CSJ - AHL1400-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1400-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL1400-2021 Radicación n.° 00022 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de abril de 2021, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES Indicó que, el 9 de diciembre de 2020, solicitó su libertad condicional domiciliaria; sin embargo, sin que se le diera respuesta fue trasladado a otro centro penitenciario, así que presentó nueva petición conforme al artículo 471 de la Ley 906 de 2004, por haber cumplido las 3/5 de la pena y, el INPEC le indicó la imposibilidad de acceder a dichoRadicación n.° 00022
SCLAJPT-01 V.00 trámite debido a que “no contaba con un juez de repartición en Ibagué” y “dando a entender que mi proceso se encuentra en el Juzgado Primero de Medellín”. Señaló que, el 1° de marzo de 2021, su expediente fue remitido a los juzgados de Ibagué. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara su libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de abril de 2021, una magistrada de la
remitido a los juzgados de Ibagué. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara su libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de abril de 2021, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento y solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a la Oficina Jurídica Coiba Picaleña y a la Oficina del Centro de Evaluación y Tratamiento Coiba Picaleña que rindieran informe sobre el asunto.
El despacho judicial informó que el accionante fue capturado en flagrancia el 20 de junio de 2020 y, al día siguiente, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó su trámite e impuso medida de aseguramiento; que, el 29 de octubre del mismo año, fue condenado a 12 meses de prisión e inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones, por el delito de hurto calificado, agravado, tentado. Agregó que al actor se le negó la suspensión condicional 2Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 de la ejecución de la pena privativa de la libertad y se dispuso que descontara la totalidad de la pena impuesta; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Asimismo, resaltó que Álvarez Ramírez no se encontraba privado de la libertad de manera ilegal o con violación de los derechos, por el contrario, obedeció a la conducta punible cometida por él y por la que fue condenado.
resaltó que Álvarez Ramírez no se encontraba privado de la libertad de manera ilegal o con violación de los derechos, por el contrario, obedeció a la conducta punible cometida por él y por la que fue condenado. Finalmente, señaló que no obraba solicitud de libertad por parte del aquí solicitante y, concluyó que “aun cuando el accionante considere tener derecho a la libertad, no podría pensarse en una pena cumplida, puesto que al ser privado de la libertad el 12 de junio de 2020, a la fecha solo lleva en detención preventiva 10 meses 2 días, tiempo, término inferior a los doce (12) meses de prisión que se le impusieron en la sentencia, lo que demuestra que no ha cumplido la totalidad de la pena, descartándose una prolongación ilícita de la libertad, pues una solicitud de libertad o de prisión domiciliaria corresponde a una simple expectativa y escapa de la órbita de competencia del juez que conoce el Habeas Corpus”. El 15 de abril de 2021, la Magistrada negó la acción de habeas corpus, pues advirtió que, de la respuesta otorgada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resultaba claro que el accionante no se encontraba privado de la libertad de manera ilegal sino en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y que “las pretensiones no fueron dirigidas en pro de 3Radicación n.° 00022
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virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y que “las pretensiones no fueron dirigidas en pro de 3Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 obtener la libertad, sino su libertad condicional, lo cual escapa a la competencia de esta acción constitucional”.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, que por disposición legal debe resolver, en el escenario 4Radicación n.° 00022
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con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, que por disposición legal debe resolver, en el escenario 4Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, es claro que el accionante pretende que se acceda a su petición de libertad condicional; sin embargo, se evidencia que Álvarez Martínez no ha hecho tal solicitud en debida forma ante el funcionario ordinario competente, escenario idóneo en el que aquél podrá alegar
embargo, se evidencia que Álvarez Martínez no ha hecho tal solicitud en debida forma ante el funcionario ordinario competente, escenario idóneo en el que aquél podrá alegar los argumentos aquí expuestos. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas, se tiene que el accionante presentó solicitud de libertad 5Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena, conforme el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; no obstante, la misma se hizo ante la Oficina Jurídica, Tratamiento y Desarrollo del INPEC. Y, asimismo, de la respuesta allegada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se corrobora que el actor no ha elevado ninguna solicitud referente a su libertad condicional, ante ese despacho judicial. Por lo anterior, Mauricio Álvarez Martínez deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para exponer sus argumentos con el fin de obtener una respuesta por parte del juez natural sin que pueda permitirse la intervención del funcionario constitucional, ante la ausencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental. Cabe recordar que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para elevar esta clase de solicitudes, que deben ser puestas en conocimiento de las respectivas autoridades para que sea éstas, en el ámbito de sus funciones, quienes definan las medidas o correcciones a que haya lugar en el sistema de información, máxime cuando, como acontece en este asunto,
puestas en conocimiento de las respectivas autoridades para que sea éstas, en el ámbito de sus funciones, quienes definan las medidas o correcciones a que haya lugar en el sistema de información, máxime cuando, como acontece en este asunto, el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente y no se avizora que ésta se haya extendido ilegalmente, eventos para los que se activa la acción constitucional en estudio. 6Radicación n.° 00022
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En ese orden, no es procedente acceder al amparo pretendido y, por ende, se impone confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró Mauricio Álvarez Martínez, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 7