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CSJ - AHL127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AHL127-2026 Radicación n.° 68001220500020261013101

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de agosto de 2026, mediante la cual declaró improcedente el amparo de hábeas corpus que elevó CARLOS ALBERTO CUESTA MURILLO, contra el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI , en el que fue

vinculada la CÁRCEL Y PENITENCIAR ÍA DE MEDIA NA

SEGURIDAD DE CALI – VILLA HERMOSA y el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECREGIONAL OCCIDENTAL.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó su libertad con sustento en que fue condenado a 64 meses de prisión por el punible de tráfico deRadicación n.° 68001220500020261013101

estupefacientes, de los que ha redimido 38 meses y 12 días, correspondientes a las tres quintas partes de la pena , razón por la que solicitó la libertad condicional y fue negada por «falta de tiempo cumplido y documentación incompleta».

estupefacientes, de los que ha redimido 38 meses y 12 días, correspondientes a las tres quintas partes de la pena , razón por la que solicitó la libertad condicional y fue negada por «falta de tiempo cumplido y documentación incompleta».

Agregó que el 27 de julio de 2026 remitió los documentos oficiales del penal al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 5 de agosto solicitó formalmente la libertad condicional y el 13 de agosto siguiente, envió «escrito de pronto despacho» sin obtener respuesta.

Finalmente, sostuvo que a la presentación de la acción constitucional habían transcurrido más de 20 días hábiles sin pronunciamiento al respecto, pese a que el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 dispone 8 días para tal efecto, situación torna la privación de la libertad como ilegal e injustificada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 19 de agosto de 2026, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió la presente acción instaurada contra el Juzgado Décimo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali , a la que fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cali – Villa Hermosa y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec – Regional Occidental, para que rindan informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con la petición de libertad.

En respuesta, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y

Carcelario Inpec – Regional Occidental, para que rindan informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con la petición de libertad.

En respuesta, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que asumió elRadicación n.° 68001220500020261013101

conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y que a través de auto 1214 de 18 de junio de 2026 negó la solicitud de libertad condicional, por cuanto el «PPL» no reunía el requisito cuantitativo.

Agregó que recibió la documentación pertinente para estudiar una nueva solicitud, la cual se encuentra pendiente de resolución debido a la alta carga del despacho, derivada de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, enfatizando que la libertad deprecada no procede de forma automática por el simple transcurso de una parte de la pena sino de otros requisitos que también deben ser revisados con rigor.

Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali indicó que recibida la solicitud de libertad condicional, la remitió con la documental pertinente para el estudio, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por la autoridad judicial.

Mediante providencia de 20 de agosto de 2026 , el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante.

Como fundamento de su decisión sostuvo, básicamente, que

magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante.

Como fundamento de su decisión sostuvo, básicamente, que la restricción de la libertad del actor se encuentra revestida de legitimidad y validez , de manera que, cualquier controversia o solicitud de libertad es competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.Radicación n.° 68001220500020261013101

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción constitucional, reseñando que en la misma respuesta del despacho accionado se admite que cumple con el presupuesto fáctico y legal para acceder a la libertad condicional, esto es, que ha depurado más de las tres quintas partes de la pena, al contar con 39 meses y 3 días, de manera que la mora en resolver la solicitud impetrada constituye prolongación ilegal de la libertad, sin que la carga laboral sea una razón atendible para vulne rar las garantías superiores.

IV. CONSIDERACIONES

El objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta por Carlos Alberto Cuesta Murillo , apunta a obtener su libertad inmediata por cumplir con los presupuestos legales para el efecto.

Para resolver, se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en

del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus:

Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolong ue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.Radicación n.° 68001220500020261013101

Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744).

De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece:

Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36)

captura.

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto « la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.Radicación n.° 68001220500020261013101

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv ) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional—

apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv ) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AHL2435 -2020 y AHL603-2023).

En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

En el caso bajo estudio, si bien se encuentra pendiente la resolución de la petición de libertad condicional, tal como lo indica el juez de primer grado y resalta el impugnante desde su escrito inaugural, no es menos cierto que tal pedimento y, por ende, la situación del ahora accionante , debe analizarla y definirla el juez natural de conocimiento, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal; es decir, que tratándose de un estudio que abarca aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, el mecanismo de hábeas corpus no puede sustituirlo, pues ello implicaría inmiscuirse en los extremos que integran elRadicación n.° 68001220500020261013101

procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.

En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos

procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.

En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal , juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación , toda vez que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007).

Por último, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.Radicación n.° 68001220500020261013101

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se

natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.Radicación n.° 68001220500020261013101

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de hábeas corpus promovida

por CARLOS ALBERTO CUESTA MURILLO.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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