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CSJ - AHL1368-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1368-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

|

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL1368-2023 Radicación n.° 00017 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fecha siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó DIOSEMEL JIMÉNEZ DURÁN, a través de agente oficioso, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, trámite en el que se ofició al JUZGADO DÉCIMO

PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS y al JUZGADO CUARTO PENAL

DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El agente oficioso del accionante manifestó que en agosto de 2018 se profirió medida de aseguramiento en la modalidad de detención intra mural como presunto autor del punible «secuestro extorsivo y otro» dentroRadicación n.° 00017

SCLAJPT-04 V.00 del proceso penal n.° 68001-6100-000-2018-00039-00 tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

SCLAJPT-04 V.00 del proceso penal n.° 68001-6100-000-2018-00039-00 tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Comentó que, mediante proveído del 14 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató el recurso de apelación impetrado frente a la sentencia anticipada dictada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 7 de septiembre de 2020, en la que aceptó los cargos, por lo que considera que de ello «[…] se deriva el vencimiento de término para efecto tanto de haber dado inicio a la etapa de juicio oral, al igual, para efecto de haber dictado fallo de fondo –que precisamente se decretó la nulidad del anteriormente impugnado y cuya nulidad decretó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad». En este sentido, solicitó que: […] el término de 537 dias que estuvo suspendido el proceso –no se corran por cuenta del procesado, y atendiendo que la instalación del juicio oral se fijó desde el 22 de julio de 2020 –y que obvio se interrumpió cuando se da la aceptación de cargos –(que luego es motivo para decretar la nulidad de la actuación ) de fecha 7 de septiembre de 2020y haciendo énfasis que el término establecido para los efectos de las causales en que fundamenta su solicitud de libertad el procesado JIMENEZ DURAN corresponde a trescientos días ( 300) –se

para los efectos de las causales en que fundamenta su solicitud de libertad el procesado JIMENEZ DURAN corresponde a trescientos días ( 300) –se concluye se satisface el tope o término para conceder la libertad del citado PPL. Por último, argumentó que en aras de garantizar su libertad por vencimiento de términos ejercitó las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, que fueron negadas en primer y segundo grado. En igual sentido, agotó los mecanismos necesarios para alcanzar su excarcelación ante la jurisdicción ordinaria con iguales resultas. 2Radicación n.° 00017

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 6 de junio de la anualidad que transcurre, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dispuso admitir la presente acción, instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y ofició a los Juzgados Décimo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el agente oficioso del accionante y las decisiones adoptadas en relación con las peticiones de libertad del mismo.

En respuesta, el mencionado Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al contestar, indicó que conoce del proceso penal desde el 15 de noviembre de 2018; que el 7 de septiembre de 2020 el procesado se allanó a cargos, y

contestar, indicó que conoce del proceso penal desde el 15 de noviembre de 2018; que el 7 de septiembre de 2020 el procesado se allanó a cargos, y que el 21 de enero de 2021 profirió sentencia anticipada. No obstante, el 14 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado desde el 7 de septiembre de 2020, por ello, luego de recibir de nuevo las diligencias el 4 de noviembre de 2022, para dar continuidad a la etapa probatoria, fijó fecha para la audiencia de jucio oral, depués de una serie de aplazamientos, para el 29 de junio de 2023. Indicó que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos y que en sede constitucional corrió igual suerte su petición. 3Radicación n.° 00017

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Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que el accionante cuenta con actuaciones al interior del proceso que deben resolverse por el juez de control de garantías. Por su parte, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías señaló que el 9 de diciembre de 2022, en audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la solicitud fue

Por su parte, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías señaló que el 9 de diciembre de 2022, en audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la solicitud fue denegada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Por último, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga informó que, en sede de segunda instancia, confirmó la decisión por medio de la cual se negó la libertad por vencimiento de términos requerida por el accionante. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional para no usurpar la competencia exclusiva de los Jueces de Control de Garantías.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, al momento de la notificación de la decisión de primera instancia, acto en el que manifestó: «apelo».

IV. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por el agente oficioso de Diosemel Jiménez Durán, apunta a obtener su libertad inmediata, fundada en que se encuentran vencidos los términos legales para dar inicio a la etapa de juicio oral y dictar fallo, por existir una

4Radicación n.° 00017 SCLAJPT-04 V.00 suspensión de la causa penal por 537 días, derivada de la aceptación de cargos acaecida el 7 de septiembre de 2020, diligencia que finalmente se declaró nula el 2 de noviembre de 2022.

SCLAJPT-04 V.00 suspensión de la causa penal por 537 días, derivada de la aceptación de cargos acaecida el 7 de septiembre de 2020, diligencia que finalmente se declaró nula el 2 de noviembre de 2022. Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política define en el artículo 1º el habeas corpus, así: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de

2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. 5Radicación n.° 00017

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Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica por qué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no

ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AH L603-2023). En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. 6Radicación n.° 00017

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En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el accionante elevó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, resuelta de manera negativa el 9 de diciembre de 2022 en primera instancia,

En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el accionante elevó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, resuelta de manera negativa el 9 de diciembre de 2022 en primera instancia, confirmada por el superior el 8 febrero de 2023, e instauró acción de tutela y, en dos ocasiones, la acción de Hábeas Corpus (enero y abril de 2023), que, de igual forma, fueron adversas a sus pretensiones, razón que conduce indefectiblemente a que la presente acción constitucional se torne improcedente, y, de contera, configure la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ello máxime, si fuera de la referida solicitud, no ha acudido ante el juez compentente habilitado para realizar un nuevo estudio, a consideración del accionante, que resuelva la libertad que depreca a través del presente amparo constitucional. Por ello, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007). De cara a lo expuesto, se itera que, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se

ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en estas. 7Radicación n.° 00017

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Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus promovida por

DIOSEMEL JIMÉNEZ DURÁN.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 8

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