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CSJ - AHL1498-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1498-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL1498-2022 Radicación n.°00019 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de ELISIO SINISTERRA CASTRO , contra la providencia proferida el 7 de abril de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante en favor del procesado.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Merlyn Guizamano Góngora como agente oficiosa de ELISIO

SINISTERRA CASTRO contra el JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, el CENTRO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TUMACO - CÁRCEL

BUCHELLI, el JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS YRadicación n.° 00019

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MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES , todos de la ciudad de Tumaco, Nariño, y el DIRECTOR NACIONAL DEL INPEC, a fin de que se ordene que se haga efectiva la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural, que le fue concedida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Tumaco.

a fin de que se ordene que se haga efectiva la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural, que le fue concedida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Tumaco. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 10 de octubre de 2021, su compañero permanente Elisio Sinisterra Castro fue capturado por el delito de frabricación, trafico o porte de armas de fuego, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Agregó que el interno celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, para aceptar una condena con pena de 4 años de prisión, el cual fue admitido y, por lo mismo, legalizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, autoridad judicial que el 29 de marzo de 2022, profirió sentencia condenatoria en contra de Elisio Sinisterra Castro y sustituyó la pena de prisión en centro penitenciario por la prisión domiciliaria, previa la suscripción de un acta de compromiso. Indicó que, desde el 30 de marzo del año en curso, ha asistido a la Cárcel Buchelli en donde le informaron que el juzgado envió la notificación y que su esposo ya firmó el acta 2Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 de compromiso, pero que el INPEC no tenía los medios para transportarlo a su domicilio y que debía esperar. Con fundamento en lo anterior , solicitó que se hiciera efectiva la prisión domiciliaria que le fue otorgada a Elisio

SCLAJPT-01 V.00 de compromiso, pero que el INPEC no tenía los medios para transportarlo a su domicilio y que debía esperar. Con fundamento en lo anterior , solicitó que se hiciera efectiva la prisión domiciliaria que le fue otorgada a Elisio Sinisterra Castro por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de abril de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, a fin de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, con el objeto de resolver la acción constitucional. 3Radicación n.° 00019

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El director jurídico del Establecimiento Penitenciario, de Mediana Seguridad, y Carcelario de Tumaco – Cárcel Buchelli informó que revisada la plataforma SISIPEC WEB II, evidenció registros del señor Sinisterra Castro Elisio con fecha de «ingreso del 07/01/2022 en situación jurídica de SINDICADO dentro del proceso 520016000000202100028 por los delitos de Fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones Fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas». Explicó que el 31 de marzo del año en curso recibieron un correo electrónico en el que se adjuntó la sentencia condenatoria y el acta de compromiso con el fin de que fuera

municiones de uso privativo de las fuerzas armadas». Explicó que el 31 de marzo del año en curso recibieron un correo electrónico en el que se adjuntó la sentencia condenatoria y el acta de compromiso con el fin de que fuera esta suscripta por el privado de la libertad. Sostuvo que el 4 de abril de 2022, se dio respuesta al correo y, para el efecto, se reenvió el acta de obligaciones firmada y se solicitó la expedición y envió de la boleta de encarcelación en prisión domiciliaria para poder dar cumplimiento a lo ordenado, sin que hubiese recibido respuesta al requerimiento. Destacó que la decisión judicial no dispuso la libertad del condenado, sino que siguiera privado de la misma, y que para cumplir dicha orden judicial el INPEC requería de unos trámites administrativos, los cuales debían ser culminados. Allegó copia de la recepcion del correo enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco. 4Radicación n.° 00019

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El director del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco informó que procedió a elaborar los oficios de las comunicaciones, entre ellos la Ficha Técnica para el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto y el Oficio dirigido a la Procuraduría, los cuales fueron envíados al despacho del juzgado de conocimiento el 6 de abril del año en curso, sin que para la fecha de contestación de esta acción constitucional hubieran sido devueltos con la correspondiente firma. Conforme lo anterior, adujo que esa dependencia estaba

en curso, sin que para la fecha de contestación de esta acción constitucional hubieran sido devueltos con la correspondiente firma. Conforme lo anterior, adujo que esa dependencia estaba al tanto del trámite de la vigilancia de la pena del accionante, en el entendido de que el cumplimiento de la sentencia mencionada por la parte actora se encontraba pendiente para culminar su trámite. Sin embargo, se escapaba de su competencia el cumplimiento de la orden de prisión domiciliaria y traslado a su lugar de habitación, por ser ello responsabilidad exclusiva del INPEC. 5Radicación n.° 00019

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La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco manifestó que le correspondió el proceso que originó la queja de amparo y que avocado el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el aquí accionante respecto de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y accesorios de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fijó como fecha para la celebración de la respectiva audiencia el 21 de febrero de 2022, oportunidad en que se verificaron los términos acordados y se suspendió la diligencia a efectos de dar estudio a los elementos materiales probatorios trasladados por la Fiscalía, la cual se reanudó el 29 de marzo siguiente, data en la que profirió sentencia, la cual no fue apelada por ninguna de las partes.

dar estudio a los elementos materiales probatorios trasladados por la Fiscalía, la cual se reanudó el 29 de marzo siguiente, data en la que profirió sentencia, la cual no fue apelada por ninguna de las partes. Aseveró que el 31 de marzo de 2022 remitió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco acta de obligaciones para que fuera suscrita por el señor Elisio Sinisterra Castro, posterior a lo cual se remitiría boleta de encarcelación domiciliaria para su efectivización. El acta fue vuelta el cuatro (4) de abril pasado. 6Radicación n.° 00019

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Acotó que remitió de forma prioritaria la boleta de encarcelación domiciliaria ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco para lo de su cargo, a fin de que se de cumplimiento de las ordenes dadas por ese despacho en la sentencia de preacuerdo dictada en contra del agenciado. Para el efecto, remitió el link del expediente electrónico radicado 528356000000202100236. La Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco señaló que atendiendo la acción constitucional de habeas corpus de la referencia, dio prioridad especial al asunto en cita y, el 6 de abril de 2022, entre otras determinaciones: i) avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia emitida contra Sinisterra Castro, ii) solicitó al

asunto en cita y, el 6 de abril de 2022, entre otras determinaciones: i) avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia emitida contra Sinisterra Castro, ii) solicitó al Director del EPMSC de Tumaco que realice control y vigilancia periódica de la prisión domiciliaria al condenado en la residencia, ubicada en La Comunidad Las Mercedes – Consejo Comunitario “Unidad y Lucha” del Municipio de El Charco (N); iii) libró ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco (N) «boleta de encarcelamiento – prisión domiciliaria, en contra del condenado ELISIO SINISTERRA CASTRO […], con el fin de ser incorporada al proceso» y iv) ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario Carcelario y de Tumaco (N) que realizara el « traslado INMEDIATO, si aún no se ha [bía] llevado a cabo, del condenado […] a su lugar de residencia[…]». 7Radicación n.° 00019

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En lo atinente a la materialización del traslado del sentenciado desde las instalaciones del EPMSC de Tumaco hasta su lugar de residencia, indicó que para que se cumpla la prisión domiciliaria, es una gestión de carácter administrativa a cargo exclusivo del director del EPMSC de esa localidad. Por último, expuso que en el caso bajo estudio no se avizoraba la existencia de una privación o prolongación ilegal

administrativa a cargo exclusivo del director del EPMSC de esa localidad. Por último, expuso que en el caso bajo estudio no se avizoraba la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, pues el accionante se encontraba «interno legítimamente con ocasión a sentencia condenatoria ejecutoriada y vigente». Mediante providencia de 7 de abril de 2022, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por la parte accionante. 8Radicación n.° 00019

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Luego de precisar que, el 29 de marzo de 2022, el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco a la pena principal de 48 meses por encontrarlo autor del delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y usos restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificados y sancionados en los artículos 365 y 366 del Código Penal, entre otras consideraciones, adujo que si bien la sentencia que le concedió la prisión domiciliaria al condenado data de 29 de marzo del año en curso y a la fecha de la interposición del habeas corpus habían transcurrido 8 días calendario, sin que se hubiese hecho efectiva, también lo era que no existía una prórroga excesiva ni injustificada, pues las autoridades competentes se encontraban realizando, dentro de un plazo razonable, los trámites

lo era que no existía una prórroga excesiva ni injustificada, pues las autoridades competentes se encontraban realizando, dentro de un plazo razonable, los trámites requeridos para hacer efectiva la sustitución de la pena intramural ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco. 9Radicación n.° 00019

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Con soporte en lo expuesto, concluyó que el condenado no era «sujeto de privación ni tampoco de prolongación ilegal de la libertad». No obstante lo anterior, exhortó «al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Tumaco, que de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias, culmin[aran] los trámites necesarios para que se ejecut[ara] la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, consistente en hacer efectivo el beneficio de la prisión domiciliaria al condenado ELISIO SINISTERRA CASTRO, de manera inmediata».

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por la agente oficiosa del

señor Sinisterra Castro. Discrepó de la providencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, las decisiones relacionadas a la libertad deben ser de cumplimiento inmediato y nunca pueden estar limitadas a

constitucional de primer grado, pues, en su criterio, las decisiones relacionadas a la libertad deben ser de cumplimiento inmediato y nunca pueden estar limitadas a tramites administrativos, máximo que, como en el presente caso, han transcurrido mas de ocho (8) dias como lo reconoce el Tribunal de Pasto. Por lo anterior, solicitó que se concediera el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se disponga que se 10Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 haga efectivo el subrogado penal de la prisión domiciliaria concedido en favor de su agenciado.

IV. CONSIDERACIONES

1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello

Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. 11Radicación n.° 00019

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Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte

legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa 12Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en

12Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el

‘a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. 13Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’

2. Del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte esta Magistratura que lo que pretende la parte accionante es que se ordene que se haga efectiva la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión que fue concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco en favor del condenado Elisio Sinisterra Castro, el 29 de marzo del año en curso.

Al respecto debe indicarse que la presunta tardanza para hacer efectiva la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, es un tema ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto objeto de reproche, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no 14Radicación n.° 00019

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resolver el asunto objeto de reproche, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no 14Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 la violación de los derechos fundamentales del señor Sinisterra Castro originada en la presunta demora para hacer efectivo el sustituto de la prisión domiciliaria y, de esa manera, definir si concurre la reclamada mora. Además, siendo el escenario la acción de tutela el camino apropiado para tal reclamación, si al interior de ese trámite se pudiese concluir, en gracia a discusión, que hubo mora, de todos modos ello no conduce a la concesión de la libertad sino a la orden que materialice la prisión domiciliaria, figura jurídica que dista mucho del derecho fundamental de la libertad, toda vez que, como sucede en este caso, lo que se debe concretar es el cambio de lugar donde el condenado debe purgar físicamente la pena de prisión, esto es, en su residencia y no en una penitenciaría. Consecuente con lo anterior, se observa que la impugnante incurre en una equivocación al deprecar la libertad de su cónyuge, pues no es el derecho fundamental de la libertad lo que se reclama como afectado, si no la efectivización del multicitado subrogado penal, el cual no conlleva, en manera alguna, a la liberación del condenado.

la libertad lo que se reclama como afectado, si no la efectivización del multicitado subrogado penal, el cual no conlleva, en manera alguna, a la liberación del condenado. Así las cosas, advierte el suscrito Magistrado que el señor Sinisterra Castro está legalmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la cual, al no ser recurrida, cobró ejecutoria material, haciendo tránsito a cosa juzgada. 15Radicación n.° 00019

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Por lo expuesto, la solicitud de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada en favor de ELISIO SINISTERRA CASTRO , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 00019

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 17

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