CSJ - AHL149-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AHL149-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AHL149-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HUMBERTO SILVA SANDOVAL contra la providencia de 17 de octubre de 2026, mediante la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus que promovió el recurrente
contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, COBOG – LA PICOTA y la SALA DE DEFIN ICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ.
I. ANTECEDENTES
El gestor solicitó que , por fuerza de la acción constitucional formulada , se le conceda la libertadRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01 SCLAJPT-11 V.00 2 inmediata, en tanto estimó que se encuentra privado ilegalmente de la libertad.
Del escrito introductor y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El proponente elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso
ilegalmente de la libertad.
Del escrito introductor y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El proponente elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal n.° 85001-31-07-001-2014-00187-00, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare «por los asesinatos de los señores Yolman Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León y Beyer Ignacio Pérez Hernández».
A través de Resolución n.° 3461 del 15 de oct ubre de 2026, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó dicho sometimiento y dispuso:
SEGUNDO. - CONCEDER al señor José Humberto Silva Sandoval, identificado con la cédula de ciudadanía No. [XXXX], el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), que consagra la Ley 1820 de 2016, exclusivamente por el proceso penal con radicado No. 8 500131070012014 0018700, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
Previo a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá verificar que no existan requerimientos judiciales por otra(s) conduct a(s) punible(s). En caso afirmativo, el compareciente deberá ser puesto a órdenes de dichos despachos.
TERCERO. – LIBRAR boleta de libertad virtual, conforme a lo estipulado en el Acuerdo AOG No. 014 de 2020 del 13 de abril de
afirmativo, el compareciente deberá ser puesto a órdenes de dichos despachos.
TERCERO. – LIBRAR boleta de libertad virtual, conforme a lo estipulado en el Acuerdo AOG No. 014 de 2020 del 13 de abril de 2020 (expedido por el Órgano de Gobierno de la JEP), a favor de José Humberto Silva Sandoval, identificado con la cédula de ciudadanía No. [XXXX], exclusivamente con relación al procesoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
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3 No. 8500131070012014 0018700, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
Como quiera que el compareciente se encuentra privado de la libertad en la Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG) - La Picota, con correo notificaciones@inpec.gov.co, a dicho centro de reclusión será enviada la boleta de libertad. Se reitera que, en el evento de existir otros requerimientos, se deberá dejar al compareciente a órdenes de la autoridad competente.
(Negrilla y subrayado del Despacho)
El accionante señaló que, en la misma data, esto es, el 15 de octubre de 2026, suscribió el acta de compromiso mediante la cual «reafirm(ó) (su) sometimiento y asum(ió) las obligaciones consignadas en ese documento».
Criticó que, pese a que se expidió la boleta de libertad y suscribió el acta de compromiso «no se ha materializado (su) libertad».
obligaciones consignadas en ese documento».
Criticó que, pese a que se expidió la boleta de libertad y suscribió el acta de compromiso «no se ha materializado (su) libertad».
Por lo anterior, acudió al presente mecanismo constitucional con el objetivo d e que se ampare su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, solicitó:
Segunda. Que se requiera de manera urgente al director del COBOG – La Picota y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que certifiquen la fecha y hora de recepción de la boleta de libertad BOLIBERTAD.SDSJ.0000016.2026, indiquen las gestiones adelantadas para cumplirla y expliquen de manera concreta y documentada por qué no se ha materializado mi libertad.
Tercera. Que se ordene a las autoridades informar y acreditar inmediatamente si existe otra orden d e captura, medida de aseguramiento, requerimiento o decisión judicial vigente que legalmente impida mi excarcelación. Si existe, solicito que identifiquen la autoridad que la emitió, el proceso correspondiente y la vigencia de la medida.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
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4 Cuarta. Que, si se verifica que no existe otra causa legal vigente que impida la excarcelación y que mi permanencia en el establecimiento constituye una prolongación ilegal de la privación de la libertad, se conceda el hábeas corpus y se ordene adoptar inmediatamente las m edidas necesarias para materializar la libertad dispuesta por la Jurisdicción Especial para la Paz.
establecimiento constituye una prolongación ilegal de la privación de la libertad, se conceda el hábeas corpus y se ordene adoptar inmediatamente las m edidas necesarias para materializar la libertad dispuesta por la Jurisdicción Especial para la Paz.
II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 17 de octubre de 2026, la autoridad judicial cognoscente en primera instancia avocó el conocimiento de la presente acción pública de habeas corpus y ordenó notificar de manera inmediata a las autoridades judiciales competentes, quienes dieron contestación oportuna.
En respuesta, la Sala de Definic ión de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz señaló que mediante la Resolución No. 3461 del 15 de octubre de 2026, aceptó la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del aquí accionante , esto en relación con el proceso No. 85001310700120140018700, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare.
Explicó que en la misma decisión se concedió en favor del promotor el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que consagra la Ley 1820 de 2016, esto como consecuencia de la privación de la libertad del compareciente por un término superior a 5 años, «beneficio transitorio de la JEP que se concedió exclusivamente por el proceso penal con radicado No. 85001310700120140018700».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
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5 Precisó que en dicha Resolución se indicó que previo a
85001310700120140018700».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
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5 Precisó que en dicha Resolución se indicó que previo a la materialización del beneficio la autoridad carcelaria «debería verificar que no existan requerimientos judiciales por otra(s) condu cta(s) punible(s) » y que en dado caso «el compareciente debería ser puesto a órdenes de dichos despachos», en este entendido , aclaró que «le corresponde a la autoridad penitenciaria la labor de verificación de otros requerimientos judiciales que puedan afectar la libertad del hoy compareciente ante la Jurisdicción».
La responsable del Grupo de Gestión Legal a la PPL del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC COBOG -PICOTA señaló que una vez recibió la notificación de la Resolución No. 3461 del 15 de octubre de 2026, inició con el trámite administrativo de excarcelación , empero, que, una vez verificados los antecedentes solicitados , advirtió un posible requerimiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado n.° 11001-0204-000-2016-00731-00.
Explicó que ofició a la referida Sala de Casación a fin de que informara si tenía algún requerimient o relacionado con el actor, situación sobre la que precisó que «AUN NO HEMOS RECIBIDO RESPUESTA CONCRETA» por lo que solicitó:
(…) Se efectúe su vinculación, ya que esto nos impide materializar la boleta de libertad (…) hasta que no sea aclarado y verificado el
RECIBIDO RESPUESTA CONCRETA» por lo que solicitó:
(…) Se efectúe su vinculación, ya que esto nos impide materializar la boleta de libertad (…) hasta que no sea aclarado y verificado el posible requerimiento que existe en contra del PPL.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 17 de octubre de 2026, luego de reunir las piezas procesalesRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01 SCLAJPT-11 V.00 6 y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades accionadas, negó la petición de libertad del solicitante.
Para respaldar su determinación, señaló que:
En el caso en concreto, el 16 de octubre de 2026 a las 06:47 p.m., el establecimiento carcelario adelantando los trámites administrativos para dar cumplimiento a la orden de libertad, identificó que el accionante cuenta con otro requerimiento judicial activo dentro del proceso 11001020400020160073100, razón por la cual ofició a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para aclarar si requiere al accionante, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta definitiva sobre la situación jurídica (pág. 7 a 9 archivo “07RespuestaPICOTA”).
Siendo ello así, el centro de reclusión accionado no ha actuado arbitrariamente, ni ha trasgredido el derecho de libertad personal del señor SILVA SANDOVAL, sino que ha actuado de manera diligente para cumplir la orden de la Sala de Definición de
arbitrariamente, ni ha trasgredido el derecho de libertad personal del señor SILVA SANDOVAL, sino que ha actuado de manera diligente para cumplir la orden de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y se deben cumplir con los trámites administrativos necesarios para determinar que el actor no sea requerido por otra autoridad, por ello, no se genera un a prolongación ilegal de la libertad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello , reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor, situación a la que agregó, que no desconocía que la Resolución No. 3461 del 15 de octubre de 2026 exige la verificación de otros requerimientos judiciales sino que «se cuestiona que la continuación de mi privación de la libertad se sustente en un requerimiento descrito como posible o pendiente de aclaración, sin que haya acreditado de manera concreta, actual y verificable una ordenRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01 SCLAJPT-11 V.00 7 judicial vigente que impida materializar la libertad concedida por autoridad competente».
Advirtió que «la falta de respuesta de otra autoridad no puede convertirse, sin límite temporal ni control judicial efectivo, en una causa autónoma de prolongación de la privación de la libertad».
Mediante auto de 21 de octubre de 2026, este Despacho requirió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC COBOG –PICOTA para que rindiera informe respecto de las actuaciones adelantadas.
requirió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC COBOG –PICOTA para que rindiera informe respecto de las actuaciones adelantadas.
En respuesta remitida al Despacho dentro del término otorgado, a través de oficio 7391 de 21 de octubre, la homóloga Sala de Casación Penal informó:
Mediante PQRS No. SP -PQRS-2026-2168, del 19 de octubre de 2026, se trasladó al Juzgado Único Penal del Circu ito Especializado de Yopal la comunicación recibida en esa misma fecha, por medio de la cual el Grupo de Gestión Legal de la PPL de COBOG – Libertades puso a disposición al señor JOSE HUMBERTO SILVA SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía n.º 74.858.664. Asimismo, dicha gestión se puso en conocimiento del referido Grupo de Gestión Legal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ante esta Sala únicamente cursó solicitud de cambio de radicación, identificada con los CUI n.º 11001020400020160073100 y 11001020400020160073102, en la cual se resolvió no cambiar la sede del juicio adelantado contra Orlando Rivas Tovar, Neider de Jesús Calderón Morantes y José Humberto Silva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
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IV. CONSIDERACIONES
Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el
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IV. CONSIDERACIONES
Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional deprecado y, en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
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9 Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.
Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artí culos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto
controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
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10 Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como t ampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del p roceso penal».
Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por
es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
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11 A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse,
punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 d e dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los pro cesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constituci onal no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario ju dicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que te ngan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01 SCLAJPT-11 V.00 12 que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento,
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emerge ser claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por José Humberto Silva Sandoval.
Lo anterior, toda vez que, tal y como se logra extraer la documental allegada al plenario, una vez el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC COBOG -PICOTA fue notificado de la Resolución No. 3461 del 15 de octubre de 2026, inició con el trámite administrativo de excarcelación y advirtió un posible requerimiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado n.° 11001-02-04-000-2016-00731-00 a quien ofició para que informara si tenía algún requerimiento relacionado con el actor, solicitud que fue trasladada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Bajo es a premisa, la circunstancia de que la excarcelación del actor no se haya materializado no obedece
actor, solicitud que fue trasladada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Bajo es a premisa, la circunstancia de que la excarcelación del actor no se haya materializado no obedece a un acto caprichoso o arbitrario atribuible alRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01 SCLAJPT-11 V.00 13 establecimiento carcelario, sino a la imperiosa necesidad de verificar con certeza la existencia de otros motivos legales de detención emanados de autoridad competente , pues recuérdese que en la misma Resolución No. 3461 del 15 de octubre de 2026, se condicionó la libertad del actor, así:
Previo a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá verificar que no existan requerimientos judiciales por otra(s) conducta(s) punible(s). En caso afirmativo, el compareciente deberá ser puesto a órdenes de dichos despachos. (Negrilla y subrayas de la Sala)
Por lo tanto, la inconformidad del recurrente fundada en el lapso transcurrido en la espera de la respue sta aclaratoria por parte del despacho judicial correspondiente no configura por sí sola una privación o prolongación ilegal de la libertad que deba ser remediada a través de la acción de hábeas corpus , habida cuenta de que la actuación administrativa desp legada por la autoridad accionada ha buscado en todo momento salvaguardar el cumplimiento de la Ley y las decisiones de la administración de justicia.
Ahora bien, frente al reproche del impugnante relativo a que la falta de respuesta de otra autoridad no puede constituirse en una causa indefinida de prolongación de la
la Ley y las decisiones de la administración de justicia.
Ahora bien, frente al reproche del impugnante relativo a que la falta de respuesta de otra autoridad no puede constituirse en una causa indefinida de prolongación de la privación de la libertad, es menester precisar que, si bien la detención de una persona no puede quedar sujeta de manera indefinida a la inercia o demora administrativa de un despacho judicial, en el caso sub examine no se advierte un margen temporal irrazonable ni una renuencia injustificada que desnaturalice la actuación del centro carcelario, pues la exigencia de corroborar la inexistencia de otrosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01 SCLAJPT-11 V.00 14 requerimientos responde a un deber de cautela y legalidad ineludible, y la simple espera prudencial de la contestación solicitada a la alta corporación no equivale, por sí sola, a una prolongación arbitraria de la detención mientras las autoridades involucradas se encuentran adelantando las gestiones administrativas pertinentes para definir la situación jurídica del compareciente.
Finalmente, respecto a la pretensión orientada a que se requiera a las autoridades competentes la acreditación de la existencia de órdenes de captura, medidas de aseguramiento o decisiones judiciales vigentes en contra del promovente, este D espacho advierte que, de acuerdo con los informes obrantes en el expediente aportados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá (COBOG - La Picota), dicha gestión ya fue activada por el centro de reclusión al haber oficiado directamente a la Sala de Casación Penal de
obrantes en el expediente aportados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá (COBOG - La Picota), dicha gestión ya fue activada por el centro de reclusión al haber oficiado directamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado n.° 1100102-04-000-2016-00731-00.
En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el a quo constitucional al negar la petición elevada por José Humberto Silva Sandoval, tal como se expuso en precedencia, ello sin que se requieran de mayores elucubraciones y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11608-01
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V. DECISIÓN
En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de l 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición presentada por José Humberto Silva Sandoval.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada emitida el 17 de octubre de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de habeas corpus impetrado por JOSÉ
HUMBERTO SILVA SANDOVAL.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de habeas corpus impetrado por JOSÉ
HUMBERTO SILVA SANDOVAL.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
Se firma a las 8:40 a.m. del veintidós de octubre de 2026.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
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