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CSJ - AHL1499-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1499-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1499-2022 Radicación n.° 00018 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación que PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO interpuso contra la providencia que un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 8 de abril de 2022, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que formuló el accionante contra

el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE

DE SANTA MARTA, la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE

SANTA MARTA, el CENTRO DE SERVICIOS DEL

SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MARTA y el DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS .Habeas corpus rad. N.° 00018

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I. ANTECEDENTES El accionante indicó que fue capturado el 4 de octubre de 2021 por el presunto delito de «HOMICIDIO AGRAVADO

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES». El conocimiento del asunto correspondió a la

EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES». El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía 32 seccional de Santa Marta bajo el radicado «4700160-01018-2021-02223-00». Informó que para el 7 de abril de 2022 a las «2:15 pm» se programó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido «132 días» sin que se haya iniciado el juicio oral. Aseveró que el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta le negó el beneficio de libertad con fundamento en que solo tenía «119 días» a su favor; no obstante, afirmó que la autoridad judicial no incluyó en sus cuentas los días calendario del 31 de diciembre de 2021 y del 31 de enero de 2020, lo cual es «ilegal». En esa perspectiva, solicitó que se ordene su libertad inmediata por cuanto están vencidos los términos de que trata el numeral 4.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.Habeas corpus rad. N.° 00018 3

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

1. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina judicial –repartoel 7 de abril de 2022, según acta individual de reparto y se asignó en la

1. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina judicial –repartoel 7 de abril de 2022, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que asumió su conocimiento. En la misma data lo admitió y ordenó vincular al Centro de Servicios de Santa Marta y al Director del Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas de esa ciudad, para que se pronunciaran respecto de los hechos que fundamentan la acción impetrada por el peticionario.

2. La secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta informó que por reparto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de esa ciudad, el 1.° de abril de 2022 le correspondió realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos en la que fungía como procesado el accionante; no obstante, la diligencia se declaró fracasada porque el delegado de la Fiscalía General de la Nación no compareció y porque no se efectuó la notificación a la víctima.

De modo que se reprogramó para el 7 del mismo mes y año, data en la que negó la solicitud de libertad del indiciado al considerar que el plazo establecido en el numeral 5.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal no ha vencido, toda vez que «únicamente» habían transcurrido «119Habeas corpus rad. N.° 00018 4

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artículo 317 del Código de Procedimiento Penal no ha vencido, toda vez que «únicamente» habían transcurrido «119Habeas corpus rad. N.° 00018 4 SCLAJPT-01 V.00 días» contados desde el 22 de noviembre de 2021 -fecha en que se presentó el escrito de acusaciónhasta el 21 de marzo de 2022. Aclaró que «no se pueden contabilizar los días transcurridos a partir del 22 de marzo de 2022 en adelante, toda vez que en la sesión de audiencia del 18 de febrero del mismo año se dispuso reprogramar (…) para dicho 22 de marzo, pero por mediar solicitud de reprogramación de la defensa, el Juzgado tuvo que fijar como nueva calenda el 25 de abril». Puntualizó que como la diligencia no se llevó a cabo por causa imputable o atribuible a la defensa, los mencionados lapsos no pueden contabilizarse a favor de la libertad del procesado. Refirió que contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; y que luego de concederse la alzada, el apoderado del hoy accionante desistió del mismo.

3. El Fiscal 32 seccional de Santa Marta solicitó que se niegue la acción constitucional por improcedente. Para el efecto, señaló que el accionante fue capturado en flagrancia por patrulleros de la Policía Nacional el 3 de octubre de 2021, al día siguiente se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de

por patrulleros de la Policía Nacional el 3 de octubre de 2021, al día siguiente se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado ante el « Juzgado Primero Cuarto (sic) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías» de esa misma ciudad,Habeas corpus rad. N.° 00018 5 SCLAJPT-01 V.00 quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por petición de la Fiscalía General de la Nación. Por último, expuso que el 22 de noviembre de 2021 presentó escrito de acusación contra el actor ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y que está pendiente que se lleve a cabo la audiencia preparatoria, que se programó para el 25 de abril de 2022 a las « 09:30 de la mañana» en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

4. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta envió la cartilla biográfica del accionante, en la que se evidencia que le fue impuesta medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado.

El Centro de Servicios de Santa Marta no contestó la acción. Mediante providencia de 8 de abril de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente la solicitud impetrada por el actor.

acción. Mediante providencia de 8 de abril de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente la solicitud impetrada por el actor. Para arribar a tal decisión, adujo que la acción constitucional «constituye un control externo de la legalidad de la limitación de la libertad», de manera que no puede tenerHabeas corpus rad. N.° 00018 6 SCLAJPT-01 V.00 un alcance que desnaturalice el escenario legal establecido para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que se utilice como medio para reemplazar al funcionario judicial penal que conozca del asunto en el que se demanda el amparo de la libertad, que en este caso, es el Juez de Control de Garantías. Señaló que como la providencia que resuelve de manera adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el procesado puede insistir en la excarcelación pretendida, pero dentro del trámite correspondiente y ante el juez cognoscente del asunto. Destacó que el apoderado judicial del accionante desistió del recurso de apelación que formuló contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, lo que permitía colegir que estaba conforme con lo resuelto, máxime que ese era el medio idóneo para que se estudiara su petición y de esa manera obtener eventualmente lo que por esta vía persigue.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y en el término de ley, el actor la impugnó.

su petición y de esa manera obtener eventualmente lo que por esta vía persigue.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y en el término de ley, el actor la impugnó.

Indica que «renunció» al recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos porque « un recurso se esta (sic) demorando de 2 a 3 meses, si hubiese seguido con el recursoHabeas corpus rad. N.° 00018 7 SCLAJPT-01 V.00 de apelación, se seguiría con la prolongación indebida de la libertad». Reitera que la privación de su libertad se ha prolongado indebidamente, toda vez que ya pasó el término para que iniciara el juicio oral, luego de haberse presentado el escrito de acusación.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 27 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de habeas corpus que presentó Pedro José Ponce Rebolledo.

Se precisa que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva

derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, puede ser invocado cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.Habeas corpus rad. N.° 00018 8

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El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida en su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. También es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos

proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP25332020 y CSJ AHP2435-2020) .Habeas corpus rad. N.° 00018 9

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Sobre el particular, en providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad, así: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus  no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de

con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de habeas corpus. En el sub lite, la petición de habeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Pedro José Ponce Rebolledo, quien alega que trascurrido el término establecido en el numeral 5.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues no se ha iniciado el juicio oral, y en consecuencia, solicita su «libertad inmediata por vencimiento de términos». Revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano, y loHabeas corpus rad. N.° 00018 10 SCLAJPT-01 V.00 resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual

10 SCLAJPT-01 V.00 resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se advierte que no puede prosperar la presente acción, por las razones que se exponen a continuación: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, de los diferentes informes rendidos por las autoridades convocadas, se extrae que el «Juzgado Primero Cuarto (sic) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías» de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y que se encuentra detenido en el centro penitenciario Rodrigo Bastidas de esa misma ciudad. Así, es evidente que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de habeas corpus, esto es, la de la privación ilegal de la libertad, no se cumple, pues la aprehensión del solicitante tuvo como causa la orden impartida por el juez natural, lo que conlleva a afirmar que no hay razones para que se considere que la detención hubiese sido el resultado de una vía de hecho. b) Debido a que, al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe serHabeas corpus rad. N.° 00018 11

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hubiese sido el resultado de una vía de hecho. b) Debido a que, al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe serHabeas corpus rad. N.° 00018 11 SCLAJPT-01 V.00 presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones. Sobre el particular, debe recordarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Asimismo, « (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007). Nótese que esta Corporación ha sido unánime en expresar que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación

expresar que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, ni tampoco para desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa a la del juez natural.Habeas corpus rad. N.° 00018 12

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De modo que en los casos en los que la privación de la libertad deviene de una orden expedida por autoridad competente, como ocurre en el caso en concreto, las solicitudes que pretendan restablecer esa garantía deben formularse en el cauce ordinario, y por medio de los mecanismos judiciales existentes en el proceso. Por tanto, solo en eventos especialísimos se justifica la procedencia de la acción de habeas corpus, por ejemplo, cuando de la actuación judicial se desprenda una auténtica vía de hecho que atente contra el derecho fundamental de libertad. En consecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado deben elevarse en el proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, CSJ AP, 27162,

en el proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007 y CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Por tanto, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ser tramitados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario que conoce del asunto. c) Es oportuno resaltar igualmente que como la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y respecto a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente,Habeas corpus rad. N.° 00018 13 SCLAJPT-01 V.00 interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287). d) En cuanto al argumento del actor respecto a que el juez con función de control de garantías no contabilizó correctamente los días, pues de manera «ilegal» está descontándole dos, se destaca que el referido funcionario expuso lo siguiente en la diligencia de 7 de abril de 2022, en la que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos: Negar la petición de libertad al estimar que no se ha vencido el

expuso lo siguiente en la diligencia de 7 de abril de 2022, en la que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos: Negar la petición de libertad al estimar que no se ha vencido el plazo consagrado en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., como quiera que haciendo los descuentos de los términos imputables o atribuibles a la defensa, únicamente han transcurrido 119 días contados desde el día siguiente de la presentación del escrito de acusación, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2021, hasta el 21 de marzo de 2022. Se indicó en el análisis procesal que la razón de ello consistió en que no se pueden contabilizar los días transcurridos a partir del 22 de marzo de 2022 en adelante, toda vez que en la sesión de audiencia del 18 de febrero del mismo año se dispuso reprogramar la vista pública para dicho 22 de marzo, pero por mediar solicitud de reprogramación de la defensa, el Juzgado tuvo que fijar como nueva calenda el 25 de abril. En ese sentido, como quiera que la audiencia no pudo llevarse a cabo por causa imputable o atribuible a la defensa, los mencionados lapsos no pueden contabilizarse a favor de la libertad del procesado.

Así, se advierte que la circunstancia que no se adelantara el trámite correspondiente en los términos establecidos no puede ser atribuido a la autoridad accionada. Nótese que fue la defensa del procesado quien solicitó que se reprogramara la audiencia que se llevaría a

establecidos no puede ser atribuido a la autoridad accionada. Nótese que fue la defensa del procesado quien solicitó que se reprogramara la audiencia que se llevaría a cabo el 22 de marzo del año en curso, la que finalmente se fijó para el 25 de abril siguiente, tal como se indicó en la constancia suscrita por el funcionario judicial; tardanza queHabeas corpus rad. N.° 00018 14 SCLAJPT-01 V.00 no puede trasladarse a la administración de justicia a fin de justificar la existencia de una presunta vía de hecho. Sobre el particular, en decisión CSJ AHL378-2020 la Corte expresó: (…) luego para esta Corporación, no es de recibo, y resulta reprochable que quien promueve esta acción, pretenda que se conceda su libertad, por vencimiento de términos, siendo que en realidad, el transcurso del tiempo se ha dado es precisamente por la no comparecencia de los defensores en el proceso; luego entonces, el acceder a lo pretendido por el actor, dadas las particularidades de este caso, es equiparable a enviar un mensaje a la sociedad en el que se validen las actuaciones dilatorias por parte de los litigantes y que estas sean utilizadas para que se entorpezca el juicio oral, y en consecuencia, se venzan los términos, lo que consecuencialmente implicaría que se conceda un derecho que legítimamente ha sido restringido por parte del juez natural, lo que de darse, generaría un cuestionable manto de

términos, lo que consecuencialmente implicaría que se conceda un derecho que legítimamente ha sido restringido por parte del juez natural, lo que de darse, generaría un cuestionable manto de impunidad, escenario que precisamente en acatamiento a los postulados del constituyente, es el que el legislador en colaboración armónica con los jueces, pretende erradicar, máxime que en el caso bajo estudio, se encuentra pendiente de surtir la diligencia, que como se dijo, tantas veces ha sido postergada por actuaciones desplegadas por los defensores, y que se programó para el 29 de abril de esta anualidad, por lo que, en esta providencia si bien se tiene en cuenta el pronunciamiento efectuado por la Homóloga Penal, en el que claramente se menciona, que ante la ineficacia injustificada de los medios ordinarios procedería la acción constitucional, esta Corporación no deja de lado las realidades y las circunstancias de las que de manera conveniente se vale un usuario de la justicia, que bajo un supuesto revestimiento de legalidad, pretende acceder a sus intereses, bajo una figura por excelencia excepcional, creada para la protección de los derechos fundamentales de las personas. En atención a lo precedente, el habeas corpus no es el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Ponce Rebolledo, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios en los procesos penales, sino porque tampoco se

mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Ponce Rebolledo, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios en los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados la concurrencia de una vía de hecho. De ahí que se confirmará laHabeas corpus rad. N.° 00018 15 SCLAJPT-01 V.00 improcedencia del amparo solicitado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo de habeas corpus impetrado a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO .

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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