CSJ - AHL153-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AHL153-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AHL153-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11641-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación que LEIDY JOHANNA URIBE PRIETO presenta contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2026, a través de la cual «negó» el amparo de habeas corpus que la accionante formuló contra la

JUEZA DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ -CPAMSMBOG-, trámite al que fue vinculad o el JUEZ CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11641-01

SCLAJPT-11 V.00 2

La accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad por pena cumplida.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud , las pruebas que se aportaron al expediente y el Sistema de Consulta

La accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad por pena cumplida.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud , las pruebas que se aportaron al expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2019 el Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, se formuló el escrito de imputación por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y le impuso a la actora medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario.

Refirió que el proceso penal se asignó al Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado n.° 11001609906920170094700, autoridad que en sentencia anticipada de 24 de octubre de 2019 –como consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía –, la condenó por el delito mencionado a la pena de 104 meses de prisión ; decisión que quedó en firme ante la falta de interposición del recurso de apelación.

Señaló que en la misma fecha se expidió la boleta de encarcelación y que cumple dicha sanción en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá

–CPAMSMBOG–.

Expuso que el cumplimiento de la pena se asignó a la Jueza Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que el 21 de agosto de 2026 solicitó al establecimiento

–CPAMSMBOG–.

Expuso que el cumplimiento de la pena se asignó a la Jueza Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que el 21 de agosto de 2026 solicitó al establecimiento penitenciario en el que está recluida remitir su cartilla biográfica,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11641-01

SCLAJPT-11 V.00 3 historial de conducta y demás certificados a la jueza de ejecución de penas, información indispensable para que se ordene su libertad por pena cumplida.

Refirió que presentó solicitud de libertad por pena cumplida ante dicha autoridad el 12, 13 y 20 de octubre de 2026; no obstante, aseguró que la autoridad judicial no le ha dado trámite.

Afirmó que está privada de su libertad de manera ilegal ante la demora en el envío de la documentación referida a la Jueza Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Conforme a lo anterior, requirió que se ordene su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La accionante presentó el escrito de habeas corpus el 22 de octubre de 2026, el cual se asignó ese mismo día a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, por medio de auto de la misma fecha , asumió su conocimiento, ordenó notificar a la s autoridades accionadas para que se pronunciaran al respecto y vinculó al Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad.

ordenó notificar a la s autoridades accionadas para que se pronunciaran al respecto y vinculó al Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad.

En el término concedido, la Jueza Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la accionante registraba antecedentes de ejecución de penas en el proceso n.º 11001609906920170094700, respecto del cual, señaló que, por medio de auto de 14 de agosto de 2026, resolvióRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11641-01

SCLAJPT-11 V.00 4 la última solicitud allegada por la actora , relacionada con la readecuación de la pena, y declaró que, a la fecha, la condenada ha descontado 101 meses, 7 días y 22 horas de la sanción impuesta.

En cuanto a la solicitud relacionada con el envío de la cartilla biográfica actualizada, historial de conducta y demás certificados, la jueza de ejecución de penas refirió que el establecimiento penitenciario no ha remitido la documentación pertinente. Con todo, precisó que, a la fecha, a la accionante aún le restan 14 días para completar la pena impuesta.

El Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expuso que no tenía actuaciones pendientes en relación con el proceso con radicado n.° 11001609906920170094700, pues dictó sentencia anticipada que no fue objeto de recurso de apelación y quedó debidamente ejecutoriada.

pendientes en relación con el proceso con radicado n.° 11001609906920170094700, pues dictó sentencia anticipada que no fue objeto de recurso de apelación y quedó debidamente ejecutoriada.

Por último, un funcionario de la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá –CPAMSMBOG– remitió la cartilla biográfica de la actora e indicó que no cuenta con boleta de excarcelación para trámite.

A través de fallo de 23 de octubre de 2026 , el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus que la actora presentó.

Como fundamento de su decisión, consideró que la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo para obtener la libertad ante el juez que vigila el cumplimiento deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11641-01

SCLAJPT-11 V.00 5 la pena, respecto del cual puede formular los recursos que estime pertinentes.

Precisó que, según lo señalado por la jueza de ejecución de penas, a la accionante le restan 13 días para el cumplimiento de la condena, lo cual coincide con lo establecido en el auto de 14 de agosto de 2026 en el que esa autoridad estableció que la accionante registraba 101 meses, 7 días y 22 horas redimidos de la sanción impuesta.

En ese orden, el magistrado concluyó que no existía prolongación ilegal de la privación de la libertad de la interesada y negó la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

la sanción impuesta.

En ese orden, el magistrado concluyó que no existía prolongación ilegal de la privación de la libertad de la interesada y negó la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

En el término de ley, la actora impugna la decisión de primer grado y refiere que, en su caso, la tardanza en el traslado de la documentación requerida por la jueza de ejecución de penas por parte del establecimiento carcelario es una restricción ileg ítima de la libertad personal, dado que, si bien restan 13 días para completar los 104 meses de condena « sumando las redenciones acumuladas y no certificadas, la pena se encuentra materialmente extinta».

En consecuencia, solicit a que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.

El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 26 de octubre de 2026, a las 3:59 p.m.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11641-01

SCLAJPT-11 V.00 6

IV. CONSIDERACIONES

Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías

1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii ) la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

No obstante, esta acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11641-01

SCLAJPT-11 V.00 7

En la primera providencia en cita, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha

jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró:

[…] que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En el asunto bajo estudio, se tiene que la acción de habeas corpus tiene como sustento la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad de la actora, en tanto señala que la Jueza Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto lo relacionado con la pena cumplida que a su juicio ya se materializó, omisión que atribuye a la falta de la documentación que a dicha funcionaria debía enviarle el centro penitenciario en el que está recluida.

Pues bien, al analizar el asunto, se tiene que en el proceso con radicado n.º 11001609906920170094700, la accionante fue condenada a través de sentencia anticipada de 24 de octubre de 2019 por el Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 104 meses de prisión , decisión que no fue objeto de recurso de apelación.

Asimismo, que cumple dicha sanción en establecimiento penitenciario desde el 23 de agosto de 2019 , de acuerdo con lo

decisión que no fue objeto de recurso de apelación.

Asimismo, que cumple dicha sanción en establecimiento penitenciario desde el 23 de agosto de 2019 , de acuerdo con lo ordenado en el auto de la misma fecha emitido por el Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de GarantíasRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11641-01

SCLAJPT-11 V.00 8 de Bogotá. De ahí que la condenada está privada de la libertad en virtud de la decisión que profirió el juez natural respectivo.

Adicionalmente, que a través de auto de 14 de agosto de 2026 la Jueza Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ofició al establecimiento penitenciario, para adelantar el análisis relacionado con la pena cumplida.

Ahora, si bien la demandante aseguró que presentó solicitudes de readecuación de la pena y libertad por pena cumplida el 12, 13 y 20 de octubre de 2026 ante esa autoridad judicial, no aportó prueba alguna de que en efecto haya remitido esas peticiones a la jueza competente.

De lo anterior se deriva que las actuaciones relativas a su libertad están en trámite ante el juez natural, esto es, la Jueza Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que es la llamada a decidir dicho asunto, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que en los numerales 4.° y 8.° establece que los jueces de ejecución de penas

Bogotá, autoridad que es la llamada a decidir dicho asunto, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que en los numerales 4.° y 8.° establece que los jueces de ejecución de penas están habilitados para atender «lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio , enseñanza» y «la extinción de la sanción penal».

Ello, porque se insiste, a la fecha esa autoridad judicial está a la espera de la documentación pertinente para analizar la viabilidad de conceder la libertad por pena cumplida con ocasión de la orden emitida en el auto de 14 de agosto de 2026.

Además, tal y como lo informó el precitado despacho judicial y no lo desconoció la impugnante, a la fecha la pena todavía noRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11641-01

SCLAJPT-11 V.00 9 se ha cumplido y, por lo demás, si esta considera que «sumando las redenciones acumuladas y no certificadas, la pena se encuentra materialmente extinta», ello en todo caso es un aspecto que deberá ventilarse y resolverse en el escenario judicial y natural dispuesto para el efecto, lo cual reafirma la improcedencia de esta acción constitucional.

En esos términos, es a la jueza de ejecución de penas a quien le corresponde analizar la posibilidad de conceder la libertad por pena cumplida, sin que el juez de habeas corpus le competa pronunciarse acerca de ese asunto. Lo anterior porque, tal como se expuso en decisiones CSJ AHP5560-2025, AHP6508libertad por pena cumplida, sin que el juez de habeas corpus le competa pronunciarse acerca de ese asunto. Lo anterior porque, tal como se expuso en decisiones CSJ AHP5560-2025, AHP65082024, AHP2282-2024, entre otras, no es admisible desplazar al juez de ejecución de penas cuando le corresponda resolver la situación jurídica del condenado.

En el contexto explicado, se tiene que la acción constitucional presentada por la interesada no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, sustituir los mecanismos establecidos en la ley y las competencias de la autorid ad encargada de decidir acerca de la solicitud de libertad por pena cumplida que, en esta ocasión , se insiste, debe analizarlo el juez natural.

Ahora, debe aclararse que los planteamientos que propone la accionante en la impugnación, en cuanto a la presunta demora en la que ha incurrido el establecimiento penitenciario en la remisión de documentación como cartilla biográfica, historial de conducta, entre otras, son improcedentes en este asunto, pues, como se ha indicado, esta herramienta protege única y exclusivamente la libertad personal, de manera que lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11641-01

SCLAJPT-11 V.00 10 irregularidades procesales que eventualmente desconozcan tal derecho deben debatirse en el proceso penal o, en su defecto, a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 (CSJ AHL090-2026, AHL063-2026, AHL045-2026, AHL6492-2025 y

derecho deben debatirse en el proceso penal o, en su defecto, a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 (CSJ AHL090-2026, AHL063-2026, AHL045-2026, AHL6492-2025 y AHL3369-2025).

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada , por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo de habeas corpus presentado por la ciudadana LEIDY JOHANNA URIBE PRIETO , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 78C3D321C671F63D5B158202523CC97E408F59062F37D036CD71F00EBA9A6C92

Documento generado en 2026-10-28

Consultar sobre este documento ...