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CSJ - AHL1396-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1396-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL1396-2024 Radicación n.°00011 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, contra la providencia proferida el 13 de marzo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de habeas corpus invocado por el mismo recurrente.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA en contra del JUZGADO TERCERO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, el

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –

SALA PENAL, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ – COJAM , al considerar que se le estáRadicación n.° 00011 SCLAJPT-01 V.00 prolongando ilícitamente la privación de la libertad, por parte de las autoridades accionadas. Del análisis del escrito de habeas corpus, las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, atinentes al expediente

autoridades accionadas. Del análisis del escrito de habeas corpus, las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, atinentes al expediente 76109600016320100083706 y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017, condenó a Jhonny Fredy Castaño Mosquera a «la pena de 370 meses de prisión y multa de 9.525 S.M.L.M.V. como autor del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado –Art. 340 inc. 2 C.P.- en concurso heterogéneo con homicidio en concurso homogéneo – Art. 103 C.P.-»; que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Que en el mismo proceso fueron absueltos MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO y JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOZ, y respecto a LUIS ALFREDO ANGULO SALAZAR, decretó la preclusión por muerte. El accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al igual que la Fiscalía General de la Nación ante la absolución de los otros dos procesados. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en sentencia de 3 de agosto del 2019, modificó la decisión de primer grado, en favor del recurrente, pues redujo la pena a 290 meses. Así mismo, revocó la decisión

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en sentencia de 3 de agosto del 2019, modificó la decisión de primer grado, en favor del recurrente, pues redujo la pena a 290 meses. Así mismo, revocó la decisión absolutoria en favor de ANGULO BOLAÑOZ y MOSQUERA ARÉVALO, para en su lugar, condenarlos. Contra la anterior providencia el aquí accionante formuló recurso de casación, el cual el Tribunal lo declaró desierto en auto de 9 de febrero de 2021, porque no se presentó escrito de sustentación y ordenó la remisión 2Radicación n.° 00011 SCLAJPT-01 V.00 de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decidiera sobre la impugnación especial deprecada por Angulo Bolañoz. Igualmente, decretó la ejecutoria parcial de la sentencia frente a «JHONNY FREDY CASTAÑO y MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO», por lo que remitió el proceso al juzgado de origen, para lo pertinente. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 1 de septiembre de 2021 envió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca), lugar donde, en ese entonces, se encontraba recluido el accionante. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Buenaventura, mediante providencia de 27 de septiembre de 2021 admitió

encontraba recluido el accionante. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Buenaventura, mediante providencia de 27 de septiembre de 2021 admitió la vigilancia de la pena del señor Castaño Mosquera. Sin embargo, debido a su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM, remitió el asunto a sus homólogos de la ciudad de Cali. El proceso le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cali, quien inicialmente, avocó el conocimiento por providencia de 4 de abril de 2022; no obstante, en proveído de 8 de agosto de la misma anualidad, declaró la nulidad de la anterior decisión, al estimar que la sentencia no se encuentra aún ejecutoriada ante la concesión de la impugnación especial respecto del procesado ANGULO BOLAÑOZ. El ahora impugnante contra esta última decisión interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, negada la reposición, la alzada fue definida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia de 18 de diciembre de 2023, donde confirmó lo decidido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3Radicación n.° 00011

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Posteriormente, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de auto de 26 de enero de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento por cuanto la sentencia de segunda

Medidas de Seguridad de Cali, a través de auto de 26 de enero de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento por cuanto la sentencia de segunda instancia no se encontraba en firme y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen. El accionante radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitud de libertad por cuanto consideró que debe aplicarse la prescripción de la acción penal y existir vencimiento de términos. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, frente a lo resuelto por la última autoridad mencionada y considerar la existencia de dos decisiones contrapuestas «de la jurisdicción ordinaria en dos distritos judiciales diferentes». , remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal para definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Así mismo, estimó la imposibilidad de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por el accionante. La Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante proveído de 28 de febrero de 2024, definió la competencia para asignarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para resolver sobre las peticiones de libertad y «demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación», que presente JHONNY FREDY CASTAÑO. Una vez, conocida la decisión de la Corte Suprema de Justicia, el

peticiones de libertad y «demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación», que presente JHONNY FREDY CASTAÑO. Una vez, conocida la decisión de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le corresponde decidir sobre la petición de libertad elevada por el accionante. 4Radicación n.° 00011

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En igual forma, se advierte que el impugnante se encuentra privado de la libertad conforme a una sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a una pena de prisión de 290 meses por el delito de homicidio, desplazamiento forzado y concierto para delinquir. Que la fecha de su captura corresponde al 13 de octubre de 2020 y que en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM se encuentra desde el 4 de febrero de 2022. Que a la fecha lleva entre tiempo físico y redimido un total de 161 meses y 13 días, faltándole 128 meses y 17 días para la totalidad de la pena. Ahora, en cuanto a la presente acción constitucional de Habeas Corpus, el accionante señaló como sustento fáctico, que: El 12 de marzo de 2024, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, interpuso solicitud de habeas corpus, por cuanto «i) el día 06 de febrero de 2024, presentó solicitud de Libertad por términos vencidos a la juez 3ra especializada de Bogotá, [..] ii) la juez accionada no sólo no

cuanto «i) el día 06 de febrero de 2024, presentó solicitud de Libertad por términos vencidos a la juez 3ra especializada de Bogotá, [..] ii) la juez accionada no sólo no resolvió en esta oportunidad y como lo hiciera en pretéritas oportunidades la solicitud de liberación sino que además propuso la colisión de competencias negativas con respecto del juzgado 9no ejecutor de Cali Valle, mediante proveído de febrero 06 de 2024 y, iii) como resultado de su golpe en falso la Corte Suprema de Justicia mediante el proveído de febrero 28 de 2024, ordenó que la competencia recae sobre la juez natural accionada». Por lo anterior, acudió al mecanismo constitucional con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se defina su solicitud de libertad por «vencimiento de términos por prescripción de la acción penal». 5Radicación n.° 00011

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Cabe agregar, que en el curso del presente trámite , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá accionado, mediante providencia de 13 de marzo de 2024 resolvió de manera adversa la solicitud de libertad «por vencimiento de términos» , para lo cual advirtió que: «Como se explicó en precedencia de manera minuciosa, la prescripción en este asunto no operó y el término fue suspendido y volvió a comenzar su conteo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 C.P.P. atendiendo que el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal,

asunto no operó y el término fue suspendido y volvió a comenzar su conteo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 C.P.P. atendiendo que el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, pues se encuentra conociendo la impugnación especial elevada por el coprocesado JOSE WILLIAM ANGULO BOLAÑOS. Por ende, no es posible acceder a su petición de libertad por vencimiento de términos por prescripción porque tal fenómeno no ha ocurrido. […] Tampoco es posible acceder a la libertad por vencimiento de términos alegada por CASTAÑO… […] Situación que no ocurre en el sub júdice, pues la sentencia de segunda instancia respecto a JHONNY FREDY CASTAÑO ya fue proferida el 13 de agosto de 2019, por ende, la situación jurídica respecto a él ya fue definida y ahora solo está pendiente por resolver la impugnación especial elevada solamente por el coprocesado ANGULO BOLAÑOS. Así las cosas, como su situación jurídica ya fue definida y finiquitada por el Superior, pues la sentencia condenatoria en su contra fue impugnada por otro sujeto procesal, lo que puede hacer el condenado CASTAÑO en este momento es redimir pena. Providencia en la que en el numeral segundo, se advirtió procedían los recursos de ley. (PDF, archivo 016 Juz3EspecializadoRemiteAuto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de marzo de 2024, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de marzo de 2024, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, con el objeto de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.

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El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM, al contestar informó que el señor JHONNY FREDY CASTAÑO se encuentra purgando la pena de prisión de 290 meses dentro del proceso radicado No. 2010-00837 por el delito de homicidio, desplazamiento forzado y concierto para delinquir de sentencia condenatoria del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Que la fecha de su captura corresponde al 13 de octubre de 2020 y que en ese establecimiento se encuentra desde el 4 de febrero de 2022. Que el accionante a la fecha lleva entre tiempo físico y redimido un total de 161 meses y 13 días, faltándole 128 meses y 17 días para la totalidad de la pena. Igualmente, informó que el accionante ha impetrado en 8 ocasiones la acción constitucional, que la última de ellas data de hace un mes. Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, expresó que es la cuarta vez que el accionante eleva

la acción constitucional, que la última de ellas data de hace un mes. Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, expresó que es la cuarta vez que el accionante eleva solicitud de habeas corpus. Que el Tribunal Superior de CaliSala Penal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante le indicó que la prescripción de la acción penal no había ocurrido antes de la sentencia de segunda instancia y que tampoco se demostraron irregularidades en el proceso de identificación de Castaño Mosquera. Que, pese al argumento del señor Castaño Mosquera que la sentencia no está ejecutoriada debido a recursos pendientes de otros coacusados, la jurisprudencia y la práctica judicial en Colombia permiten la ejecución de sentencias incluso cuando están en curso recursos relacionados con otros implicados en el mismo caso. El Habeas Corpus no es el mecanismo adecuado para impugnar esta práctica, pues es procedente cuando hay una detención ilegal o privación de la libertad sin fundamento 7Radicación n.° 00011 SCLAJPT-01 V.00 legal y en el caso del PPL la detención se basa en una sentencia judicial producto de un proceso legal, por lo que no se configura una detención ilegal. Así mismo, que la prescripción de la acción penal debe ser evaluada y decidida dentro del proceso penal ordinario. A su vez, la Policía Nacional informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL

A su vez, la Policía Nacional informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) el accionante registra una sentencia condenatoria vigente dentro del proceso radicado 761096000163201000837 con pena principal de 24 años y dos meses de prisión; dos órdenes de captura vigentes dentro de los procesos con radicado 201000969 del Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Buenaventura y 201100703 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló: JHONNY FREDY CASTAÑO fue condenado por este Despacho el 18 de septiembre de 2017 a la pena principal de 370 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos concierto para delinquir con fines de cometer desplazamiento forzado en concurso con homicidio. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por otra parte, fueron absueltos MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO y JOSE WILLIAM ANGULO BOLAÑOZ. Respecto a LUIS ALFREDO ANGULO SALAZAR, decretó la preclusión por muerte. La decisión fue apelada por JHONNY CASTAÑO y por la Fiscalía General de

ALFREDO ANGULO SALAZAR, decretó la preclusión por muerte. La decisión fue apelada por JHONNY CASTAÑO y por la Fiscalía General de la Nación ante la absolución de los otros dos procesados. El H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en decisión del 3 de agosto del 2019, modificó la sentencia A-quo, en favor del señor Castaño, reduciendo su pena a 290 meses y revocó la decisión proferida respecto de los señores ANGULO BOLAÑOZ y MOQUERA ARÉVALO, para en su lugar condenarlos. El Tribunal en auto del 9 de febrero de 2021, declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por JHONNY CASTAÑO y ordenó la remisión de la actuación a la H. Corte Suprema de Justicia para que resolviera el recurso de impugnación especial deprecado por ANGULO BOLAÑOZ. Seguidamente decretó la ejecutoria parcial de la sentencia frente a JHONNY 8Radicación n.° 00011

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FREDY CASTAÑO y MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO.

Ante tal determinación, este Despacho el 1 de septiembre de 2021, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca), lugar donde se encontraba recluido en ese entonces CASTAÑO. Respecto a MERCEDES MOSQUERA, se enviaron las correspondientes fichas técnicas de la sentencia condenatoria y el Tribunal expidió la correspondiente orden de captura el 28 de agosto de 2019. Mediante Auto No. 282 del 27 de septiembre de 2021 el Juzgado de Ejecución

correspondientes fichas técnicas de la sentencia condenatoria y el Tribunal expidió la correspondiente orden de captura el 28 de agosto de 2019. Mediante Auto No. 282 del 27 de septiembre de 2021 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Buenaventura, admitió la vigilancia de la pena del señor Castaño Mosquera. Sin embargo, debido a que CASTAÑO fue trasladado al CPC COJAM, dicha Judicatura ordenó la remisión del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Cali -reparto-. Inicialmente el proceso fue avocado el 4 de abril de 2022 por el Juzgado 6° Ejecutor de Cali, pero el 8 de agosto de ese mismo año declaró la nulidad de su avóquese, al considerar, la sentencia no se encuentra aún ejecutoriada porque fue concedida la impugnación especial respecto al procesado ANGULO

BOLAÑOZ.

Contra esa determinación, JHONNY CASTAÑO interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de alzada fue concedido y el 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), confirmó la decisión del Juzgado 6° Ejecutor. Seguidamente, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) en proveído del 26 de enero de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso de la referencia y ordenó la remisión del proceso a este Despacho Judicial. (…) Ante tal situación, este Despacho propuso el conflicto negativo de competencia,

avocar el conocimiento del proceso de la referencia y ordenó la remisión del proceso a este Despacho Judicial. (…) Ante tal situación, este Despacho propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar la existencia de dos decisiones contrapuestas, lo decidido por el

H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que decretó la ejecutoria parcial de la sentencia, y la decisión emitida por el Juzgado 6° Ejecutor de Cali, quien revocó su conocimiento al considerar que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada.

Por tal motivo, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en proveído del 28 de febrero de 2024, resolvió definir la competencia a este Despacho para resolver las peticiones de libertad y «demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación», que presente JHONNY FREDY CASTAÑO. Sin embargo, en el oficio que la Secretaría de la Corte indica que remite la decisión, el link no sirvió, por lo cual se le solicitó a dicha Secretaría que allegara la providencia para poder resolver la petición de libertad “por vencimiento de términos” elevada por el actor, quien argumenta, la pena se encuentra prescrita, situación que no es cierta pues en las múltiples decisiones de Habeas Corpus que ha interpuesto se le ha explicado de manera clara, diáfana, que el fenómeno de la prescripción no ha operado, incluso como el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, el término prescriptivo fue interrumpido, conforme lo establece el artículo 189 de la Ley 906/04. 9Radicación n.° 00011

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proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, el término prescriptivo fue interrumpido, conforme lo establece el artículo 189 de la Ley 906/04. 9Radicación n.° 00011

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Añadió, que «este es el sexto habeas corpus que interpone el accionante por los mismos hechos”.

Por lo anterior, consideró que la presente acción no está llamada a prosperar por cuanto «el actor se encuentra privado de la libertad conforme a una sentencia condenatoria impuesta en su contra y, como se le ha reiterado en muchas oportunidades, el fenómeno de la prescripción no ha operado en este caso ». Adicionalmente, que ese Despacho apenas se entera «de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia adiada el 28 de febrero hogaño, procederá dentro del término legal establecido a resolver su petición de libertad “por vencimiento de términos”. Reiterando, CASTAÑO se encuentra privado de la libertad por sentencia condenatoria en su contra. Con providencia de fecha 13 de marzo de 2024, la magistratura cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que en el caso objeto de estudio, en cuanto a lo pretendido por el accionante para que se proteja su derecho fundamental a la libertad, no se logró advertir la afectación del mismo por parte de las accionadas. Resaltó que «La privación de la libertad del señor JHONNY FREDY

la libertad, no se logró advertir la afectación del mismo por parte de las accionadas. Resaltó que «La privación de la libertad del señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA ha operado de manera legal y deviene de una condena impuesta por autoridad competente dentro de un proceso en el cual se ha garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción». Manifestó que lo pretendido por el accionante «es improcedente a la luz del mecanismo del habeas corpus, por cuanto este medio fue establecido para la protección de la libertad de las personas que se encuentren privadas de este derecho 10Radicación n.° 00011 SCLAJPT-01 V.00 fundamental de manera ilegal; situación que para el caso del actor no sucede, ya que su privación se debe a decisiones judiciales que se encuentra debidamente ejecutoriadas». Así mismo, destacó que «tampoco puede entenderse que existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante, puesto que, conforme la documental obrante en el plenario se desprende que la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se resolvió el conflicto de competencia para conocer de la solicitud de vencimiento de términos por prescripción elevada por el actor, que data del 28 de febrero de 2024, sólo fue conocida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C. con la presente acción» En consecuencia, procederá a resolver lo solicitado «dentro de los términos estipulados, sin que pueda concluirse por este Despacho

TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C. con la presente acción» En consecuencia, procederá a resolver lo solicitado «dentro de los términos estipulados, sin que pueda concluirse por este Despacho que los mismos a la fecha se encuentran superados, pues se encontraba pendiente previo al estudio de la petición del PPL que se surtiera el conflicto de competencia». Además, «la acción excepcional de Habeas Corpus no está llamada a sustituir la competencia del Juez Penal, y eso implica la declaración de la improsperidad de la acción impetrada».

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante donde reiteró los argumentos de su acción.

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida

11Radicación n.° 00011 SCLAJPT-01 V.00 con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad

Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: 12Radicación n.° 00011

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ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: 12Radicación n.° 00011 SCLAJPT-01 V.00 ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de

personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que

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