CSJ - AHL123-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL123-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AHL123-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación que SEBASTIÁN GUTIÉRREZ HOYOS , en calidad de agente oficios o de JUAN DIEGO GARCÍA GUERRA , presenta contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 4 de agosto de 202 6, a través de la cual «denegó» el amparo de habeas corpus que se formuló contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL (COPED) , trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN , la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) DEL COPED y al PROCURADOR
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
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El agente oficioso acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene de manera inmediata al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media
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El agente oficioso acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene de manera inmediata al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (COPED), « proceder al traslado del afectado a su respectivo lugar de residencia».
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud , la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Juan Diego García Guerra fue detenido en flagrancia el 26 de septiembre de 202 5, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Manifestó que en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2025 , el Juez Cuarenta Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura, se formuló el escrito de imputación en su contra por el delito mencionado, y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario.
Refirió que el proceso penal se asignó al Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín bajo radicado n.° 05001600020620253684800, autoridad que -como consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía - en sentencia anticipada de 13 de enero de 202 6 lo condenó a la pena de 18 meses de prisión y le negó el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena; decisión que quedó en firme ante la falta de interposición del recurso de apelación.
meses de prisión y le negó el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena; decisión que quedó en firme ante la falta de interposición del recurso de apelación.
Señaló que en la misma fecha se expidió la boleta de encarcelación, en virtud de lo cual Juan Diego García Guerra estáRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
SCLAJPT-11 V.00 3 recluido actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (COPED).
Expuso que el cumplimiento de la pena se asignó a la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y que el 15 de julio de 2026 el condenado presentó solicitud de libertad condicional y redención de la pena ante dicha autoridad , al considerar que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
Manifestó que, a través de auto de 28 de julio de 2026 , la jueza de ejecución de penas dispuso, entre otras, negar la libertad condicional y le concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal «previa firma de diligencia de compromiso, garantizada mediante caución prendaria equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes o constitución de póliza de garantía por ese valor » y que, una vez cumplida dicha carga, emitiría el oficio de traslado al penal, que se har ía efectivo cuando se suscriba el acta de compromiso, siempre que el condenado no sea requerido por otra autoridad.
cumplida dicha carga, emitiría el oficio de traslado al penal, que se har ía efectivo cuando se suscriba el acta de compromiso, siempre que el condenado no sea requerido por otra autoridad.
Refirió que el 30 de julio de 2026 se aportó la póliza de garantías de seguros judiciales n.° M100107511 y certificación n.° 15096266 expedida por Mundial de Seguros S. A.
Aseguró que su agenciado permanece recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (COPED) sujeto «exclusivamente a trámites administrativos, falta de articulación institucional o demora en laRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
SCLAJPT-11 V.00 4 materialización de la orden judicial, circunstancia que no puede trasladarse en perjuicio del afectado».
En ese orden, a firmó que Juan Diego García Guerra está privado de su libertad «personal» en establecimiento no autorizado por el juez de ejecución de penas , bajo condiciones más gravosas que las ordenadas por la autoridad competente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Sebastián Gutiérrez Hoyos, en calidad de agente oficioso de Juan Diego García Guerra, presentó el escrito de habeas corpus el 3 de agosto de 2026, acción constitucional que se asignó ese mismo día a un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien por medio de auto de la misma fecha asumió su conocimiento , ordenó notificar a l establecimiento
el 3 de agosto de 2026, acción constitucional que se asignó ese mismo día a un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien por medio de auto de la misma fecha asumió su conocimiento , ordenó notificar a l establecimiento penitenciario accionado y vinculó a la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) del COPED y a la Procuraduría General de la Nación.
En el término concedido, el director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (COPED) informó que el 31 de julio de 2026 recibió la orden de traslado del accionante a su domicilio, por parte de la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para continuar el cumplimiento de la pena impuesta. También, manifestó que no había transcurrido un día hábil desde que se le notificó la orden, por lo cual aún surtía el trámite administrativo respectivo, como la verificación de otros posibles requerimientos y del domicilio de traslado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
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La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín comunicó que a través de auto de 28 de julio de 2026 le concedió al condenado el beneficio de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal, previa constitución de póliza judicial y suscripción de acta de
julio de 2026 le concedió al condenado el beneficio de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal, previa constitución de póliza judicial y suscripción de acta de compromiso. Agregó que el 30 de julio de 2026 se recibió póliza de seguro judicial para garantizar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, razón por la cual expidió la respectiva acta de compromiso y ofició al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín el Pedregal (COPED) para disponer lo pertinente en aras de hacer efectivo el traslado del sentenciado al lugar de domicilio.
La directora regional noroeste del INPEC manifestó que no tiene competencia en el asunto, pues es una dependencia administrativa que se encarga del seguimiento y control del servicio penitenciario, pero que no recibe, custodia ni traslada personas privadas de la libertad, debido a que esas funciones les corresponden a los establecimientos de reclusión. En esa medida, indicó que el agenciado estaba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal, entidad responsable de gestionar su traslado al establecimiento de Bello, encargado de materializar la prisión domiciliaria y vigilar la medida.
Por medio de fallo de 4 de agosto de 2026, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín «denegó» la acción de habeas corpus que el agente oficioso presentó en favor de Juan Diego García Guerra.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
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«denegó» la acción de habeas corpus que el agente oficioso presentó en favor de Juan Diego García Guerra.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
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Como fundamento de su decisión, indicó que en el caso del agenciado existe una decisión judicial de privación de la libertad, respecto de la cual se sustituyó la manera en que cumpliría su detención. Precisó que la prisión domiciliaria ordenada por el juez de ejecución de penas no implicaba un mandato de libertad, sino que se trataba de otra modalidad de ejecución de la pena.
En esos términos, concluyó que la no materialización del traslado al lugar de residencia donde cumpliría la detención domiciliaria no configura ba, en estricto sentido, una prolongación o privación ilegal de la libertad, pues, estaba en firme la condena restrictiva de ese derecho fundamental y no se acreditó que elevara solicitud de libertad al juez de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN
En el término de ley, el agente oficioso impugna la decisión de primer grado y refiere que en el caso del agenciado no se discute «la legalidad, sino la prolongada, ilícita de la privación de la libertad», pues la tardanza en el traslado a su domicilio por cuestiones administrativas es una restricción ilegitima de la libertad personal del condenado, dado que en «la práctica se está ejecutando una modalidad de privación de la libertad diferente y más gravosa que expresame nte la ordenada por la autoridad judicial competente».
Manifiesta que en primera instancia se desconoció que el
ejecutando una modalidad de privación de la libertad diferente y más gravosa que expresame nte la ordenada por la autoridad judicial competente».
Manifiesta que en primera instancia se desconoció que el mecanismo de habeas corpus también es procedente frente al incumplimiento de las decisiones judiciales que inciden directamente en las condiciones que la privación de la libertad.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
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En consecuencia, solicitó se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene el cumplimiento inmediato del traslado, en cumplimiento del auto que concedió la prisión domiciliaria, en garantía del respeto a la libertad personal, el debido proceso y la «eficacia de las decisiones judiciales».
IV. TRÁMITE EN LA CORTE
El suscrito magistrado debe advertir que, s egún informe secretarial de 19 de agosto de 2026, la impugnación fue recibida en esa dependencia por correo electrónico que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín envió el 5 de agosto de 2026, con el cual se allegaron 14 archivos adjuntos que corresponden al expediente digital del proceso surtido en primera instancia.
Asimismo, en otro informe de la misma fecha remitido por una servidora judicial de la secretaría de la Sala -encargada del trámite de dicho correo -, se comunicó que, ante la solicitud de impulso procesal que la parte actora elevó el mismo 19 de agosto de 2026, se identificó que, por error, el asunto no había sido repartido en la oportunidad correspondiente.
trámite de dicho correo -, se comunicó que, ante la solicitud de impulso procesal que la parte actora elevó el mismo 19 de agosto de 2026, se identificó que, por error, el asunto no había sido repartido en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, e l suscrito magistrado recibió el asunto por reparto hecho el 19 de agosto de 2026, a las 3:31 p. m. y en ese mismo día advirtió que el expediente digital estaba incompleto, por lo cual o fició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que remitiera las respuestas allegadas que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Regional Noroeste del INPEC allegaron previo al fallo de primer grado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
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Asimismo, se requirió a la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a efectos de que allegaran el expediente del proceso que suscita el asunto y brindaran información sobre el particular.
En la oportunidad concedida, el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín informó que el 1.° de octubre de 2025 le remitieron el proceso penal con radicado n.° 05001600020620253684800 y que, surtidas las etapas procesales respectivas, el 22 de diciembre de 2025 celebró audiencia concentrada en la cual la Fiscalía presentó un
radicado n.° 05001600020620253684800 y que, surtidas las etapas procesales respectivas, el 22 de diciembre de 2025 celebró audiencia concentrada en la cual la Fiscalía presentó un preacuerdo, respecto del cual, Juan Diego García Guerra aceptó cargos.
Señaló que por medio de sentencia anticipada de 13 enero de 2026 condenó al procesado a 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, asimismo, ordenó el cumplimiento efectivo de la pena en el establecimiento que determinara el INPEC. Así, i ndicó que e n esa misma fecha se expidió la correspondiente boleta de detención para el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
Por medio de correo electrónico de 20 de agosto de 2026, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín informó que enviaba de nuevo el expediente digital con las piezas faltantes.
Por último, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través del aplicativo «Alfresco», allegó el expediente con radicado n.° 05001600020620253684800.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
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V. CONSIDERACIONES
Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Por su parte, el artículo 3.º ibidem establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato (CSJ AHP6533-2025).
Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opiniónRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
SCLAJPT-11 V.00 10 diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014,
SCLAJPT-11 V.00 10 diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014,
AHP2533-2020 y AHP2435-2020).
En la primera providencia en cita, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad.
En dicha oportunidad consideró:
[…] que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
En el caso bajo estudio, se tiene que en la acción de habeas corpus se reprocha la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad de Juan Diego García Guerra , pues se aduce que no ha sido trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (COPED) a su domicilio, pese a que -afirmase cumplieron todas las exigencias que impuso la jueza penal para ello.
Pues bien, al analizar el asunto se tiene que Juan Diego García Guerra fue capturado en flagrancia el 26 de septiembre de 2025 y que, en audiencia celebrada el día siguiente, el Juez Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías
Pues bien, al analizar el asunto se tiene que Juan Diego García Guerra fue capturado en flagrancia el 26 de septiembre de 2025 y que, en audiencia celebrada el día siguiente, el Juez Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó su captura, avaló la imputación de cargos y emitió la medida de aseguramiento respectiva en establecimiento carcelario.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
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Igualmente, que el agenciado fue condenad o por el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín por medio de sentencia anticipada de 13 de enero de 2026, a la pena de 18 meses de prisión , decisión que quedó en firme ante la falta de interposición de recursos.
En ese orden, es claro que está privado de la libertad en virtud de la decisión que profirió el juez natural respectivo.
Ahora, debe destacarse que las pruebas allegadas dan cuenta de que aquel presentó solicitud de libertad condicional y redención de la pena el 15 de julio de 2026, por considerar que cumplió la pena en el porcentaje que la ley prevé para tales efectos.
Dicho asunto lo resolvió la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que por medio de auto de 28 de julio de 2026 negó la libertad condicional con fundamento en que el interesado no cumplió las tres quintas partes de la pena; sin embargo, le concedió prisión domiciliaria.
Igualmente, se tiene que por medio de auto de 30 de julio de
con fundamento en que el interesado no cumplió las tres quintas partes de la pena; sin embargo, le concedió prisión domiciliaria.
Igualmente, se tiene que por medio de auto de 30 de julio de 2026, aquella jueza de ejecución constató que el condenado aportó una póliza de garantía de seguros judiciales n.° M100107511 expedida por Mundial de Seguros S. A.; que se firmó el acta de compromis o, y ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (COPED) para el traslado del condenado a su residencia en la ciudad de Medellín.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
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En ese contexto, se advierte que la privación de la libertad del agenciado obedece a una decisión judicial y que las actuaciones concernientes a su libertad y detención domiciliaria fueron resueltas por el juez natural, esto es, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien es la llamada a decidir dichos asuntos, tal como lo prevé los artículos 38 y 314 de la Ley 906 de 2004.
Como puede notarse, hay una medida de restricción de libertad vigente adoptada por el juez correspondiente , de modo que no se advierte que en el presente caso se estructure alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006: (i) que la privación de la libertad vulnere garantías constitucionales y legales o (ii) que, aun respetándolas, la
de las hipótesis previstas en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006: (i) que la privación de la libertad vulnere garantías constitucionales y legales o (ii) que, aun respetándolas, la restricción se prolongue de manera arbitraria.
Ahora, si bien sobre este último aspecto la parte actora cuestiona que la tardanza en el traslado del condenado a su domicilio constituye una restricción ilegitima de su libertad «personal», nótese que ello no lo hace con el fin de que se ordene su libertad inmediata, sino para que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (COPED) « proceder al traslado del afectado a su respectivo lugar de residencia » para continuar con el cumplimiento de la pena en ese lugar.
De ahí que se adviert a la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que, como se expuso, el habeas corpus está previsto para proteger la libertad personal , no para cuestionar asuntos procesales en cuanto a la demora en surtirse actuaciones administrativas o judiciales , pues ello guardaRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
SCLAJPT-11 V.00 13 relación con el debido proceso, cuyo eventual desconocimiento debe debatirse al interior del proceso penal o, en su defecto, a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Y es que aún si se entendiera que la acción se interpuso con el fin de que se disponga su libertad, en todo caso no se cumpliría el presupuesto de subsidiariedad, pues si la parte actora
1991.
Y es que aún si se entendiera que la acción se interpuso con el fin de que se disponga su libertad, en todo caso no se cumpliría el presupuesto de subsidiariedad, pues si la parte actora considera que la tardanza referida la habilita, es un asunto que en todo caso debía dilucidarse ante el juez natural a efectos de que emitiera un pronunciamiento de fondo al respecto y adoptara las determinaciones que estimara pertinentes ; sin embargo, no hay prueba de ello en el proceso.
Recuérdese que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para acceder a la libertad, pues existen claros principios que tutelan la actividad propia del juez natural, campo en el que no puede intervenir la autoridad constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
[...] quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derech o fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, nece saria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007) [...].
Asimismo, en providencia CSJ AHP4860-2014, reiterada en
intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007) [...].
Asimismo, en providencia CSJ AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señalóRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10214-01
SCLAJPT-11 V.00 14 que el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad.
En el contexto explicado, se tiene que la acción constitucional presentada por el agente oficioso no cumple el requisito de subsidiariedad; por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada que «denegó» el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano SEBASTIÁN GUTIÉRREZ HOYOS, en calidad agente oficioso de
JUAN DIEGO GARCÍA GUERRA.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
alguno.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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