CSJ - AHL1321-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1321-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1321-2024 Radicación n.° 00009 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado decide la impugnación que VIVIANA AVELLANEDA OSORIO, en calidad de agente oficiosa de LUIS DAVID FERRER LONDOÑO, interpone contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de marzo de 2024, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que la accionante formuló contra el JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y como vinculados al JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI , el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALIVILLAHERMOSA-, al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy al CENTRO
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 00009
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El accionante, a través de Viviana Avellaneda Osorio quien actuó como su agente oficiosa y manifestó ser su compañera sentimental, solicitó la libertad inmediata o la libertad condicional con fundamento en que el Juez Tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali a la fecha no la ha resuelto a su favor, pese a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- «ya remitió documentos» para decretar dicha medida sobre la condena de 36 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar, que le impuso el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 5 de marzo de 2024, según acta individual de reparto, y se asignó en la misma fecha a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que asumió su conocimiento, en la misma fecha la admitió y ordenó notificar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que se pronunciaran al respecto.
En el término concedido, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el accionante está detenido preventivamente desde el 28 de septiembre de 2021 y que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de prisión por 36 meses, mediante sentencia n.° 087 del 9 de diciembre de 2021, por el
preventivamente desde el 28 de septiembre de 2021 y que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de prisión por 36 meses, mediante sentencia n.° 087 del 9 de diciembre de 2021, por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Agregó que mediante auto interlocutorio n.° 39 del 11 de enero de 2023, le fue reconocida una redención de la pena por estudio equivalente a 1 mes y 28,5 días y «lleva efectivamente privado de su libertad cumpliendo la pena de prisión impuesta: 2 años, 5 meses y 6 días. Así las 2Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 cosas, el referido, ha descontado del total de la pena de prisión fijada: 2 años, 7 meses y 4.5 días, faltando por descontar 4 meses y 25.5 días». Por último, destacó que el accionante solicitó el 27 de noviembre de 2023 la libertad condicional, sin embargo, para su estudio se requiere que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali -Villahermosaremita los documentos pertinentes, los cuales fueron solicitados mediante auto interlocutorio n.º 3038 del 30 de noviembre de 2023, autos de sustanciación n.º 208 del 31 de enero de 2024 y 230 del 1º de febrero de 2024, sin recibir respuesta alguna de la entidad (PDF 07, cuaderno de primera instancia). Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECinformó que el accionante estaba recluido en dicho
instancia). Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECinformó que el accionante estaba recluido en dicho establecimiento por el delito de violencia intrafamiliar, debido a una orden de detención preventiva emitida desde el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali. Agregó que fue condenado a 36 meses de prisión por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y que el cumplimiento de dicha pena está vigilada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; así mismo, anexó la cartilla biográfica del interno, en la que reposa una condena de 1 año y 4 meses por el delito de favorecimiento, proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali y asignado al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para vigilar su cumplimiento. Por último, afirmó que no se le ha notificado sobre una orden de libertad o traslado al domicilio a favor del accionante (PDF 09, cuaderno de primera instancia). 3Radicación n.° 00009
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A su vez, la Juez Tercera Laboral de Pequeñas Causas de Cali, remitió el expediente de un Habeas Corpus que le fue asignado por reparto y que interpuso el accionante el 4 de marzo de 2024, mediante el cual solicitó la libertad inmediata con fundamento en que, el Juez Tercero de
remitió el expediente de un Habeas Corpus que le fue asignado por reparto y que interpuso el accionante el 4 de marzo de 2024, mediante el cual solicitó la libertad inmediata con fundamento en que, el Juez Tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali no le ha resuelto una solicitud de libertad condicional de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. De acuerdo con el expediente, el despacho requerido resolvió el amparo de forma desfavorable, toda vez que el accionante no estaba privado de la libertad con violación de sus garantías, o con una prolongación indebida de la misma. En ese contexto, destacó que esta acción es subsidiaria y que existe un juez competente para resolver su solicitud de libertad condicional, no obstante, aquel está a la espera de que remitan la documentación necesaria para efectuar su estudio. Por último, resaltó que aún cuando lograra la concesión de dicho beneficio, no podría gozarlo pues está acreditado que debe cumplir una segunda pena de 16 meses de prisión, a órdenes del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (anexo 11, cuaderno de primera instancia). Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que «[…] el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local, vigila la condena contra el señor LUIS DAVID FERRERA (sic) LONDOÑO, fijada por el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local, vigila la condena contra el señor LUIS DAVID FERRERA (sic) LONDOÑO, fijada por el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali […], mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, con radicado
76001600019320210212500. Con fecha de 20 de febrero de 2024, el
[d]espacho [e]jecutor mediante auto interlocutorio No. 417 negó al accionante la libertad por pena cumplida» (PDF 12, cuaderno de primera instancia). 4Radicación n.° 00009
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Mediante providencia de 6 de marzo de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud que presentó el accionante. Para arribar a tal decisión, refirió que el accionante había interpuesto una acción por habeas corpus en el Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual tenía como objeto la resolución de una solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir, con sustento en hechos y pretensiones iguales a las que se resolverían en el actual trámite, razón por la cual con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006 y la sentencia CC C-187-2006, declaró improcedente el amparo por la existencia de cosa juzgada (PDF 14,
la Ley 1095 de 2006 y la sentencia CC C-187-2006, declaró improcedente el amparo por la existencia de cosa juzgada (PDF 14, cuaderno de primera instancia). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, y este despacho las recibió por reparto realizado el 15 de marzo de 2024.
III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el accionante, a través de su agente oficiosa, impugnó la decisión y manifestó que la omisión del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- «vulnera el derecho fundamental» porque no ha remitido la documentación que requiere el «el juzgado EPMS de Cali» para el estudio de su solicitud de libertad condicional.
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IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.
De tal manera, la acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. No obstante, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo,
privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. No obstante, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el asunto que se analiza, la petición de habeas corpus se fundamentó en que al accionante no se le ha resuelto su situación jurídica a la fecha, pues afirma que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha resuelto su solicitud de libertad 6Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 condicional, pese a que la información requerida ya fue remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali -Villahermosa-.
6Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 condicional, pese a que la información requerida ya fue remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali -Villahermosa-. Pues bien, el suscrito Magistrado considera que la presente acción no es procedente, por las razones que se explican a continuación: Los medios de convicción obrantes en el expediente dan cuenta que el accionante: (i) fue objeto de medida aseguramiento de detención preventiva, ordenada por el Juez Veintisiete Municipal con Funciones de Control de Garantías desde el 28 de septiembre de 2021, por el delito de violencia intrafamiliar; (ii) fue condenado por el Juez Quinto Penal con funciones de Conocimiento a 36 meses de prisión intramural; (iii) a la fecha, le queda por cumplir 4 meses y 25.5 días, de la pena total impuesta (iv) el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la solicitud de libertad por pena cumplida, mediante providencia del 20 de febrero de 2024, y (v) este mismo despacho no ha decidido la solicitud de libertad condicional realizada por el accionante el 27 de noviembre de 2023, dado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali -Villahermosano ha remitido el certificado de buena conducta, la cartilla biográfica y los certificados de computo de pena por actividades realizadas. Por otra parte, se observó que el accionante presentó el 4 de marzo de 2024, un día antes al inicio del presente trámite en primera instancia,
biográfica y los certificados de computo de pena por actividades realizadas. Por otra parte, se observó que el accionante presentó el 4 de marzo de 2024, un día antes al inicio del presente trámite en primera instancia, una acción de habeas corpus con el fin de obtener la libertad inmediata o la libertad condicional, con fundamento en que el Juez Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aún no ha resuelto dicha solicitud, y al respecto en ese asunto aseguró que el Instituto 7Radicación n.° 00009
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Penitenciario y Carcelario -INPECremitió la documentación requerida para el trámite. Asimismo, se evidenció que dicha acción fue asignada al Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual resolvió declararla improcedente mediante providencia del 5 de marzo de 2024, toda vez que no se acreditó una privación ilegal de la libertad, o una prolongación injusta de la misma, para lo cual advirtió que no solo existía una solicitud de libertad condicional en curso, cuya competencia es del juez ordinario, sino que tenía pendiente el cumplimiento de una pena de 1 año y 4 meses proferida por el delito de favorecimiento, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sobre el particular, es importante indicar que el artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, define el Habeas Corpus como una acción
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sobre el particular, es importante indicar que el artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, define el Habeas Corpus como una acción constitucional que «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», razón por la cuál deberá determinarse si en este caso se produjo el efecto de cosa juzgada con relación a la decisión proferida por el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. En esa perspectiva, debe advertirse que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-187-2006, sobre el alcance de la expresión « por una sola vez» referido, indicó que: […] Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. 8Radicación n.° 00009
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En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y,
exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad (subrayado y resaltado por el despacho). Conforme lo anterior, se tiene que se formularon dos acciones de Habeas Corpus de modo concomitante, pues la primera se presentó el 4 de marzo de 2024 y le correspondió al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y la segunda, el 5 de marzo de 2024, que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali. Esa primera acción constitucional se decidió a través de fallo de 5 de marzo de 2024 y no fue impugnada, de modo que quedó en firme. Así mismo, nótese que en ambas se pretendió la libertad inmediata o resolución de una solicitud de libertad condicional, y que como fundamento fáctico se afirmó que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha emprendido dicho estudio, pese a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECle remitió la información requerida para el efecto. De modo que, en estricto sentido, en la segunda acción no se indicaron hechos nuevos o distintos a los manifestados en la primera acción incoada, ni una reiteración de conductas lesivas de la libertad personal -declaradas judicialmente-.
indicaron hechos nuevos o distintos a los manifestados en la primera acción incoada, ni una reiteración de conductas lesivas de la libertad personal -declaradas judicialmente-. Ahora, no se desconoce que en la impugnación presentada en esta segunda acción de hábeas corpus, el accionante, contrario a lo que afirmó desde el inicio, ahora afirma que la entidad que vulneró sus derechos fundamentales fue el INPEC al no remitir oportunamente la 9Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 documentación requerida por el Juez de Ejecución de Penas en distintas oportunidades; sin embargo, ello no puede tenerse como un hecho nuevo en el marco del estudio de la cosa juzgada, precisamente porque, como se indicó, no se planteó desde el inicio de este trámite, lo cual es indispensable para no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de los otros intervinientes; y en todo caso, sería un aspecto eventualmente imputable al INPEC y no a la autoridad judicial competente para decidir sobre la libertad del sindicado, que es el presupuesto en que se fundó esta acción constitucional. En ese contexto, debe concluirse que al advertirse que la solicitud del accionante ya fue tramitada y resuelta por otro despacho judicial, y que la decisión está en firme por falta de impugnación en su contra, no es posible revivir aquella discusión, toda vez que no hay hechos nuevos que la sustenten y, por las anteriores razones, se estima que en el presente caso operó la cosa juzgada. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
la sustenten y, por las anteriores razones, se estima que en el presente caso operó la cosa juzgada. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Confirmar la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por VIVIANA AVELLANEDA OSORIO, en calidad de agente oficiosa de LUIS DAVID FERRER
LONDOÑO.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 11