períodos de privación de la libertad no pueden ser entendidos como lapsos de inactividad o abandono del ius puniendi por parte del Estado para efectos de

fue concedida la libertad por vencimiento de términos.

E

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