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CSJ - AHL1553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AHL1553-2025 Radicación n.° 25000220500020250001901

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 7 .° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de marzo de 2025, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus elevado por LEIDY VIVIANA NOCUA RAMÍREZ , a través de apoderado, contra el

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ CON SEDE EN SOACHA.

I. ANTECEDENTES

La accionante manifestó que , mediante sentencia n.° 2020-00609 de 27 de febrero de 2019 , fue condenada a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión porRadicación n.° 25000220500020250001901 SCLAJPT-01 V.00 2 el delito de fabricación, porte, tráfico o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones ; igualmente, se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena -libertad condicional-, por periodo de prueba igual a la pena principal.

Adujo que cumplió con todos y cada uno de los

concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena -libertad condicional-, por periodo de prueba igual a la pena principal.

Adujo que cumplió con todos y cada uno de los postulados del artículo 65 del Código Penal y que la sentencia se cumplió el 27 de febrero de 2023, razón por la que el 9 de mayo de 2024 solicitó la extinción de la pena, que fue negada por el juzgado vigilante el 4 de junio de 2024, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien además dejó sentada como fecha de cumplimiento de la sanción el 28 de enero de 2025.

Indicó que el 10 de febrero de 2025 deprecó por segunda vez al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, la extinción de la sanción penal por pena cumplida y la libertad, la cual se negó por encontrarse pendiente la verificación íntegra de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, esto es, los antecedentes y salidas del país, sin que a dicha data se hubiere recibido respuesta al respecto.

Agregó que no es de recibo el argumento esgrimido por el juzgado , que le está sometiendo a una prolongación injustificada de su condena, pese al cumplimiento total de las obligaciones a su cargo.Radicación n.° 25000220500020250001901

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 7 de marzo de 2025 , un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó la presente acción, a la que

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 7 de marzo de 2025 , un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó la presente acción, a la que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas e Interpol Bogotá , para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por la accionante y las decisiones adoptadas en relación con l os mismos.

En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -Sala Penalindicó que el 26 de agosto de 2024 resolvió la apelación del auto de 4 de junio de la misma anualidad, mediante el cual se negó la extinción de la sanción penal al no haber operado el periodo de prueba impuesto, que se completaría el 28 de enero de 2025. Agregó que desconoce la acción que generó el hábeas corpus y si ésta fue atacada mediante los recursos de ley.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha informó que en su despacho cursó el proceso de la actora, que con sentencia de 27 de febrero de 2019 la condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, concediendo también la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual a la condena inicial, previa diligenciaRadicación n.° 25000220500020250001901

cuarenta y ocho (48) meses de prisión, concediendo también la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual a la condena inicial, previa diligenciaRadicación n.° 25000220500020250001901 SCLAJPT-01 V.00 4 de compromiso y caución prendaria y que, ante la pérdida de competencia del despacho, remitió el expediente para reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desconociendo el estado actual del proceso.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, con relación a los hechos que suscitaron la acción, indicó que el 30 de enero de 2025, la accionante solicitó la extinción de la pena, por lo que ofició a la Dirección d e Investigación Criminal e Interpol, para que expidiera el registro de los antecedentes de la sentenciada, así como el reporte de salidas y entradas al país a cargo de Migración Colombia, última que se dio alcance a la petición , quedando pendiente la re spuesta por parte de Interpol, quien fuera requerida en una segunda oportunidad el 11 de febrero de 2025. De manera que el despacho desplegó las acciones pertinentes, sin vulnerar las garantías constitucionales ni legales invocadas.

Finalmente, el Centro de Servicios Judiciales de Soacha -Cundinamarcacomunicó que el 11 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de la convoca nte, en la que no se aceptaron cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento; que

realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de la convoca nte, en la que no se aceptaron cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento; que el escrito de acusación le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento, quien condenó a la pena privativa de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y suspendió la ejecución de la pena durante el periodo de prueba de cuatro (4) años y, como no se hizo presente para suscribir la diligencia deRadicación n.° 25000220500020250001901 SCLAJPT-01 V.00 5 compromiso y no pagó la caución, el proceso se envió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -sede Soacha -, de modo que no existió la vulneración de derechos fundamentales.

Mediante providencia de 8 de marzo del año que transcurre, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo constitucional rogado por la accionante.

Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha tiene una razón jurídica para, en principio, no acceder a la extinción de la condena, pues debe verificar el cumplimiento íntegro de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, a través de las solicitudes a Migración Colombia e Interpol.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por la promotora de la acción , a través de apoderado judicial, quien mediante

a través de las solicitudes a Migración Colombia e Interpol.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por la promotora de la acción , a través de apoderado judicial, quien mediante mensaje de datos indic ó que el derecho a la libertad individual no es pleno ni total, pues la actora cuenta con medida de «libertad a condición», la cual, se ha cumplido de forma satisfactoria desde el 28 de enero de 2021, observando una conducta intachable, pues no ha cambiado de lugar de residencia, con su trabajo aporta utilidad a la sociedad, no ha salido del país y se ha presentado a todos losRadicación n.° 25000220500020250001901 SCLAJPT-01 V.00 6 requerimientos del despacho que vigila su pena. En ese sentido, la negativa de extinción de la sanción por falta de respuesta de Interpol Colombia se torna en una prolongación ilegal de la medida de libertad condicional, en el entendido que se aplicaron también penas accesorias que restringen el derecho a la «libertad individual plena».

IV. CONSIDERACIONES

El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Leidy Viviana Nocua Ramírez , a través de apoderado judicial, apunta a la «inmediata libertad», al haber cumplido la pena de forma regular y legal.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, l a Ley 1095 de 2006,

y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, l a Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define:

Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.Radicación n.° 25000220500020250001901

SCLAJPT-01 V.00 7

Ahora bien, c onforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov 2008, rad. 30772, AHP, 23 agosto 2012, rad. 39744).

Lo anterior explica la limitación de l operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridad a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

Dicho lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio,

órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridad a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

Dicho lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, se reitera que lo perseguido por la actora es que se declare la extinción de la condena y la consecuente «libertad». Al respecto, se memora que a la condenada se le otorgó el beneficio de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, que implica no ser llevada a prisión, sino permanecer en libertad bajo constante vigilancia, mientras la sanción penal cesa por completo. Luego, es claro que a la fecha no se encuentra privada de la libertad, es decir, se encuentra gozando de su libre locomoción sin más restricción que la prenombrada vigilancia.

En consecuencia, como el fin principal de la acción pública de hábeas corpus es proteger el derecho a la libertad personal, el cual, en este caso, no se encuentra infringido, laRadicación n.° 25000220500020250001901 SCLAJPT-01 V.00 8 petición es improcedente, tal como lo determinó la falladora de primer grado, pero por las anteriores razones. Por último, es de indicar que la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad de la accionante, no sólo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales , sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho o vulneración directa al derecho fundamental impetrado.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no

tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho o vulneración directa al derecho fundamental impetrado.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus

promovida por LEIDY VIVIANA NOCUA RAMÍREZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicación n.° 25000220500020250001901

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TERCERO: Notifíquese a la accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4C9965D8374A01B203AEA3F1F6995ACA7D506C63A20C0E01427718149F8B9262

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