CSJ - AHL130-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL130-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AHL130-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01
Cartagena de Indias , veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por YEISON MACHADO URREGO , a través de su agente oficioso, contra la providencia proferida el 22 de agosto de 2026, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.
I. ANTECEDENTES
La acción de habeas corpus fue presentada por Yeison Machado Urrego , a través de su agente oficios o, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que se declarara ilegal su privación de la libertad, por cuanto la pena de dieciochoRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01 SCLAJPT-01 V.00 2 (18) meses de prisión que le fue impuesta se habría extinguido con anterioridad a su aprehensión y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata.
Como fundamento de la acción constitucional , relató que fue privado de la libertad el 14 de abril de 2024, cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, por el delito de hurto calificado
Como fundamento de la acción constitucional , relató que fue privado de la libertad el 14 de abril de 2024, cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, por el delito de hurto calificado y agravado. Posteriormente, mediante sentencia de 10 de julio de 2024, el Juzgado Die cinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín lo condenó a dieciocho ( 18) meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de noviembre de 2024.
Adujo que, pese a la condena, permaneció privado de la libertad en su domicilio y que, ante la imposibilidad de materializar su traslado a un establecimiento penitenciario, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín libró la orden de captura n.°014 de 12 de marzo de 2025. Dicha orden fue materializada el 18 de agosto de 2026, fecha en la que el juzgado accionado , mediante auto n.°1783, dispuso la legalización de la captura y efectuó el c ómputo de la pena, determinando que había descontado 320 días y que le restaban 220 días.
Por tal razón, el accionante controvirtió dicho cómputo, al considerar que no tuvo en cu enta la totalidad del tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad en su residencia. Pues en su criterio, al sumar ese período con elRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01
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durante el cual permaneció privado de la libertad en su residencia. Pues en su criterio, al sumar ese período con elRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01 SCLAJPT-01 V.00 3 restante tiempo de privación de la libertad, habría cumplido materialmente los dieciocho (18) meses de prisión, por lo que la pena estaba extinta antes de la captura del 18 de agosto de 2026.
Finalmente, cuestionó la legalidad de la captura y de la decisión mediante la cual se dispuso su reclusión, al estimar que se sustentaron en una orden que había perdido vigencia, con desconocimiento del cumplimiento efectivo de la pena y su consecuente extensión.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, que se declarara (i) la «falta de valor » del auto n.°1783 de 18 de agosto de 2026, mediante el cual se legalizó su captura; (ii) la ilegalidad de esta, al considerar que la pena de 18 meses de prisión se había cumplido y , por tanto, extinguido con anterioridad a su aprehensión; y, por consiguiente, se ordenara su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 21 de agosto de 2026, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento y notificó a la autoridad accionada, con el objeto de que rindiera informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus y remitiera la información que considerara pertinent e, a fin de dar
Medellín asumió el conocimiento y notificó a la autoridad accionada, con el objeto de que rindiera informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus y remitiera la información que considerara pertinent e, a fin de dar resolución a la acción constitucional.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01
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En el término de traslado , el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que:
En respuesta a la presente acción constitucional, respetuosamente le informo que efectivamente le correspondió a este Despacho la vigilancia de la pena del señor Yeison Machado Urrego identificado con cédula 1035443105, quien se condenó por el delito de hurto calificado y agravado a la pena de 18 meses de prisión por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esta ciudad, proceso identificado con el SPOA 050016000206202408435 y radicado interno 2025E10-00159.
Ahora, respecto a los motivos de la presente acción, le aclaró que no es cierto que prenombrado hubiese cumplido la pena en su totalidad, pues tal y como se reconoce en la acción, al momento de emitirse la sentencia condenatoria se le revocó la detención domiciliaria que había impuesto el juez de control de garantías, y ante la imposibilidad de realizar el traslado a un centro de reclusión tal y como lo ordenó el fallador, y sumado a ello la desidia del mismo en presentarse en las instalaciones del INPEC como se le requirió, este Despacho mediante el Auto 515 del 12 de marzo de 2025 ordenó su captura.
reclusión tal y como lo ordenó el fallador, y sumado a ello la desidia del mismo en presentarse en las instalaciones del INPEC como se le requirió, este Despacho mediante el Auto 515 del 12 de marzo de 2025 ordenó su captura.
La captura se materializó por la Policía Nacional el pasado 18 de agosto a las 11:15 horas, por lo que el condenado no puede pretender que el término de privación de la libertad se cuente de forma ininterrumpida desde su captura inicial (4 de abril de 2024) pues el mismo desconoció lo ordenado en la sentencia condenatoria, los requerimientos del INPEC, así como las decisiones de este Despacho, por lo que no se tenía otra alternativa que ordenar su captura.
En virtud de todo lo anterior, la actual situación jurídica del condenado es la siguiente:Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01
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Así las cosas, es evidente la mala fe de quien promueve la presente acción, al pretender hacer incurrir en error a la judicatura, al señalar que el ciudadano Machado Urrego viene cumpliendo la pena desde el momento de su captura (4 de abril de 2024) hasta la fecha, desconociendo la revocatoria del beneficio por parte del fallador, el requerimiento del INPEC para materializar la privación y la orden de captura emitida por este Despacho.
Es por todo lo anterior que de forma respetuosa le solicito negar la libertad pretendida, cuanto el condenado no ha cumplido la totalidad de la pena.
Mediante providencia de 22 de agosto de 2026, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado declaró
la libertad pretendida, cuanto el condenado no ha cumplido la totalidad de la pena.
Mediante providencia de 22 de agosto de 2026, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado declaró improcedente la petición elevada por el accionante, al considerar que:
[…]
El juez ejecutor informó que, al momento de emitirse la sentencia condenatoria, fue revocada la detención domiciliaria que había sido impuesta por el juez de control de garantías y se ordenó el cumplimiento de la pena en establecimiento de reclusión.
Asimismo, manifestó que no fue posible materializar inicialmente el traslado y que el condenado no se presentó en las instalaciones del INPEC pese al requerimiento efectuado, circunstancia que condujo al Juzgado a proferir el Auto No. 515 del 12 de marzo de 2025, mediante el cual ordenó su captura. Además, en el registro de actuaciones aportado con la propia solicitud aparece que el 11 de marzo de 2025 el INPEC informó la “no ubicación de dirección” del sentenciado, y al día siguiente se dispuso librar la correspondiente orden de captura.
Dicha orden únicamente pudo materializarse el 18 de agosto de 2026, cuando la Policía Nacional capturó a MACHADO URREGO y lo puso nuevamente a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas. Según informó el juez accionado, la captura ocurrió aproximadamente a las 11:15 horas.
[…]
En consecuencia, al momento de resolverse esta acción constitucional no se encuentra acreditado que la pena de
Penas. Según informó el juez accionado, la captura ocurrió aproximadamente a las 11:15 horas.
[…]
En consecuencia, al momento de resolverse esta acción constitucional no se encuentra acreditado que la pena de dieciocho meses se haya cumplido íntegramente. Por el contrario,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01 SCLAJPT-01 V.00 6 según el cómputo efectuado por el juez encargado de vigilar la ejecución de la sentencia, permanecen pendientes 217 días de prisión.
Inexistencia de una privación manifiestamente ilegal acreditada en este trámite
[…] Pese a ello, en el expediente no se encuentra demostrado, con el nivel de certeza indispensable para emitir un mandato inmediato de libertad por Hábeas Corpus, que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas hubiere mantenido privado de la libertad al condenado a sabiendas de que la pena estaba totalmente cumplida. Lo que se evidencia es una controversia objetiva respecto del período que debe computarse, la cual debe ser resuelta por el juez natural de la ejecución de la pena, con fundamento en la totalidad del expediente y en las decisiones que han regulado la situación jurídica del condenado.
[…]
Sobre los cuestionamientos formulados contra el Auto 1783 del 18 de agosto de 2026
[…]
El hábeas corpus no se creó para suplantar los recursos ordinarios procedentes contra las decisiones del juez de ejecución, ni para realizar una revisión general de legalidad cuando existen canales procesales idóneos para la controversia.
[…]
El hábeas corpus no se creó para suplantar los recursos ordinarios procedentes contra las decisiones del juez de ejecución, ni para realizar una revisión general de legalidad cuando existen canales procesales idóneos para la controversia.
Por ende, si el Auto 1783 admite recursos en la vía ordinaria, la parte interesada debe interponerlos ante la autoridad correspondiente, sin perjuicio de acudir nuevamente a la vía constitucional si se demuestra una vulneración directa, actual y manifiesta del derecho a la libertad.
[…]
El interesado no ha solicitado al juez natural la revisión del cómputo de la pena
Finalmente, tampoco se advierte que antes de acudir al hábeas corpus Yeison Machado Urrego, su defensor o el agente oficioso hubiesen solicitado al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la revisión del cómputo de la pena, para que se determinara si el período comprendido entre febrero de 2025 y agosto de 2026 debía ser reconocido como tiempo efectivamente descontado.
Este aspecto resulta especialmente relevante porque la verdaderaRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01 SCLAJPT-01 V.00 7 controversia propuesta por el accionante no radica en un error aritmético evidente, sino en determinar si un período específico reúne jurídicamente las condiciones para ser reconocido como tiempo de privación efectiva de la libertad.
Tal cuestión corresponde ser planteada, en primer término, ante el juez encargado de la ejecución de la sentencia, quien cuenta con competencia para verificar los períodos efectivamente
tiempo de privación efectiva de la libertad.
Tal cuestión corresponde ser planteada, en primer término, ante el juez encargado de la ejecución de la sentencia, quien cuenta con competencia para verificar los períodos efectivamente descontados, examinar los soportes correspondientes, actualizar el cómputo y, si se reúnen los presupuestos legales, declarar el cumplimiento o extinción de la sanción.
No obra prueba de que esa solicitud se hubiese formulado.
Antes bien, el Juzgado accionado mantiene que el tiempo reconocido asciende actualmente a 323 días y que restan 217 días, precisamente porque no considera que el período intermedio pueda contabilizarse como privación efectiva de la libertad.
Así las cosas, el hábeas corpus no puede convertirse en el escenario inicial para sustituir al juez natural de la ejecución y realizar un nuevo cómputo de la pena, cuando el interesado ni siquiera ha solicitado ante aquel el reconocimiento del período que ahora pretende hacer valer.
[…]
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de su agente oficioso. En síntesis, cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que (i) se erró al remitir la controversia al juez de ejecución de penas, pues el habeas corpus se dirigía a cuestionar la legalidad de la privación actual de la libertad; (ii) se desconocieron los «principios pro hómine y pro libertate», pese a existir dudas sobre el cumplimiento de la pena; (iii) se valoró de manera insuficiente el tiempo durante el cual
legalidad de la privación actual de la libertad; (ii) se desconocieron los «principios pro hómine y pro libertate», pese a existir dudas sobre el cumplimiento de la pena; (iii) se valoró de manera insuficiente el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad en su residencia; y (iv ) se omitió analizar integralmente la legalidad de la captura, laRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01 SCLAJPT-01 V.00 8 vigencia de la orden que la sustentó y el auto n.°1783 de 18 de agosto de 2026.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.
Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está
providencia que se acusa.
Por otra parte, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de CasaciónRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01
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Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:
1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucion ales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C -260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existi r una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión
pese a existi r una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’
La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii ) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irre mediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía
razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irre mediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01
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(CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044):
‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’.
‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’.
‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’.
‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.
‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.
‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’.
‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’.
‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’.
‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar laRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01 SCLAJPT-01 V.00 11 excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’
Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte el suscrito magistrado que el accionante, Yeison
que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’
Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte el suscrito magistrado que el accionante, Yeison Machado Urrego, por esta senda constitucional, pretende que se ordene su libertad inmediata , al considerar ilegal su privación de la libertad, bajo el argumento de que la pena de dieciocho (18) meses de prisión que le fue impuesta ya había sido cumplida y, por lo tanto, se encuentra extinguida al momento de su aprehensión.
Con fundamento en los medios de convicción allegados y de conformidad con las actuaciones registradas en el proceso seguido contra el accionante, bajo el radicado 05001600020620240843501, el Despacho advierte que la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones.
En efecto, obra en el expediente que , el 14 de abril de 2024, el juez de control de garantías impuso al accionante medida de aseguramiento de detención prevent iva en su residencia, por el delito de hurto calificado y agravado. Posteriormente, mediante sentencia de 10 de julio de 2024, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín lo condenó a la pena privativa de la libertad de dieciocho (18) meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01
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suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01
SCLAJPT-01 V.00 12
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de noviembre de 2024.
El 12 de marzo de 2025, ante la imposibilidad de hacer efectivo el traslado del accionante a un centro de reclusión, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín libró orden de captura en su contra, la cual se materializó el 18 de agosto de 2026 por parte de la Policía Nacional. En esa misma f echa, mediante auto n.°1783, dicho juzgado legalizó el procedimiento de captura del condenado y efectuó el correspondiente cómputo de la pena, providencia que no fue objeto de recurso alguno, según se verifica en las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial1.
Siendo ello así, no se configura una privación ilegal de la libertad ni de una prolongación indebida de la misma, pues la restricción a la libertad de Yeison Machado Urrego tiene origen en una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial competente, debidamente ejecutoriada, y su captura obedeció al cumplimiento de una orden judicial.
Ahora bien, los cuestionamientos formulados por el accionante se dirigen a controvertir la legalidad del auto n.°1783, mediante el cual se legalizó la captura. No obstante, se advierte que tales reparos no fueron planteados ante el juez competente a través de los recursos ordinarios previstos
1
n.°1783, mediante el cual se legalizó la captura. No obstante, se advierte que tales reparos no fueron planteados ante el juez competente a través de los recursos ordinarios previstos
1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=0500160002 0620240843501&fecha_r=8/27/2026_9:44:24%20AMRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01 SCLAJPT-01 V.00 13 en el ordenamiento jurídico , por lo que dicha decisión se encuentra ejecutoriada. Aunado a ello, para la fecha de esta providencia, no se evidencia que el accionante haya formulado ante el juez de ejecución de penas solicitud de libertad por pena cumplida, a efectos de que dicha autoridad determine si, conforme al tiempo efectivamente d escontado, hay lugar a reconocer la extinción de la sanción. En caso de obtener una decisión desfavorable, el accionante cuenta con los mecanismos legales establecidos para controvertirla.
De conformidad con lo expuesto , el accionante no ha agotado la vía ordinaria para que la autoridad competente decida lo que en derecho corresponda respecto de su libertad, pues no se evidencia que hubiera elevado solicitud de libertad dentro del proceso penal. Por consiguiente, no puede pretender que, a través de la acción de h abeas corpus, se obtenga directamente un pronunciamiento sobre una cuestión que cuenta con mecanismos específicos de discusión ante el juez natural.
Debe recordarse que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver directamente la discusión aquí planteada
obtenga directamente un pronunciamiento sobre una cuestión que cuenta con mecanismos específicos de discusión ante el juez natural.
Debe recordarse que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver directamente la discusión aquí planteada por el accionante, consistente en determinar si tiene o no derecho a la libertad dentro del trámite penal que cursa en su contra, en tanto ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las solicitudes de libertad deben ser resueltas por el juez natural de la causa, mediante los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Penal. En el presente asunto, corresponde al juez de ejecución de penas verificar el tiempo efectivamenteRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01 SCLAJPT-01 V.00 14 descontado y establecer si la pena impuesta se encuentra cumplida y, de ser así, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Lo anterior no se desvirtúa por la inv ocación de los principios Pro Homine y Pro Libertate, pues estos no facultan al juez de h abeas corpus para desplazar al juez natural ni sustituir los mecanismos ordinarios previstos para obtener la libertad.
Así las cosas, la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, consistente en agotar previamente la discusión relativa a la libertad ante el juez competente y ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la acción constitucional de habeas corpus.
Por lo expuesto, el presente amparo constitucional promovido por Yeison Machado Urrego, a través de su agente
ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la acción constitucional de habeas corpus.
Por lo expuesto, el presente amparo constitucional promovido por Yeison Machado Urrego, a través de su agente oficioso, no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada , pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10241-01
SCLAJPT-01 V.00 15
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por YEISON MACHADO URREGO, a través de su agente oficioso, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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