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CSJ - AHL131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AHL131-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 27 de agosto de 2026 proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de HAROLD DAVID

NÚÑEZ SILVA.

I. ANTECEDENTES

De las pruebas obrantes en la actuación, se advierte que, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó, vía allanamiento a cargos, a Harold David Núñez Silva, a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego y municiones.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01

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Indicó que el cumplimiento de la pena impuesta se asignó al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a través del radicado n.° 110016000-019-2021-01390-00, y que en la actualidad está ubicado en el Centro Carcelario La Picota en Bogotá , desde

de Seguridad de Bogotá , a través del radicado n.° 110016000-019-2021-01390-00, y que en la actualidad está ubicado en el Centro Carcelario La Picota en Bogotá , desde el 11 de enero de 2025.

El 10 de agosto de 2026 , el implicado solicitó al juez vigía la «LIBERTAD INMEDIATA POR PENA CUMPLIDA TOTAL, con reconocimiento de tiempo por redención de pena» . Agregó que esta postulación también la remitió a la oficina jurídica del centro carcelario en el que está privado de su libertad, la cual reiteró el 19 y 21 de agosto de 2026 y «HASTA LA FECHA

Y HORA ACTUAL NO HE RECIBIDO RESPUESTA ALGUNA».

Harold David N úñez Silva promovió la presente acción constitucional, pues, en su criterio, ha superado «notablemente» la pena de prisión impuesta y debe decretarse su libertad personal inmediata en garantía de sus derechos fundamentales y constitucionales.

El promotor solicitó que se exhorte al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que:

[…] cuando se trate de libertad por pena cumplida para una persona privada de la libertad en Centro Carcelario, se realice de manera inmediata, diligente, pronta y con celeridad sin presentar obstáculos, evasivas o dilaciones injustificadas que pongan en riesgo los Derechos Fundamentales de las personas privadas de la libertad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01

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Conforme a lo anterior, pidió que se conceda la acción

riesgo los Derechos Fundamentales de las personas privadas de la libertad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Conforme a lo anterior, pidió que se conceda la acción constitucional de habeas corpus y, en consecuencia, se decrete su libertad personal inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción se repartió a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2026; autoridad que, mediante proveído de la misma fecha, asumió el conocimiento del asunto y vinculó al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota , para que rindieran informe sobre el particular . D ecretó como pruebas los documentos aportados por el accionante y requirió al juzgado para allegara la información necesaria para resolver el trámite.

El INPEC manifestó que el ciudadano pretende a través de este mecanismo constitucional desconocer el procedimiento establecido por el legislador y a la autoridad judicial para que se desarrolle el procedimiento de la concesión de la libertad. Finalmente, remitió la «cartilla biográfica del interno».

El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad rindió informe de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado y solicitó que se negara el amparo constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos

El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad rindió informe de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado y solicitó que se negara el amparo constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01

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En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, informó que, en auto 829 del 26 de agosto de 2026, negó tal petición, comoquiera que se constató que el condenado no ha cumplido la integridad de la sanción punitiva que se le impuso por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego . Explicó que, sumados el tiempo de privación física de la libertad (46 meses y 26 días ), con el monto reconocido por redención de pena (3 meses y 26 días), obtenía un monto global de 50 meses y 22 días de prisión, densidad inferior a los 54 meses que fueron objeto de la condena punitiva.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 27 de agosto de 2026, un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus, al estimar que, del análisis de las actuaciones, no se desprende que la privación de la libertad del accionante comporte una prolongación ilegal o carente de fundamento jurídico, ni que la autoridad judicial competente para vigilar la ejecución de la pena haya incurrido en una actuación ostensiblemente arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico que torne procedente la

fundamento jurídico, ni que la autoridad judicial competente para vigilar la ejecución de la pena haya incurrido en una actuación ostensiblemente arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico que torne procedente la intervención excepcional del juez de tutela.

Por el contrario, estimó que la situación planteada por el accionante ya fue sometida al conocimiento de su juez natural, quien adoptó una decisión judicial concreta respecto de la pretendida libertad . Sostuvo que, si discrepa del cómputo efectuado, deberá controvertir tal determinaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01 SCLAJPT-11 V.00 5 mediante los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue notificada el 27 de agosto de 2026, a las 03:10 p.m. , mediante comunicación electrónica dirigida, entre otros, al correo «ramiricardo546@gmail.com», que corresponde al buzón electrónico del solicitante.

El mismo día, a las 04:39 p.m., el promotor presentó vía correo electrónico escrito de impugnación, en el cual, insistió en que «LA REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO DE UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD ES UN DERECHO Y NO UN BENEFICIO» y, por lo tanto, a la autoridad carcelaria le asiste la «obligación» de remitir toda la documentación administrativa al juzgado de ejecución de penas sin retardo, para efectuar la redención de pena a su favor.

Sometida a reparto esta acción constitucional , correspondió al suscrito magistrado, quien pasa a resolver la

documentación administrativa al juzgado de ejecución de penas sin retardo, para efectuar la redención de pena a su favor.

Sometida a reparto esta acción constitucional , correspondió al suscrito magistrado, quien pasa a resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES

El problema jurídico por desatar se contrae a determinar si la primera instancia acertó al negar la solicitud de habeas corpus instaurada a favor de Harold David Núñez Silva, en atención a que el juez vigía determinó, median te providencia judicial, que el implicado aún no ha cumplido laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01 SCLAJPT-11 V.00 6 pena de 54 meses prisión impuesta tras haber sido hallado responsable de la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego y municiones.

Para dar respuesta a este interrogante, debe recordarse que, conforme lo expuesto en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de habeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.

En ese contexto, se ha indicado que la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las

privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.

En ese contexto, se ha indicado que la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, p ues, debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la e tapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, debe resolverla el juez con función deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01 SCLAJPT-11 V.00 7 control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004).

Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018.

Al descender al análisis del caso concreto, se advierte que, de cara a la pretensión del accionante, relacionada a que

radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018.

Al descender al análisis del caso concreto, se advierte que, de cara a la pretensión del accionante, relacionada a que se decrete su libertad personal inmediata con fundamento en que cumplió la totalidad de pena, debido a la redención que ha realizado, el mecanismo constitucional invocado no tiene cabida, debido a que este ha sido diseñado para amparar a quien ha sido privado de la libertad mediando la violación de garantías constitucionales o legales, o respecto de quien se materializa una prolongación ilegal de este derecho, situaciones que no se acreditan en el asunto, tal como se pasará a explicar.

Acorde con los supuestos fácticos acreditados en el asunto y reconocidos por el mismo accionante, mediante sentencia de 23 de junio de 2022 , fue condenado a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego y municiones , por lo que no se configura una violación de las garantías legales y constitucionales o aprehensión ilegitima.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01

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Ahora bien, en cuanto a la censura dirigida a que se decrete su libertad por redención de la pena, se observa que dicha temática ya fue objeto de pronunciamiento y estudio por parte del juzgado accionado. Puntualmente, a través del auto n.° 829 del 26 de agosto de 2026, en el cual se negó «la libertad por pena cumplida», con fundamento en que sumado

por parte del juzgado accionado. Puntualmente, a través del auto n.° 829 del 26 de agosto de 2026, en el cual se negó «la libertad por pena cumplida», con fundamento en que sumado el tiempo de privación física de libertad y el concepto por redención de la pena, tenía un tiempo total de pena de 50 meses y 10 días de prisión; densidad inferior a los 54 meses que fueron objeto de condena y que condu jeron a que desestimara tal pretensión.

Así lo expuso textualmente:

De manera que, sumados el tiempo de privación física de la libertad, 46 meses y 14 días, junto con el monto que por concepto de redención de pena se le reconoció en pretérita oportunidad, 3 meses y 26 días, lleva a colegir que el interno Harold David Núñez Silva ha descontado un monto global de 50 meses y 10 días de prisión.

En consecuencia, como la sanción que se le fijó corresponde a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, deviene lógico colegir que el convicto Harold David Núñez Silva, a la fecha, 14 de agosto de 2026, NO HA CUMPLIDO la integridad de la sanción punitiva que se le impuso por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego se le atribuyo; por ende, no queda alternativa distinta a negar la libertad que por pena cumplida que instó.

Lo anterior permite concluir que las inconformidades relacionadas con la negativa a reconocer la libertad por redención de pena, así como con las determinaciones adoptadas por el juez de ejecución de penas en torno al

instó.

Lo anterior permite concluir que las inconformidades relacionadas con la negativa a reconocer la libertad por redención de pena, así como con las determinaciones adoptadas por el juez de ejecución de penas en torno al cómputo y reconocimiento de dicho bene ficio en el caso concreto, deben ser planteadas y resueltas dentro del escenario propio del proceso penal, mediante los mecanismosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01 SCLAJPT-11 V.00 9 de defensa y los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispone para el efecto. Es decir, los instrumentos de la reposición y apelación, frente a tal decisión judicial.

Ello, por cuanto la acción de hábeas corpus no puede erigirse en un mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios ni desplazar las competencias que, por mandato legal, corresponden a los jueces penales para decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de las personas , de manera que la controversia planteada en el escrito de impugnación por el interesado no puede ser e xaminada en este instrumento constitucional.

Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia:

[…] cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa

ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interio r del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. (CSJ AHP802-2021). (Subraya la Sala).

Por lo expuesto, es posible concluir que la restricción de la libertad en este caso no se torna arbitraria, pues el solicitante se encuentra privad o de su libertad enRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01 SCLAJPT-11 V.00 10 cumplimiento de una decisión emitida por una autoridad judicial competente y, además, la controversia censurada respecto de la solicitud por libertad por redención de pena ya fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial idónea en el marco del proceso ordinario.

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de habeas corpus, se confirmará la decisión aquí impugnada.

V. DECISIÓN

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de habeas corpus, se confirmará la decisión aquí impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada , por medio de la cual una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de HAROLD DAVID NUÑEZ SILVA , conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11320-01 SCLAJPT-11 V.00 11Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

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