CSJ - AHL1425-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1425-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-01 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL1425-2020 Radicación n.° 00032-2020 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 1.º de julio de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JOSÉ CRISTIAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra los JUZGADOS PRIMERO , CUARTO y SEXTO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,
SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, TREINTA Y CINCO
PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO , el CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO VILLA HERMOSA , todos de Cali.Radicación n.˚ 00032-2020
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I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano José Cristian Rodríguez Rodríguez está recluido en el «pabellón n.º 5.º del pasillo
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I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano José Cristian Rodríguez Rodríguez está recluido en el «pabellón n.º 5.º del pasillo especial» del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario Villa Hermosa. Al sustentar la acción, sostuvo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la pena impuesta en el proceso con radicación «n.º 76001600019321431026», en el cual le fue concedida prisión domiciliaria por parte del Juez de Control de Garantías de la misma ciudad, y que no fue revocada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento al momento de proferir la sentencia condenatoria. Refirió que a través del Departamento Jurídico de la cárcel solicitó redención de la pena por trabajo y estudio, así como la libertad por cumplimiento de la pena impuesta, en el proceso penal que cursó en su contra y cuya condena vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali bajo radicado «n.º 760016000193201911165»; no obstante, afirmó que a la fecha no ha recibido respuesta. Adujo que bajo la causa de radicado «n.º 76001600019320143102600» también fue condenado por el delito de «fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a una pena privativa de 54 meses de prisión», cuya vigilancia correspondió al
delito de «fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a una pena privativa de 54 meses de prisión», cuya vigilancia correspondió al 2Radicación n.˚ 00032-2020 SCLAJPT-01 V.00 «Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (sic)», autoridad que le concedió prisión domiciliaria y, posteriormente, libertad condicional mediante boleta n.º 169 de 4 de mayo de 2018. Agregó que conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000 del Código Penal dicha sanción prescribió. Manifestó que encontrándose privado de la libertad por orden emitida en el último de los procesos en cita, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió la boleta de encarcelación n.º 029 de 7 de mayo de 2019, lo que, en su criterio, constituye una «doble incriminación». Aludió que la pena imputada en los mencionados procesos «760016000193201431026 y 760016000710201401952» está prescrita. Por tanto, considera que existe una prolongación ilegal de la libertad. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 30 de junio de 2020 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes involucradas y le dio el trámite correspondiente, a fin de que
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes involucradas y le dio el trámite correspondiente, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias. Mediante oficio de la misma data, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que según el Sistema de Información de la Rama Judicial 3Radicación n.˚ 00032-2020
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Siglo XXI, el 17 de febrero del año que avanza, correspondió a su conocimiento la vigilancia de la pena que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad impuso al actor mediante proveído de 26 de noviembre de 2019, consistente en 10 meses y 2 días de prisión por el «delito de hurto calificado agravado tentado» bajo el consecutivo «n.º 760016000193201911165». Manifestó que mediante proveído de 17 de junio de 2020 reconoció al actor «1 mes y 9 días» de redención de la pena y declaró que cumplió con la condena asignada, razón por la cual dispuso su libertad, pero indicó que aquel era requerido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al interior de la causa «n.º 760016000193201431026», despachó que aclaró «le tendría en cuenta los 18 días de prisión que en exceso purgó con ocasión del asunto que a su cargo correspondió». Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Penal
en cuenta los 18 días de prisión que en exceso purgó con ocasión del asunto que a su cargo correspondió». Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Cali informó que el expediente «n.º 760016000193201911165» fue adjudicado a su despacho el 13 de septiembre de 2019, fecha en la que avocó el conocimiento del asunto contra el actor, por el «delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa». Resaltó que previo a la celebración de «la audiencia concentrada», el fiscal requirió la variación de la misma, con el fin de solicitar la verificación de un preacuerdo en el que el encartado aceptó los cargos y, a cambio, le ofreció como único beneficio «degradar el grado de participación de autor a 4Radicación n.˚ 00032-2020 SCLAJPT-01 V.00 cómplice», mismo que se aprobó el 6 de noviembre de 2019. En consecuencia, acotó que profirió sentencia condenatoria por preacuerdo n.º 158 en la que condenó al accionante bajo esa calidad, a la pena principal de 10 meses y 2 días de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución y ordenó su cumplimiento de manera intramural, para lo cual libró las boletas respectivas, cuya vigilancia correspondió al «Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (sic)». El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que desde el 14 de agosto de 2017 vigila la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal
Seguridad (sic)». El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que desde el 14 de agosto de 2017 vigila la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali al interior del proceso con radicación «n.º 76001600019321431026» en el que condenó al actor a «la pena principal de 54 meses de prisión por ser penalmente responsable del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada por los hechos acecidos el 28 de agosto de 2014», y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. Puntualizó que conforme el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el actor actualmente está privado de la libertad a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local en la causa de radicado «n.º 76001600019320191165» autoridad que ejerce la vigilancia de la pena de prisión de 10 meses y 2 días por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado que el Juzgado 5Radicación n.˚ 00032-2020
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Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento Local le endilgó en sentencia de 26 de noviembre de 2019. Resaltó que, dentro del asunto a su cargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Conocimiento Local le endilgó en sentencia de 26 de noviembre de 2019. Resaltó que, dentro del asunto a su cargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali otorgó la libertad al actor por «pena cumplida» , pero advirtió que era requerido por otra autoridad judicial en el proceso «n.º 76001600019321431026». Agregó que no es verdad que la pena que vigila esté prescrita, pues conforme al artículo 89 del Código Penal para que tal fenómeno opere debe correr un tiempo igual al de la pena impuesta, que para el caso es de 54 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 6 de abril de 2017; es decir, que «de no haberse interrumpido el fenómeno jurídico de la prescripción por virtud de su aprehensión en el proceso que cursa en el Juzgado 1 de Ejecución de Penas, dicho lapso se cumpliría el 6 de octubre de 2021». Mencionó que el condenado fue puesto a disposición del despacho para el cumplimiento de la pena atribuida dentro del asunto a su cargo, «por parte de su homologo Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 7 de mayo de 2018 quien conocía del proceso de radicado n.º 760016000710201401952, al otorgársele libertad condicional en dicha causa, razón por la que emitió la boleta de encarcelación n.º 029 de 7 de mayo del mismo año y dejó
760016000710201401952, al otorgársele libertad condicional en dicha causa, razón por la que emitió la boleta de encarcelación n.º 029 de 7 de mayo del mismo año y dejó claro que al condenado no se le concedió el subrogado de la 6Radicación n.˚ 00032-2020 SCLAJPT-01 V.00 suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria, pero el 7 de septiembre de 2019 al actor se le impuso medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado bajo el consecutivo n.º 193-2019-11165 que actualmente descuenta intramuros y que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local». Afirmó que, por lo anterior, profirió auto de sustanciación n.º 1940 de 15 de octubre de 2019 en el que solicitó al director del Establecimiento Carcelario Villahermosa de Cali la remisión de «las tarjetas de entradas y salidas del sentenciado» , así como la explicación del trámite que le imprimió a la boleta de encarcelación n. 029 de 7 de mayo de 2018. Igualmente, que actualizara y aclarara el «aplicativo Sisipec Web del Inpec» y procediera a dejar a su disposición al accionante en cuanto le fuera otorgada libertad por la causa «n.º 19320191165», a fin de iniciar el descuento de la condena que vigila.
dejar a su disposición al accionante en cuanto le fuera otorgada libertad por la causa «n.º 19320191165», a fin de iniciar el descuento de la condena que vigila. Adujo que el Director de la cárcel no otorgó explicación alguna, pero en consideración a que «el actor pudo cometer los hechos que actualmente lo tienen privado de la libertad intramuros, es claro que no fue trasladado en su momento por el personal del INPEC para el descuento efectivo de su sanción conforme lo ordenó el juzgado de conocimiento» , razón por la cual, en cuanto «sea dejado a su disposición por parte del juzgado primero referido», determinará la encarcelación para el cumplimiento total de la condena, habida cuenta que al mismo le fue negado el subrogado de la suspensión 7Radicación n.˚ 00032-2020 SCLAJPT-01 V.00 condicional de la ejecución de la pena y, como lo advirtió, no está prescrita. En ese entendido, destacó que no es acertada la manifestación del accionante en cuanto a que se le otorgó prisión domiciliaria, porque tal petición fue despachada de forma desfavorable; luego, si gozó de detención domiciliaria en la etapa preliminar, lo cierto es que dicha figura quedó revocada al proferirse la decisión condenatoria. Finalmente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que vigiló la condena impuesta a José Cristian Rodríguez en el proceso bajo consecutivo «n.º 760016000710201401952» por parte del
Medidas de Seguridad de Cali indicó que vigiló la condena impuesta a José Cristian Rodríguez en el proceso bajo consecutivo «n.º 760016000710201401952» por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015, y el 30 de julio de 2019, declaró la extinción de la pena. En providencia de fecha 1.º de julio de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Agregó que si bien el actor solicitó redención de la pena por trabajo y estudio, así como la declaratoria de pena cumplida, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dentro del proceso «n.º 76001600019320191165», y tales peticiones 8Radicación n.˚ 00032-2020 SCLAJPT-01 V.00 le fueron concedidas mediante auto de 17 de junio de 2020, lo cierto es que tal y como dicho despacho judicial lo advirtió, era requerido por otra autoridad judicial que únicamente tendría en cuenta los 18 días de prisión que purgó en exceso con ocasión del primer asunto. De modo que, concluyó, no es procedente el uso de este mecanismo en procura de obtener una decisión diferente a la adoptada, pues como lo ha referido la Sala Penal de esta
con ocasión del primer asunto. De modo que, concluyó, no es procedente el uso de este mecanismo en procura de obtener una decisión diferente a la adoptada, pues como lo ha referido la Sala Penal de esta Corte, el habeas corpus no puede convertirse en una tercera instancia. Aunado, refirió que no se evidencia -ni se mencionaque el accionante elevara solicitud de libertad alguna ante el Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dentro del proceso de radicado «n.º 760016000193201431026» en el cual el Jugado Séptimo Penal del Circuito con Función de conocimiento lo condenó a la pena de 54 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada. Luego, afirmó que el actor no ha agotado el procedimiento ordinario, y si considera que la sanción impuesta en la causa «n.º 760016000193201431026» se encuentra prescrita, tal inconformidad corresponde resolverla al interior del proceso penal y no mediante la acción de habeas corpus. 9Radicación n.˚ 00032-2020
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Precisó que en el expediente de radicado «n.º 76001600071021401952» que vigilaba el juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se
Precisó que en el expediente de radicado «n.º 76001600071021401952» que vigilaba el juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se concedió la extinción de la pena el 30 de julio de 2019. En consecuencia, concluyó que si bien dos de los tres procesos en los que el actor funge como condenado están finalizados, lo cierto es que está a disposición del Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a fin de que cumpla la pena de prisión de 54 meses, sin que haya presentado solicitud de prescripción de la pena o libertad alguna.
II. IMPUGNACIÓN Rodríguez Rodríguez la interpuso el 1.º de julio de 2020, y sostiene que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, pues pese a que no existía la extinción de la sanción penal dentro del proceso de radicado «n.º 19320143102600», sí operó la prescripción de la misma, porque «desde el 2014 al año 2018 cumplió la totalidad de la pena como para que emitiera boleta de encarcelación en su contra dentro del proceso de radicado n.º
2014-31026-00».
III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un
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2014-31026-00».
III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un
10Radicación n.˚ 00032-2020 SCLAJPT-01 V.00 mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la 11Radicación n.˚ 00032-2020 SCLAJPT-01 V.00 concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la libertad de José Cristian Rodríguez Rodríguez , en tanto señala que la pena que le fue impuesta al interior de la causa de radicado «n.º 760016000193201431026» está prescrita, lo cual, según su criterio, impone su libertad. Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente
protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una condena impuesta por autoridad judicial competente. 12Radicación n.˚ 00032-2020
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En efecto, en el proceso que origina la presente acción -radicado n. º«n.º 760016000193201431026»- el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali mediante sentencia de 16 de febrero de 2017 condenó al actor a la pena principal de 54 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada, por los hechos acaecidos el 28 de agosto de 2014, causa bajo la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria . Decisión que no fue recurrida por el hoy impugnante. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente y fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo
constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) 13Radicación n.˚ 00032-2020
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En decisión más reciente, y en el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como
protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que al interior del trámite respecto del cual disiente el accionante, este no ha solicitado petición de libertad alguna, pues como lo adujo el juez constitucional de primer grado y el mismo accionante lo afirma en su escrito inicial, las solicitudes de redención de la pena y libertad las elevó en el proceso radicado bajo el consecutivo «n.º 76001600019320191165 », mismas que fueron concedidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante proveído de 17 de junio de 2020. Lo anterior, conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, como quiera que esta acción constitucional tiene carácter subsidiario. Por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso el petente al interior del asunto, a fin de obtener de parte del juez natural lo que hoy persigue. 14Radicación n.˚ 00032-2020 SCLAJPT-01 V.00 d) Hecha la anterior, salvedad, cabe mencionar que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, en caso de obtener respuesta negativa a su aspiración, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo
siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, en caso de obtener respuesta negativa a su aspiración, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 septiembre 2007).
e) Finalmente, en cuanto a la temática expuesta por el hoy recurrente, esto es, la presunta prescripción de la pena que le fue impuesta, se advierte que José Cristian Rodríguez cuenta con la posibilidad de proponer ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali su tesis, de manera que no es válido emplear el habeas corpus como mecanismo supletorio, pues ello sería usurpar por esa vía la competencia de los funcionarios judiciales encargados de decidir aspectos como el anotado. Bajo esta perspectiva, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no puede pretender, en esta sede, un pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto se itera implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como el anotado. Entonces, al no existir privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la 15Radicación n.˚ 00032-2020
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prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la 15Radicación n.˚ 00032-2020 SCLAJPT-01 V.00 acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de habeas corpus que presentó JOSÉ CRISTIAN
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.
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Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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