CSJ - AHL148-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AHL148-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-01 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AHL148-2026 Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que JOHN ARLÉIS SALAZAR ROMERO presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 14 de octubre de 2026, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra el
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
John Arléis Salazar Romero narró que el Juzgado Quinto Promiscuo del Circuito de El Bagre lo condenó a laRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-01 V.00 2 pena privativa de la libertad durante 25 años y 15 días, junto con Luis Enrique Canchilas Caball ero, y que fueron capturados el 3 de mayo de 2009.
Refirió que el 28 de julio de 2026 solicitó su libertad por pena cumplida, petición que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó mediante
Refirió que el 28 de julio de 2026 solicitó su libertad por pena cumplida, petición que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó mediante auto de 29 de julio de 2026.
Manifestó que la autoridad judicial realizó el cómputo de manera incorrecta, así como la adecuación de las redenciones de pena, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y no reconoció integralmente los períodos de trabajo, estudio y enseñanza certificados durante su reclusión.
Afirmó que interpuso los recursos de reposición y apelación y que, a la fecha, no han sido resueltos.
Expuso que solicitó nuevamente al INPEC enviar al juzgado los certificados completos para las redenciones no reconocidas con las correspondientes constancias de conducta.
Aseguró que su coprocesado obtuvo la libertad por pena cumplida el 9 de octubre de 2026, pese a que, ambos fueron procesados en condiciones idénticas y contaban con actividades de trabajo, estudio y enseñanza e informes disciplinarios semejantes.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01
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Con fundamento en ello, a través de esta acción constitucional, pretende que se ordene su libertad inmediata por pena cumplida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 13 de octubre de 2026, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento del asunto y ordenó la
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 13 de octubre de 2026, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne en Cómbita, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja narró que ejerce el control de la sanción penal del actor (radicado n.º 05250-60-00-276-2009-80055-00).
Informó que, por medio de proveído de 10 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja decretó la acumulación jurídica de penas a favor del accionante respecto de los procesos con radicados n.º 05250-60-00-2762009-80055-00 y 05000-31-07-002-2013-00352-00 y fijó la pena principal en 300 meses y 15 días de prisión y multa de 2000 SMMLV, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01
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El primero de los procesos se adelantó por el delito de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal; y el segundo por concierto para delinquir agravado.
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El primero de los procesos se adelantó por el delito de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal; y el segundo por concierto para delinquir agravado.
Advirtió que el promotor ha descontado pena desde el 3 de mayo de 2009 y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Combita.
Precisó que:
4.- El descuento total de pena reportado a efectos de verificar si el sentenciado JHON ARLEIS SALAZAR ROMERO cumple a la fecha con la totalidad de la pena por cuenta de esta causa, es el siguiente:
-Pena principal 300 Meses 15 Días de prisión -Fechas de detención: Del 03 de mayo de 2009 a la fecha -Tiempo físico detenido: 209 meses 15 días -Tiempo redimido: 56 meses 28.4 días (Auto 228 de 29-042025) - Readecuación Redención: 18 meses 29 días (Auto 368 de 19-07-2026) -Total descuento: 285 meses 12.4 días
Según muestra la gráfica, el sentenciado al día de hoy ha obtenido 285 meses 12.4 días días (sic) de pena descontada por cuenta de la presente causa, cantidad que no alcanza ni supera la totalidad del castigo impuesto (300 Meses 15 días de prisión).
Argumentó que no se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del promotor y por ello la acción se torna improcedente.
Por su parte, la Procuraduría 356 Judicial II para
días de prisión).
Argumentó que no se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del promotor y por ello la acción se torna improcedente.
Por su parte, la Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja explicó que el accionanteRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-01 V.00 5 interpuso los recursos de reposición y apelación contra las decisiones adoptadas dentro del proceso de ejecución de la pena, lo que evidenciaba la existencia de mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir la forma en que fueron efectuados los cómputos de pena, las redenciones reconocidas y la negativa de la libertad solicitada, los cuales actualmente se encontraban en curso.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que, por medio de proveído de 30 de septiembre de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de ejecución de la pena, revocó la providencia objeto de impugnación e impartió las órdenes correspondientes al juez de ejecución de penas de conocimiento que había negado la redosificación de pena por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025.
Precisó que:
Por ello, esta Corporación carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre tales materias, habida cuenta de que ya ejerció la función revisora que le era propia al decidir el recurso de apelación en lo que fuera objeto de la alzada, que por cierto en un asunto que proviene de un despacho al que esta Colegiatura solicitó fuera intervenido administrativamente por sus
ejerció la función revisora que le era propia al decidir el recurso de apelación en lo que fuera objeto de la alzada, que por cierto en un asunto que proviene de un despacho al que esta Colegiatura solicitó fuera intervenido administrativamente por sus constantes moras en la resolución de los asuntos a su cargo, pese a tratarse de personas en privación de la libertad, de lo cual es fiel reflejo lo ocurrido en esta causa en la que se demoraron un año en la remisión a la segunda instancia fue recibida en este Despacho el 24 de septiembre de 2026-.
El Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad El Barne informó que Sa lazar Romero se encuentra en ese centro; que la fecha de su captura fue el 3 de mayo de 2009; que fue condenado a la pena de 25 años yRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-01 V.00 6 15 días por los punible de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado; y que no obra en la cartilla biográfica del accionante boleta de libertad y/o documento idóneo expedido por autoridad competente que ordene su liberación.
Mediante providencia de 13 de octubre de 2026, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la petición de amparo, por cuanto el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una condena y no se evidencia una prolongación ilegal de esa situación, susceptible de ser corregida mediante esta acción constitucional, pues la controversia planteada en torno al cumplimiento de la pena
cumplimiento de una condena y no se evidencia una prolongación ilegal de esa situación, susceptible de ser corregida mediante esta acción constitucional, pues la controversia planteada en torno al cumplimiento de la pena se encuentra actualmente sometida a decisión dentro del trámite ordinario, con ocasión de los recursos interpuestos contra la determinación adoptada por el juez de ejecución.
Agregó que:
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que desde la interposición de los recursos han transcurrido más de dos meses, lapso durante el cual, ni siquiera se ha surtido el traslado correspondiente. En esas condiciones, se instará al juez de conocimiento para que, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, adopte las medidas necesarias para imprimir celeridad al trámite, resuelva ágilmente el recurso de reposición y, en caso de que este no prospere, disponga la remisión del expediente para que se surta el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó y reiteró argumentos del escrito inicial. PretendióRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-01 V.00 7 que se ordene al juzgado «un estudio aplicado de la Redenciónes (sic) de pena, resolviendo ágilmente el recurso de Reposición, ya que no me arredimido (sic) los certificados de Cómputos desde el año 2025 a la fecha actual del 2026».
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.
Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular.
Por otra parte, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opiniónRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-01 V.00 8 diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014,
AHP2533-2020 y AHP2435-2020).
En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación injustificada de la privación de la libertad por pena cumplida.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se
En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación injustificada de la privación de la libertad por pena cumplida.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones:
- El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
Se advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (proceso n.° 05250-60-00-275-2009-80055-00), por sentencia del 20 de octubre de 2009, condenó al actor por el delito de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal, y le impuso la pena principal de 280 meses y 15 días de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un término similar al de la pena privativa de la libertad.
Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Antioquia (proceso n.° 05000-31-07-002-2013-00352-00), mediante decisión del 27 de febrero del 2014, lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado y le impuso la condena de 40 meses de prisión, multa de 2000 SMMLV y la pena accesoria deRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-01 V.00 9 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la pena privativa de la
SCLAJPT-01 V.00 9 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la pena privativa de la libertad.
Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, a través de auto de 10 de julio de 2015, decretó la acumulación jurídica de penas a favor del hoy accionante, respecto de los dos procesos mencionados anteriormente, y fijó la pena principal en 300 meses y 15 días de prisión, multa de 2000 SMMLV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.
Por tanto, la privación de la libertad del actor tiene fundamento en las condenas ejecutoriadas que fueron acumuladas.
- Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las personas deben tramitarse en el interior del proceso penal.
Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que:Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01
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A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007).
En el mismo sentido, la Corporación indicó:
A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
En providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo:
(…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a laRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-01 V.00 11 órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus.
De acuerdo con las respuestas allegadas, se encuentra que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto de 22 de septiembre de 2025, resolvió la solicitud de readecuación de las redenciones de pena presentada por el accionante, con fundamento en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , declaró la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de la mencionada norma y negó la readecuación de la redención de la pena.
El actor recurrió esta decisión y, por medio de proveído
declaró la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de la mencionada norma y negó la readecuación de la redención de la pena.
El actor recurrió esta decisión y, por medio de proveído de 30 de septiembre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el auto de 22 de septiembre de 2025 y le ordenó al juzgado de ejecución de penas dar aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en atención a su carácter más favorable, y proceder a readecuar las redenciones de pena reconocidas a John Arleis Salazar Romero, recalculando el tiempo redimido conforme a la equivalencia prevista en dicha disposición respecto de las actividades desarrolladas durante el tiempo en que ha permanecido privado de la libertad.
Le advirtió además que debe examinar oficiosamente si los nuevos cómputos comportan la procedencia de subrogados o la libertad por pena cumplida, adoptando la decisión correspondiente, según el estado actualizado de la condena.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01
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Además, se tiene que el accionante presentó una nueva solicitud de libertad por pena cumplida y mediante auto de 29 de julio de 2026, el juzgado readecu ó y ajustó los reconocimientos de redención de pena que reporta ba el sentenciado y reconoció 18 meses y 29 días por dicho concepto, pero negó la libertad. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y apelación que se encuentran pendientes de resolución.
Por ello, en puridad, las solicitudes deben seguir siendo
concepto, pero negó la libertad. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y apelación que se encuentran pendientes de resolución.
Por ello, en puridad, las solicitudes deben seguir siendo conocidas en el marco del proceso penal, como en efecto lo está siendo, y todos los reparos que señala el impugnante pueden ser planteados allí mismo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos.
Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpusRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10091-01 SCLAJPT-01 V.00 13 promovida por JOHN ARLÉIS SALAZAR ROMERO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
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