CSJ - AHL1302-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHL1302-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AHL1302-2021 Radicación n.°00016 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de abril de 2021, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTES Relató que fue capturado el 9 de junio de 2019, que el 10 de julio se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, la audiencia de legalización de captura, al día siguiente se le formuló imputación en calidad de coautor por el concurso heterogéneo de secuestro simple y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, cargos que no aceptó y se le decretó medida de aseguramiento privativa de laRadicación n.° 00016
SCLAJPT-01 V.00 libertad en establecimiento carcelario. Que el 19 de septiembre ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí se adelantó la audiencia de acusación. Expresó que el 27 de enero de 2020 «transcurridos 128 días después de celebrarse la audiencia de acusación y sin haberse celebrado las audiencias preparatorias y de juicio
Itagüí se adelantó la audiencia de acusación. Expresó que el 27 de enero de 2020 «transcurridos 128 días después de celebrarse la audiencia de acusación y sin haberse celebrado las audiencias preparatorias y de juicio oral, haciendo uso del derecho de petición […] solicité la libertad de vencimientos de los términos procesales»; sin recibir respuesta alguna. En tal sentido, el juzgado de control de garantías «no solamente incurrió en prevaricato por omisión, sino que desconoció y agredió las formas propias de cada juicio». Que el 9 de marzo de 2020 también solicitó la libertad, sin obtener respuesta a su petición. Afirmó que el 20 de mayo siguiente, nuevamente pidió su libertad debido a que habían transcurrido más de 240 días sin haberse efectuado «la audiencia para el fallo condenatorio por la aceptación de los cargos del delito de hurto, ni la audiencia de juicio oral […] pero la petición me fue negada en primera y segunda instancia porque supuestamente desde el día 30 de enero del 2020, había un fallo condenatorio en mi contra por el delito de hurto calificado agravado […] pero con este proceder las respectivas autoridades públicas no solo desconocieron y agredieron las formas propias de cada juicio, sino que incurrieron en prevaricato […] fraude procesal, porque el fallo condenatorio […] fue el día 10 de junio de 2020». 2Radicación n.° 00016
SCLAJPT-01 V.00
prevaricato […] fraude procesal, porque el fallo condenatorio […] fue el día 10 de junio de 2020». 2Radicación n.° 00016
SCLAJPT-01 V.00
Manifestó que debido a «las irregularidades de carácter sustancial […] las actuaciones procesales en mi contra están viciadas de nulidad», de ahí que se le prolongó «ilícitamente la privación de mi libertad», por lo que solicitó la protección de su derecho invocado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de abril de 2021, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento y vinculó al Ministerio Público y a la Oficina de Apoyo Judicial y al director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí señaló que: i) ese despacho conoció de los procesos «05-360-6000000-2020-00005 por hurto calificado agravado (terminado anticipadamente por allanamiento) y 05360-60-99057-201904958 por secuestro simple agravado (terminado con juicio), en contra de Ramón Emilio Villa Ramírez»; ii) En el proceso 2020-00005 «operó la ruptura de la unidad de proceso, pues se profirió sentencia condenatoria el día 10 de junio de 2020, en virtud de un allanamiento al cargo verificado el 30 de enero de 2020, en la diligencia se le advirtió que con ocasión a ello quedaba privado de la libertad por la condena, que no había lugar a ordenar la libertad según el
verificado el 30 de enero de 2020, en la diligencia se le advirtió que con ocasión a ello quedaba privado de la libertad por la condena, que no había lugar a ordenar la libertad según el artículo 451 procesal porque están prohibidos los sustitutos 3Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 para quienes son condenados por hurto calificado, es decir que suficientemente se les ilustró al Justiciado y demás partes que cesaban los efectos de la detención preventiva o sea de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Penal Municipal de Itagüí»; iii) La sentencia condenatoria se «motivó debidamente sobre la mayor gravedad del comportamiento para no partir del mínimo de la pena imponible y, en relación con el monto de rebaja como beneficio y, como no se acreditó la indemnización de perjuicios, ninguna rebaja al respecto aplicó. Es importante resaltar que el allanamiento al cargo ocurrió en el marco de la celebración de audiencia preparatoria, de tal suerte que la pena a imponer si bien en principio tendría una rebaja de la tercera parte, al suceder su captura en una situación de flagrancia, el descuento se redujo a la cuarta parte del beneficio. La sanción final de siete (07) años de prisión»; iv) La anterior decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia mediante providencia de 31 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «y en el momento se encuentra en vigilancia de la condena por el Juzgado Séptimo de Ejecución
2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «y en el momento se encuentra en vigilancia de la condena por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de [la misma ciudad]»; v) El superior en la decisión de segunda instancia indicó que la tasación de la pena era correcta «máxime cuando esta 4Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 funcionaria en audiencia preparatoria, le había advertido no solo las consecuencias de su decisión, sino el descuento que le correspondía por aceptar cargos en ese momento procesal»; vi) En el proceso 2019-04958 se profirió sentencia condenatoria en contra de Villa Ramírez el 30 de octubre de 2020, imponiendo una pena de doscientos sesenta (260) meses de prisión por hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor de secuestro simple, agravado, delito descrito y sancionado en la ley 599 del 2000, artículos 168 y 170 numerales 6° y 10°; vii) La decisión anterior fue apelada por el abogado defensor y el procesado, recurso concedido y actualmente se encuentra en trámite. Finalmente advirtió que son múltiples las acciones constitucionales que presentó el accionante, en las que pretendió la «inexistente afectación al derecho al debido proceso por lo que advierte esta judicatura un abuso del derecho por parte de Ramón Emilio Villa Ramírez, quien con determinación impone un desgaste a la administración de
pretendió la «inexistente afectación al derecho al debido proceso por lo que advierte esta judicatura un abuso del derecho por parte de Ramón Emilio Villa Ramírez, quien con determinación impone un desgaste a la administración de justicia pretendiendo de manera infundada recuperar su libertad a toda costa con peticiones reiterativas de libertad por vencimiento de términos, que de suyo sea advertir no se encuentran vencidos, toda vez, que como se dijo, en su contra se profirieron dos sentencias condenatorias que impusieron el cumplimiento de la sanción en establecimiento 5Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 carcelario», además precisó que en las audiencias celebradas el 10 de junio y 30 de octubre ambas de 2020, los efectos de la medida de aseguramiento impuesta al actor «cesaron con ocasión a las sentencias condenatorias proferidas en contra, por lo tanto, no procede solicitud de libertad por vencimiento de términos alguna, como éste lo reclama», por lo que pidió se declarara improcedente esta acción constitucional. A su turno La Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad la Paz de Itagüí comunicó que el actor fue condenado a 7 años de prisión, por el delito hurto tentado, calificado y agravado y que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí también adelantó un proceso por el delito de secuestro simple. Por su parte el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y
tentado, calificado y agravado y que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí también adelantó un proceso por el delito de secuestro simple. Por su parte el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que, desde el 5 de noviembre de 2020, vigila la pena de 7 años que el juez de conocimiento le impuso a Villa Ramírez, que este todavía no cumple con los requisitos para ser beneficiario de los sustitutos y subrogados que el legislador contempla en la etapa de ejecución de la pena. El Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí aportó la providencia de habeas corpus que profirió ese despacho el 14 de abril de 2020 «en que se constata que el señor Ramón Emilio Villa Ramírez ya había presentado similar acción, por los mismos hechos a que se hizo referencia 6Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 en el presente asunto». El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí precisó que el actor «ha propuesto en plurales oportunidades el mismo mecanismo constitucional de habeas corpus, con identidad de partes, hechos y pretensiones, que han sido declaradas improcedentes e incluso cosa juzgada, por lo que es menester atender el contenido del artículo 1° de la ley 1095 de 2006, que dispone que la citada acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y las decisiones resueltas por los Juzgados
contenido del artículo 1° de la ley 1095 de 2006, que dispone que la citada acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y las decisiones resueltas por los Juzgados Segundo Civil Circuito y Primero Civil Municipal de esta localidad; asimismo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, entre otros; han sido todas adversas a la peticiones del demandante, señor Ramón Emilio Villa Ramírez». El 9 de abril de 2021, la magistrada declaró improcedente el amparo, al considerar que: […] el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, señala que esta Acción únicamente podrá invocarse por una sola vez: “…ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción…” (Negritas fuera de texto). La expresión “por una sola vez”, fue declarada exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C 187 de 2006, en el entendido que «se podrá invocar
La expresión “por una sola vez”, fue declarada exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C 187 de 2006, en el entendido que «se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación 7Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior». Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en Auto AHP267-2019 Radicado 54602 del 31 de enero de 2019, M.P. doctor Luis Guillermo Salazar Otero, indicó que habiéndose ejercido un Habeas Corpus en oportunidad anterior, sustentado en iguales hechos y con similares pretensiones, no le es dable al peticionario promover una segunda Acción pública; veamos: “…Por lo primero, el precepto en cita dispone que “esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez…”, obvio con los alcances dados por la jurisprudencia constitucional que el Magistrado a quo relievó, por manera que habiendo ejercido la acción pública ya en anterior oportunidad ante el Consejo Seccional de la Judicatura, resuelta en oportunidad, sustentada en iguales hechos y con similares pretensiones, mal podía acudir a una segunda vez que la propia impugnante reconoce…”. Así mismo, en Auto AP4564-2018 Radicado 5401 del 18 de octubre de 2018, M.P. doctora Patricia Salazar Cuellar, señaló
a una segunda vez que la propia impugnante reconoce…”. Así mismo, en Auto AP4564-2018 Radicado 5401 del 18 de octubre de 2018, M.P. doctora Patricia Salazar Cuellar, señaló que si la solicitud de Habeas Corpus, corresponde a una repetición de otra de la misma clase, con base en idénticos supuestos fácticos, la actuación riñe con la prohibición de reiterar la acción si no se dan nuevos razonamientos que justifiquen su interposición; anotando que la situación no se supera, aunque por un yerro se hubiese repartido en dos oportunidades el libelo, pues de todas maneras, en ese caso, era claro que sobre el mismo punto ya existía una decisión de fondo; los siguientes son apartes de la decisión: “…Así las cosas, si la actual solicitud es la repetición de, al menos, otra de la misma clase con base en idénticos supuestos fácticos, no hay duda de que el proceder de César Augusto Ramírez Valencia riñe con la prohibición de reiterar la acción si no se dan nuevos razonamientos que justifiquen su interposición, y además, atenta contra el principio de cosa juzgada, que impide a cualquier autoridad judicial remover lo que ya se decidió en un asunto idéntico. No obsta para la declaratoria de temeridad, que el demandante afirme, sin sustento, que solo radicó en una oportunidad la petición de hábeas corpus pues, aunque por un yerro se hubiese repartido en dos oportunidades
de temeridad, que el demandante afirme, sin sustento, que solo radicó en una oportunidad la petición de hábeas corpus pues, aunque por un yerro se hubiese repartido en dos oportunidades el libelo, de todas maneras, es claro que sobre el mismo punto ya existe una decisión de fondo…”.
De ahí que concluyó que: En el asunto bajo estudio, encuentra esta Judicatura que no es procedente continuar con el trámite de Habeas Corpus, trámite
8Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 presentado por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, por expresa disposición del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, según el cual, esta acción únicamente puede invocarse o incoarse por una sola vez y tal como se constata el Juzgado de Pequeñas Causas y competencias múltiples de Itagüí, ya había proferido decisión el 14 de abril de 2020, en donde se observa Habeas Corpus por los mismos hechos a que se hizo referencia en el presente asunto. Es de anotarse, que el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indica que en atención al poco tiempo que ha descontado de su condena, el interno Ramón Emilio Villa Ramírez aún no cumple con requisitos para ser beneficiario de los sustitutos y subrogados que el legislador contempla en la etapa de la ejecución de la pena.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la citada decisión, sin presentar los motivos de su inconformidad.
Sometida a reparto, corresponde al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la citada decisión, sin presentar los motivos de su inconformidad.
Sometida a reparto, corresponde al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
9Radicación n.° 00016
SCLAJPT-01 V.00
En el presente caso, tal como lo manifestó la magistrada al resolver en primera instancia la presente acción constitucional, está acreditado que con antelación el accionante presentó varias acciones de habeas corpus, en las que ha indicado que se encuentra ilícitamente privado de su libertad; una de ellas ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí, quien el 14 de abril de 2020 la negó, decisión que el día 20 del mismo mes y año el Juzgado Primero Civil del Circuito del citado municipio confirmó, al considerar «que el señor Ramón Emilio Villa Ramírez, no se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues como ya fue establecido al interior de la presente
confirmó, al considerar «que el señor Ramón Emilio Villa Ramírez, no se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues como ya fue establecido al interior de la presente providencia, en audiencia del 30 de enero de 2020, llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Localidad, éste aceptó su responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, por lo tanto el Juzgado aceptó el allanamiento simple y anunció el sentido del fallo de condena para el señor Villa Ramírez, por lo que ordenó cesar los efectos de la medida de aseguramiento, quedando privado de la libertad en razón de dicha conducta penal, es así como claramente se observa que el actor se encuentra privado de la libertad por una orden judicial, respecto a la aceptación del delito de hurto calificado y agravado, dándose inicio en la referida audiencia a la etapa del juicio oral por el delito de secuestro». En efecto, como lo dijo el a quo constitucional y de cara a las pruebas aportadas al plenario, se observa de forma cristalina que Villa Ramírez desconoció lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica que la 10Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 acción de hábeas corpus «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», por cuanto, se itera, ha presentado varias acciones públicas sustentadas en los mismos hechos. Al respecto, la Corte Constitucional, al examinar el
incoarse por una sola vez», por cuanto, se itera, ha presentado varias acciones públicas sustentadas en los mismos hechos. Al respecto, la Corte Constitucional, al examinar el contenido de la disposición en comento por sentencia CC-187 de 15 de marzo de 2006 precisó: “Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”. Así las cosas, se comparte la determinación de primer grado, pues, no cabe duda de que en el presente evento se
hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”. Así las cosas, se comparte la determinación de primer grado, pues, no cabe duda de que en el presente evento se decanta la existencia de multiplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, ocurrencia que conduce a establecer que subsiste la misma razón de improcedencia avizorada en pasadas oportunidades por diferentes servidores judiciales que conocieron de aquellas. 11Radicación n.° 00016
SCLAJPT-01 V.00
En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró Ramón Emilio Villa Ramírez , acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
12