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CSJ - AHL1307-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1307-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-01 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL1307-2021 Radicación n.°00017-2021 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 13 de abril de 2021, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó CALEB ENRIQUE JIMÉNEZ MEDRANO contra los

JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD , PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO , el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, todos de BUGA y el COMPLEJO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ «COJAM», trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO Y

TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE CALI Y CARTAGENA , respectivamente, y

el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOSRadicación n.˚ 00017-2021

SCLAJPT-01 V.00

JUZGADOS PENALES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE

CALI.

I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Caleb Enrique Jiménez

SCLAJPT-01 V.00

JUZGADOS PENALES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE

CALI.

I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Caleb Enrique Jiménez Medrano está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí «COJAM».

Como fundamento de la acción, expuso que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga lo condenó a la pena principal de «50 meses de prisión» por hallarlo culpable del delito de «acceso carnal » por los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2017, tiempo que, afirma, cumplió, pues a la fecha de presentación de esta acción ha purgado en tiempo físico «49 meses» y cuenta con un mes pendiente de redimir. En consecuencia, solicita se remita al proceso bajo radicado n. º 7611163002270000700, los certificados para redención de pena por conducta y labores realizadas en los complejos carcelarios en los que ha estado detenido a fin de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga conceda la respectiva redención por pena cumplida y le otorgue la libertad inmediata. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 12 de abril de 2021 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes 2Radicación n.˚ 00017-2021 SCLAJPT-01 V.00 involucradas y le dio el trámite correspondiente a fin de que

su conocimiento el mismo día, notificó a las partes 2Radicación n.˚ 00017-2021 SCLAJPT-01 V.00 involucradas y le dio el trámite correspondiente a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias. Mediante proveído de 13 del mismo mes y año, ofició a los Juzgados Cuarto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cartagena, respectivamente, con el objeto que informen si tienen a su cargo el seguimiento al cumplimiento de la sanción penal impuesta al actor y, de ser así, expliquen las razones por las cuales no han concedido su libertad, y si este ha elevado petición alguna en ese sentido. Asimismo, requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí «COJAM» para que informe por cuenta de qué despachos se encuentra el accionante recluido, desde cuándo cumple la pena de 32 meses de prisión impuesta el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena dentro de la causa bajo radicado n.º 2015001443 por el delito de «tráfico de estupefacientes», cuyo seguimiento corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, e indique cuánto tiempo le resta por ejecutar. Finalmente solicitó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informen si el actor ha elevado petición de libertad alguna. A través de oficio de la misma data el Juzgado Tercero

Finalmente solicitó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informen si el actor ha elevado petición de libertad alguna. A través de oficio de la misma data el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 3Radicación n.˚ 00017-2021 SCLAJPT-01 V.00 indicó que al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI halló que a nombre del actor existe el proceso bajo radicado n.º 76111630022720170000700 y NI 951, al interior del cual profirió auto de 25 de marzo de 2021 en el que ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados homólogos de Cali, por encontrarse el accionante recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí Valle. Luego, afirmó es a tales autoridades a quienes corresponde establecer si el hoy impugnante tiene derecho a la redención pretendida para verificar si cumple con la totalidad del quantum punitivo que le fue fijado en sentencia de 23 de marzo de los corrientes. Además, acotó que a la fecha este no ha elevado solicitud de libertad alguna y tampoco ha cumplido la totalidad de la pena impuesta equivalente a 4 años y 2 meses de prisión. Agregó, que del sistema de consulta se desprende que contra el actor cursa otra pena por la conducta punible de acceso carnal violento agravado en grado de tentativa e injuria por vías de hecho al interior del proceso bajo radicado n.º 20170000700. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

acceso carnal violento agravado en grado de tentativa e injuria por vías de hecho al interior del proceso bajo radicado n.º 20170000700. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que no tiene a su cargo ningún proceso contra el actor. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga expresó que una vez ejecutoriada la sentencia de 5 de junio de 2018 a través de la cual se condenó a Jiménez Medrano, envió las diligencias a los 4Radicación n.˚ 00017-2021

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Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que correspondió por reparto al Tercero de Buga, quien es el competente para determinar, en primera instancia, la pena cumplida que hoy se depreca. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí «COJAM» acotó que el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga a la pena de prisión de 50 meses, por el delito de «injuria por vías de hecho y acto sexual violento », por el cual fue capturado el 25 de septiembre de 2017 y, actualmente, está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad. Aseveró que el actor presenta requerimiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cartagena, pues está pendiente de cumplir condena de 32 meses de

de Penas de la misma ciudad. Aseveró que el actor presenta requerimiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cartagena, pues está pendiente de cumplir condena de 32 meses de prisión al interior del proceso de radicado n.º 2015001443 por el delito de tráfico de estupefacientes impuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena el 14 de febrero de 2017. Lo cual significa que una vez culmine la pena anterior, debe continuar detenido por cuenta de este asunto. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que el 14 de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al actor a la pena de 32 meses de prisión por la conducta punible de «tráfico, fabricación o porte de 5Radicación n.˚ 00017-2021 SCLAJPT-01 V.00 estupefacientes», y en la misma decisión, le concedió libertad por pena cumplida. El Establecimiento Penitenciario de Buga indicó que el accionante ingresó el 13 de julio de 2016 y egresó el 5 de diciembre del mismo año, data en la que fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, y a la fecha, tan solo tiene pendiente el «cómputo n.º 18072720 correspondiente a 30 horas de educación para el trabajo y desarrollo humano». Finalmente, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali refirió que no se encuentra en el sistema investigación penal alguna adelantada en su contra.

desarrollo humano». Finalmente, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali refirió que no se encuentra en el sistema investigación penal alguna adelantada en su contra. En providencia de fecha 13 de abril de 2021, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Agregó que el accionante tiene a su alcance la actuación procesal pertinente para debatir la temática que estima lesiva. De modo que, no es procedente el uso de este mecanismo en procura de sustituir la competencia del juez de ejecución de penas, pues lo que el accionante solicita es una acción de revisión procesal por considerar injusta su detención en cumplimiento de la pena impuesta al interior 6Radicación n.˚ 00017-2021 SCLAJPT-01 V.00 de un proceso penal, sin argüir supuesto alguno del cual se deduzca una privación de la libertad con violación de las garantías fundamentales o legales o que la misma se dilate injustificadamente. Finalmente, ofició al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que, en atención a lo informado en su respuesta, actualice lo pertinente ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí «COJAM» dado que lo manifestado por esta última en respuesta al habeas corpus dista de lo indicado por aquel.

atención a lo informado en su respuesta, actualice lo pertinente ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí «COJAM» dado que lo manifestado por esta última en respuesta al habeas corpus dista de lo indicado por aquel.

II. IMPUGNACIÓN Caleb Enrique Jiménez Medrano la interpuso el 13 de abril de 2021, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó, que es procedente solicitar a los complejos carcelarios accionados la remisión de la documentación necesaria para redimir la pena que le fue impuesta, conforme lo determina el artículo 103 de la Ley 1709 de 2014.

III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional

en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: 7Radicación n.˚ 00017-2021

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Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus , el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32

de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona 8Radicación n.˚ 00017-2021 SCLAJPT-01 V.00 se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Caleb Enrique Jiménez Medrano , en tanto señala que cumplió con la totalidad de la pena impuesta. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales, se advierte que no existe evidencia que el actor elevara solicitud de libertad alguna ante el juez competente. Acorde con lo anterior, los accionados aseguraron que este no ha presentado requerimiento alguno dirigido a obtener su excarcelación. Sobre el particular, es menester precisar que todas las peticiones que tengan relación con la libertad de las personas condenadas por la comisión de una conducta punible deben elevarse ante el juez que vigile su pena, quien es el competente para resolver dicho aspecto, y no a través de este mecanismo constitucional, el cual no está llamado a sustituir el trámite ordinario. 9Radicación n.˚ 00017-2021

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En ese orden, y comoquiera que -se iterael accionante no ha elevado solicitud alguna ante el juez natural con el fin de acceder a la libertad, la presente acción de habeas corpus deviene improcedente, atendido su carácter subsidiario. Por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso el petente al interior del proceso,

de acceder a la libertad, la presente acción de habeas corpus deviene improcedente, atendido su carácter subsidiario. Por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso el petente al interior del proceso, a fin de obtener de parte del juez natural lo que hoy persigue y, frente a lo resuelto, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación1. Dicho lo anterior, es preciso señalar que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que en caso de obtener respuesta negativa a su aspiración, el encausado puede insistir en la liberación pretendida (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007). Bajo esta perspectiva, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no puede pretender, en esta sede, un pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto, se insiste, implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como el que se cuestiona a través de este mecanismo excepcional. Entonces, al existir un mecanismo judicial idóneo para, eventualmente, obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. 1 artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 10Radicación n.˚ 00017-2021

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Lo que viene de mencionarse, se acompasa con lo

corpus surge abiertamente improcedente. 1 artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 10Radicación n.˚ 00017-2021

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Lo que viene de mencionarse, se acompasa con lo adoctrinado por la homóloga Penal, entre otras, en providencia CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016, en la que indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección. Finalmente, se advierte que si bien el promotor solicitó requerir la remisión de los certificados para redención de pena por conducta y laborales realizadas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios «COJAM» y Buga, a fin de que el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad le conceda la libertad inmediata, esta es una petición que debe elevar ante las autoridades e instituciones pertinentes con el objeto de que se estudie si hay lugar o no a lo implorado, pues se itera la discusión del derecho a la libertad debe surtirse ante el Juez que conoce de la actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los

Juez que conoce de la actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión. Así lo indicó la Sala Penal en sentencia CSJ AHP18722020: Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, se trata de un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse ante el Juez que conoce de la actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas 11Radicación n.˚ 00017-2021 SCLAJPT-01 V.00 probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)

reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el

12Radicación n.˚ 00017-2021 SCLAJPT-01 V.00 amparo de habeas corpus que presentó CALEB ENRIQUE

JIMÉNEZ MEDRANO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para

JIMÉNEZ MEDRANO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada

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