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CSJ - AHL1438-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1438-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL1438-2024 Radicación n.° 00010 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política» , se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró improcedente el amparo de hábeas corpus que elevó VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PINEDA, a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTIAGO

CALI, la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE CALI y el JUZGADO VEINTIOCHO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTIAGO DE CALI, en el que fue vinculado el CENTRO DE

ALISTAMIENTO TRANSITORIO DE SAN NICOLAS.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó ordenar su libertad condicional, en los términos del artículo 64 del Código Penal; asimismo, indica que se desconocieron los términos previstos en el parágrafo 1.° del artículo 307 del Código deRadicación n.° 00010

Procedimiento Penal y que no se atendió lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 317 del mismo estatuto.

Procedimiento Penal y que no se atendió lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 317 del mismo estatuto. Como sustento de sus pedimentos, manifestó que el 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2021, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y dictó medida de aseguramiento en su contra; que previo ofrecimiento del ente acusador y renunciando a su derecho a guardar silencio, no auto incriminarse y a contar con una audiencia de juicio oral, aceptó el preacuerdo que dispuso una pena de prisión de cincuenta y un (51) meses, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y $95.718.607. Agregó que en la audiencia de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, se individualizó la pena y se emitió sentido de fallo condenatorio, sin existir pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad condicional deprecada el 19 de febrero de 2024. Indicó que existe una mora de 507 días para emitir sentencia, pues se ha irrespetado el término de 15 días para el efecto, previsto en el artículo 447 del Estatuto Procesal Penal, términos contabilizados desde el 6 de octubre de 2022, cuando se culminó la sustentación por parte de los defensores, respecto de las peticiones de subrogados penales y se anunció el sentido del fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 15 de marzo de 2024, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago Cali, asumió la presente acción

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 15 de marzo de 2024, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago Cali, asumió la presente acción instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, la Fiscalía 31 Especializada de Cali y el Juzgado Veintiocho con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, a la que fue vinculado el Centro de Alistamiento Transitorio de San Nicolas, para que rindan informeRadicación n.° 00010 acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con las peticiones de libertad.

En respuesta, el Juzgado Veintiocho Municipal de Control de Garantías de Santiago de Cali manifestó que, en efecto, los días 14, 15 y 16 de agosto de 2021 llevo a cabo las audiencias preliminares, por el punible de concierto para delinquir, en estas se legalizó la captura de Víctor Manuel Gómez Pineda y otros, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, emitida con fundamento en los elementos materiales probatorios y culminadas estas, remitió el expediente al centro de servicios judiciales para lo de su cargo, por tanto, se perdió competencia y desconoció el estado del proceso. Por su parte, l a Fiscalía 31 Especializada de Cali indicó que, si bien dentro del proceso penal ha transcurrido un tiempo prolongado para dictar el fallo, ello obedece a la suscripción de un acta de preacuerdo que implicó la

Por su parte, l a Fiscalía 31 Especializada de Cali indicó que, si bien dentro del proceso penal ha transcurrido un tiempo prolongado para dictar el fallo, ello obedece a la suscripción de un acta de preacuerdo que implicó la suspensión de términos, razón por lo que la delegada del ente acusador solo solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Doce Penal Municipal para los imputados que decidieron agotar la etapa de juicio. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali, adujo que el proceso penal se está adelanta contra 11 personas, incluido el actor y que la gravedad de los delitos implica que el estudio del proceso demande tiempo y dedicación; que, el 6 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia en la cual los defensores culminaron con las solicitudes de subrogados penales y fijó fecha de lectura del fallo para el 19 de enero de 2023, que no se pudo adelantar y se dispuso para el 29 de mayo de la misma anualidad, en la que refirió la imposibilidad de celebrarla toda vez que el despacho se encontraba sustanciando la decisión, cuyo retraso obedeció a la congestión judicial. Por tanto, se reprogramó para el 2 de noviembre de 2023, que tampoco se adelantó por ser designado como escrutador para las elecciones regionales, disponiendo su celebración para el 4 de abril de 2024.Radicación n.° 00010 Agregó que no se cumplen los presupuestos procesales -artículo 64 del Código Penalpara otorgar la libertad condicional, pues para ello debe existir una sentencia, en cuyo caso, la solicitud pasa de ser competencia del juez de

Agregó que no se cumplen los presupuestos procesales -artículo 64 del Código Penalpara otorgar la libertad condicional, pues para ello debe existir una sentencia, en cuyo caso, la solicitud pasa de ser competencia del juez de conocimiento al de ejecución de penas. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC informó que el accionante no se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali. La Policía Metropolitana de Santiago de Cali indicó que Víctor Manuel Gómez Pineda, ingresó al Centro Transitorio San Nicolas el 11 de diciembre de 2021, con boleta de encarcelamiento del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, en el cual permanecerá hasta nueva ordena de autoridad judicial. Resaltó que la permanencia del actor obedece al cumplimiento de las órdenes judiciales. Mediante providencia de 15 de marzo de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante, a través de apoderada judicial. Como fundamento de su decisión sostuvo, básicamente, que la restricción de la libertad del actor se encuentra revestida de legitimidad y validez, de manera que, cualquier controversia o solicitud de libertad cuenta con el mecanismo ordinario ante el juez competente.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción constitucional, a través de mandataria judicial, reseñando el erró del juzgador

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción constitucional, a través de mandataria judicial, reseñando el erró del juzgador de primer orden, pues luego de encontrar probaba la solicitud de libertad condicional de 19 de febrero de 2024, desconoció que la misma cuenta con un término de tres (3) días para realizar la audiencia respectiva (artículo 160 Ley 906 de 2004), ni que, de conformidad con pronunciamientos relacionados, «[…] mientras la condena no se encuentre en firme, todos los temas relativos aRadicación n.° 00010 la libertad deben ser conocidos por el juez de conocimiento» . Sostiene que tal decisión trasgrede la legalidad y desconoce el precedente jurisprudencial, pues no se puede indicar que la falta de respuesta a la solicitud no habilita la procedencia de la acción constitucional, si la sola radicación obligaba al juez a fijar fecha y decidir al respecto.

Agrega que la mora judicial, sustentada en la «congestión judicial», no puede ser sustento de la prolongación irregular de la libertad. Indica que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado porque se acreditó la negligencia, descuido e incuria del fallador, lo que implica que, aún existiendo los mecanismos idóneos para reclamar el amparo, estos no resulten efectivos y sea el juez constitucional quien deba suplir tal función.

IV. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta por Víctor Manuel Gómez Pineda, apunta a obtener su libertad inmediata por cumplir con los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, también porque se desconocieron

IV. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta por Víctor Manuel Gómez Pineda, apunta a obtener su libertad inmediata por cumplir con los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, también porque se desconocieron los términos previstos en el parágrafo 1.° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y además, no se atendió lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 317 del Estatuto Procesal Penal.

Para resolver, se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.Radicación n.° 00010 Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012,

ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede

invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;Radicación n.° 00010 (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.

30066, AH L2435-2020 y AH L603-2023).

En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. En el caso bajo estudio, si bien se encuentra pendiente la resolución de la petición de libertad condicional, tal como lo indica el juez de primer grado y resalta el impugnante, no es menos cierto que tal pedimento y, por ende, la situación del ahora accionante debe analizarla y definirla el juez natural, de conocimiento, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales

resalta el impugnante, no es menos cierto que tal pedimento y, por ende, la situación del ahora accionante debe analizarla y definirla el juez natural, de conocimiento, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal; es decir, que tratándose de un estudio que abarca aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, el mecanismo de hábeas corpus no puede sustituirlo, pues ello implicaría inmiscuirse en los extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal, juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que, el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, toda vez que providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007).Radicación n.° 00010 Por último, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no

2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007).Radicación n.° 00010 Por último, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de hábeas corpus promovida por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PINEDA a través de apoderada judicial.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 00010

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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