CSJ - AHL1569-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1569-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1569-2020 Radicado n.° 00034 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). El suscrito Magistrado resuelve la impugnación que CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO presentó contra la providencia que un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de julio de 2020 y a través de la cual negó el hábeas corpus, a cuyo trámite solicitó vincular a la FISCALÍA 12
DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , al
MINISTERIO PÚBLICO, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la SALA ESPECIAL DE
PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó su libertad inmediata por vencimiento de términos, al haberse cumplido el plazoRadicación n.˚ 00034
SCLAJPT-01 V.00 previsto por el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En respaldo de su solicitud, narró que l a Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento público y fraude procesal en audiencia preliminar que se celebró el 16 de agosto de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dada su
falsedad en documento público y fraude procesal en audiencia preliminar que se celebró el 16 de agosto de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dada su condición de magistrado en propiedad de la Sala Laboral de esa misma corporación. Agregó que en dicha diligencia se le impuso medida provisional de detención domiciliaria que se hizo efectiva a partir del 21 de agosto del mismo año. Refirió que tales imputaciones y posterior acusación se fundamentaron en las siguientes conductas: (i) prevaricato por acción, al haber nombrado al señor Edgar Javier Ávila Gómez como secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio el 1.° de febrero de 2010, sin que cumpliera con los requisitos exigidos por el acuerdo PSAA-3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) falsedad ideológica en documento público, por certificar que el señor Fernando Andrés Rojas ejerció como auxiliar ad honorem entre el 15 de junio de 2010 y el 15 de abril de 2011 y por haber certificado que la señora Yency Lorena Chitiva León ejerció como auxiliar ad honorem entre el 13 2Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 de junio de 2011 y el 13 de abril de 2012, hechos que para el ente acusador son falsos, y (iii) fraude procesal, por haber facilitado que el director de la Unidad Nacional del Registro Nacional de Abogados reconociera las referidas prácticas judiciales.
que para el ente acusador son falsos, y (iii) fraude procesal, por haber facilitado que el director de la Unidad Nacional del Registro Nacional de Abogados reconociera las referidas prácticas judiciales. Expuso que en este caso el 3 de octubre de 2019 se presentó el escrito de acusación, que la audiencia de sustentación de este tuvo lugar el 21 de octubre del mismo año, y que el 14 de noviembre siguiente inició la audiencia preparatoria. Explicó que al estar demostrada la prolongación de la medida provisional por más de 120 días, su defensa solicitó su revocatoria ante la Sala accionada, y que el Tribunal negó la libertad al estimar que el delito de prevaricato debía considerarse como un acto de corrupción conforme a la Ley 1474 de 2011 y el término para solicitar la libertad se duplicaba, por lo que el tiempo transcurrido hasta ese momento no superaba los 240 días. Adujo que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable.
Manifestó que el juicio oral inició el 18 de mayo de 2020 y que presentó acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia porque la decisión del Tribunal accionado, que actuó como juez de control de garantías, no 3Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 respetó el principio de favorabilidad en materia penal. Asimismo, que mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, la
3Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 respetó el principio de favorabilidad en materia penal. Asimismo, que mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, la Corporación referida negó el amparo constitucional deprecado bajo el argumento que la fecha que se debía tener en cuenta para determinar la norma aplicable era la de la imposición de la medida de aseguramiento y no la de la comisión del delito. Indicó que impugnó dicha decisión y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar la libertad por vencimiento de términos, sino que era el hábeas corpus, de modo que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que se encuentran a su alcance para la defensa de su derecho a la libertad. Aseveró que en la audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos, su defensor planteó que se acreditó la causal 5ª de libertad prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues siendo la fecha de sustentación el 17 de abril de 2020, transcurrieron más de 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se iniciara el juicio oral. Igualmente, que una vez se corrió traslado a los demás sujetos procesales, el Tribunal, actuando como juez de garantías, decidió desfavorablemente la solicitud de libertad al considerar que la conducta de prevaricato por acción
sujetos procesales, el Tribunal, actuando como juez de garantías, decidió desfavorablemente la solicitud de libertad al considerar que la conducta de prevaricato por acción constituía uno de los actos de corrupción a los que aludía el parágrafo 1.° del artículo 317 citado, por lo que el término de 120 días se duplicaba a 240. 4Radicación n.˚ 00034
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Por último, expresó que dicha determinación desconoció la jurisprudencia constitucional y ordinaria en relación con el principio de favorabilidad en materia penal, según el cual las normas aplicables en relación con la libertad del procesado son las vigentes a la fecha en que se cometió el delito, en este caso el 1.° de febrero de 2010. En apoyo a su criterio jurídico, aludió a las siguientes providencias de la Sala de Casación Penal de 22 de agosto de 2016, rdo. 48682, de 14 de agosto de 2019, rad. 51 776 y de 22 de julio de 2011, rad. 36926 y la sentencia C-592-2005 de la Corte Constitucional (PDF Escrito H.C.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL El asunto correspondió al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que a través de providencia de 12 de julio de 2020 avocó el conocimiento de la acción y requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que rindieran
autoridad que a través de providencia de 12 de julio de 2020 avocó el conocimiento de la acción y requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que rindieran informe respecto de los hechos de la petición (PDF AUTO
AVOCA H.C. TBS SALA LABORAL).
El anterior funcionario judicial, informó que al día siguiente de asumir el conocimiento del asunto, instaló la audiencia de manera virtual dado el confinamiento dispuesto por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia actual y que en dicha diligencia se negó la solicitud de libertad presentada por la defensa del actor, en atención a que la medida de aseguramiento se impuso por el delito de prevaricato por acción, conducta enlistada como acto de corrupción en la Ley 5Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 1474 de 2011; y destacó que el término de 120 días dispuesto en el numeral 5.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se duplicó a 240 días, los cuales no se habían superado. Agregó que dicha decisión la respaldó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2020, razón por la cual solicitó que se deniegue el hábeas corpus, pues no se presentó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del solicitante (PDF RTA TSB SALA PENAL). El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, víctima dentro del proceso que
presentó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del solicitante (PDF RTA TSB SALA PENAL). El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, víctima dentro del proceso que originó la presente acción, manifestó que en este asunto no se presenta una prolongación ilegal de la libertad del accionante, toda vez que al artículo 317 de la Ley 906 se le han introducido reformas que han ampliado los términos para solicitar la libertad; asimismo, que el problema jurídico que ahora propone el accionante ya lo decidió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la Ley 1474 de 2011 se aplica en aquellos casos en que la medida de aseguramiento se impuso durante su vigencia, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la acción. En apoyo, cita, entre otras, las decisiones de fechas 8 de mayo de 2020, 13 de noviembre de 2018 y 9 de abril de 2018, radicados 198, 54169 y 52499, respectivamente (PDF
RTA REPRESENTANTE DE VICTIMAS).
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La Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, luego de describir los hechos por los que se le imputaron al accionante las conductas punibles de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y fraude procesal, igualmente en concurso homogéneo, así como de explicar el trámite procesal que se surtió, adujo que la decisión del
público en concurso homogéneo y fraude procesal, igualmente en concurso homogéneo, así como de explicar el trámite procesal que se surtió, adujo que la decisión del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la libertad al accionante la avaló la Sala de Casación Penal en sede de tutela, lo que descarta que se hubiere incurrido en alguna vía de hecho. Expuso que en este caso no se presentan los requisitos de procedibilidad del hábeas corpus y que lo que pretende el accionante es revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural, e incluso por el de tutela. Al respecto, refiere el auto AHP-2480-2017 (PDF respuesta fiscalía). La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara la libertad solicitada. Para tal efecto, indicó que en la actualidad el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral y que a la fecha no han transcurrido los 150 días de qua trata el artículo 4.° de la Ley 1760 de 2015, que modificó el numeral 6.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo que no hay vencimiento de términos en dicha etapa procesal. Explicó que la libertad por vencimiento de términos que el accionante solicitó ante el magistrado con función de 7Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 control de garantías fue negada por el juez natural y dicha decisión fue examinada en sede de tutela por la Sala de
el accionante solicitó ante el magistrado con función de 7Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 control de garantías fue negada por el juez natural y dicha decisión fue examinada en sede de tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema; y que, finalmente, lo que pretende el actor es obtener una opinión diversa de la que profirió la autoridad competente, lo que torna improcedente la presente acción. En respaldo, aludió al auto CSJ AHP1345-2020 (PDF 2222.).
Una vez se surtió el trámite correspondiente, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el hábeas corpus. Para fundamentar su decisión, explicó que el hábeas corpus es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional que protege la libertad de la persona cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o su restricción se prolonga de manera ilegal. Mencionó que la referida acción constitucional se circunscribe a la protección del derecho a la libertad personal, de modo que excluye argumentos que no estén dirigidos a dicho fin, pues para ello el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la actuación penal ordinaria. Señaló que la pretensión de libertad del actor se sustenta en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no podía aplicar la ampliación de términos por el
Señaló que la pretensión de libertad del actor se sustenta en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no podía aplicar la ampliación de términos por el delito de prevaricato, pues el hecho por el que se le acusa ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, que reformó el parágrafo 1.° «de la Ley 906 de 2004» en 8Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 el sentido de duplicar los términos cuando se trate de delitos contra la administración pública. Y expuso que la acción constitucional de hábeas corpus no se podía utilizar para: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diferente a manera de instancia adicional, respecto de la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. En apoyo, citó el auto CSJ AHP1345-2020, radicado 57784. Posteriormente, afirmó que teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en relación con el principio de favorabilidad en materia penal, debía concluirse que en el presente asunto no se advertía una vía de hecho en la decisión por la cual se
pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en relación con el principio de favorabilidad en materia penal, debía concluirse que en el presente asunto no se advertía una vía de hecho en la decisión por la cual se negó la libertad al actor, pues los argumentos que expusó la Sala accionada no eran caprichosos, infundados o ilegítimos, en la medida en que las fases de investigación y juzgamiento iniciaron en vigencia de la Ley 1786 de 2016 y el juicio oral comenzó antes que transcurrieran los 240 días a que se refiere la normativa referida, pues el escrito de acusación se presentó el 3 de octubre de 2019 y el juicio oral inició el 18 de mayo de 2020. Indicó que, si bien los hechos por los cuales el accionante era procesado ocurrieron antes de la expedición 9Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 de las normas ya aludidas sobre la forma de determinar el término a tener en cuenta para estudiar de libertad, lo cierto era que las disposiciones procesales tenían efecto inmediato de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el auto CSJ AHP4864-2018, que trascribió parcialmente. Por último, el a quo aludió a la sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte de 8 de mayo de 2020, rad. 198, en el trámite de la acción de tutela que el solicitante promovió contra el Tribunal aquí accionado, en la que se abordó la misma discusión jurídica propuesta ahora por vía de la
en el trámite de la acción de tutela que el solicitante promovió contra el Tribunal aquí accionado, en la que se abordó la misma discusión jurídica propuesta ahora por vía de la acción de hábeas corpus y se concluyó que al procesado no se le trasgredió ninguna garantía fundamental al habérsele negado la libertad (PDF 2020 00407 01).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó.
Para el efecto, aduce que la presente acción constitucional se torna procedente en la medida en que la decisión que adoptó el juez de control de garantías adolece de evidentes irregularidades que implican la prolongación ilícita de su privación de su libertad, configurándose así uno de los eventos de procedencia del hábeas corpus, sin que ello implique buscar una opinión diferente a la del juez natural, como lo señaló la primera instancia. Explica que la irregularidad se deriva de la aplicación indebida de la Ley 1474 de 2011, pues el juez de control de garantías debía analizar si la modificación normativa 10Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 implicaba un perjuicio para su libertad, como en efecto lo fue, pues lo correcto era haber escogido la norma más favorable para el procesado. Agrega que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevé que las leyes que regulen la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores a partir del momento en que deben empezar a regir, pero tal regulación en materia
Agrega que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevé que las leyes que regulen la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores a partir del momento en que deben empezar a regir, pero tal regulación en materia penal contiene una excepción en tratándose de asuntos sustanciales, como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-371-2011 y C-255-2019. Por último, señala que las anteriores providencias referidas y relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada en la medida en que si bien se trata de una norma procesal, la misma es de contenido sustancial, de modo que si hay confusión respecto de la aplicación de las reformas introducidas al Código de Procedimiento Penal, dicha tensión no puede ser resuelta de manera distinta que aplicando la disposición más favorable
(PDF. IMPUGNACIÓN HABEAS CAVC).
IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus.
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La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los que alguna persona es privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la constitución, en la ley o, cuando
finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los que alguna persona es privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la constitución, en la ley o, cuando aquella se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir. La jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que la acción de hábeas corpus no ha sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues el Juez Constitucional de hábeas corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal y, por dicha vía, determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado en la actuación penal respectiva. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha indicado que «a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está 12Radicación n.˚ 00034
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interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está 12Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» (Auto Hábeas Corpus, Rad. 26810, 25 de enero de 2007). En este contexto, la petición del accionante no es procedente, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, no es materia de discusión que el señor Vargas Castro está privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria impuesta el 21 de agosto de 2019 por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que significa que la privación de la libertad del solicitante se encuentra legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de una decisión proferida por una autoridad judicial competente. Por otra parte, el suscrito Magistrado considera que le asiste razón al juez de primer gado en esta acción constitucional en cuanto asentó que lo que pretende el accionante es reabrir el debate jurídico sobre si su caso, esto es, si en tratándose de actos de corrupción es aplicable la Ley 1474 de 2011 que permite duplicar el término de 120 días de que trata el literal 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Al respecto, es oportuno indicar que según el acta de la
1474 de 2011 que permite duplicar el término de 120 días de que trata el literal 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Al respecto, es oportuno indicar que según el acta de la audiencia celebrada el 17 de abril de 2020, el Tribunal accionado, actuando como juez de control de garantías, negó la solicitud de libertad presentada por la defensa del accionante al considerar que procedía la aplicación del 13Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 parágrafo 1.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues estaba siendo judicializado por uno de los delitos referidos en la Ley 1474 de 2011. Nótese que el parágrafo 1.° del artículo 2.° de la Ley 1786 de 2016, que modificó el citado artículo 317 del estatuto procesal penal, dispone: Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). De modo que si la medida de aseguramiento del accionante se dictó en vigencia de la disposición referida, no
Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). De modo que si la medida de aseguramiento del accionante se dictó en vigencia de la disposición referida, no resulta equivocado ni carente de fundamento que la autoridad judicial accionada la hubiera aplicado, toda vez que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas procesales prevalecen sobre las anteriores a partir del momento en que empiezan a regir. Además, debe destacarse que el Magistrado accionado no pudo trasgredir el principio de favorabilidad, como lo alega el accionante, en la medida en que para la data en que se le impuso la medida de aseguramiento estaba vigente la Ley 1786 de 2016 y con posterioridad no se ha expedido ninguna norma que la modifique, respecto de la cual pudiese suscitarse alguna duda sobre la disposición aplicable al caso. Esto, por cuanto las reformas introducidas al procedimiento penal estaban vigentes para cuando se le impuso la referida 14Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 medida al accionante y, por lo tanto, estaban en vigor para la fecha en que empezó a correr el término previsto por la norma procesal en comento. Este despacho no desconoce que algunas normas procesales pueden ser de contenido sustancial. Sin embargo, como se explicó, la que estaba vigente cuando se profirió la medida restrictiva de la libertad del actor era la Ley 1786 de 2016 y no existe norma posterior respecto de la cual pudiera predicarse la favorabilidad. Por otra parte, a partir de la expedición del denominado estatuto anticorrupción -Ley 1474 de 2011– el Estado ha
2016 y no existe norma posterior respecto de la cual pudiera predicarse la favorabilidad. Por otra parte, a partir de la expedición del denominado estatuto anticorrupción -Ley 1474 de 2011– el Estado ha tenido una especial preocupación por sancionar de manera más estricta las conductas constitutivas de actos de corrupción. En este contexto, es claro que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa en cuanto a la posibilidad de reformar las normas procesales y endurecer su aplicación en tratándose de graves conductas contra la administración pública, como la que se le imputa al solicitante. Así las cosas, la autoridad judicial accionada no incurrió en el error evidente que se le endilga al haber estimado que el término de 120 días previsto por el numeral 5.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se duplicaba en tratándose de conductas constitutivas de actos de corrupción, debido a que, se reitera, para la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento estaban vigentes las leyes 1474 de 2011 y 1786 de 2016, sin que interese que los 15Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 hechos delictivos hubieran ocurrido antes de su entrada en vigor. En todo caso, sobre la divergencia de criterio jurídico que propone el actor, debe señalarse que el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunció en sentencia de 8 de mayo de 2020, radicado 198, en el sentido que, como el delito
que propone el actor, debe señalarse que el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunció en sentencia de 8 de mayo de 2020, radicado 198, en el sentido que, como el delito de prevaricato por acción por el cual está siendo procesado el accionante se considera como un acto de corrupción, es aplicable la prórroga a que alude el citado parágrafo 1.° del artículo 2.° de la Ley 1786 de 2016. En aquella oportunidad, la Sala de Casación Penal de esta Corte explicó:
7. Ahora bien, estima la parte actora que el Tribunal accionado erró al haber aplicado en su caso el contenido del parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, en su sentir, dicha norma no le es aplicable por dos razones: la primera, porque su origen es posterior a la fecha de los hechos que le son imputados y, la segunda, porque en virtud del principio de favorabilidad debe, cobijársele con la norma vigente para el mes de febrero de 2010, fecha en la que se estima consumado el delito de prevaricato por acción (…) Ahora, al revisar el expediente de tutela, se logra establecer con total claridad que, si bien es cierto la actuación presuntamente prevaricadora que la fiscalía le endilga a Carlos Andrés Vargas Castro, data del mes de febrero de 2010, no menos lo es que la medida de aseguramiento impuesta al accionante tuvo lugar en el mes de agosto de 2019, esto es, cuando ya se encontraban
Castro, data del mes de febrero de 2010, no menos lo es que la medida de aseguramiento impuesta al accionante tuvo lugar en el mes de agosto de 2019, esto es, cuando ya se encontraban vigentes las Leyes 1453 y 1474 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016, todas ellas modificatorias del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Entonces, siendo consecuentes con la doctrina constitucional atrás reseñada, acertado resulta afirmar que, comoquiera que las referidas reformas a la ley procesal se produjeron y entraron en vigencia antes que el actor pudiera empezar a contabilizar el término consagrado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ningún error le puede ser atribuido al Tribunal de Bogotá cuando, al resolver la solicitud de libertad provisional, dio aplicación al texto actual del referido canon procedimental, el cual tiene vigencia y, por ende, aplicabilidad, desde el primero de julio 16Radicación n.˚ 00034 SCLAJPT-01 V.00 de 2017, según se desprende del artículo 5 de la Ley 1786 de 2016, última norma que modificó dicho mandato. Ahora bien, en virtud de lo anterior, debe señalarse que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que, en el presente asunto, es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad por consolidarse, bien sea una sucesión de leyes, o la coexistencia de normas de derecho material, pues como se ha venido exponiendo, dichos presupuestos no se materializan en el caso objeto de análisis (…)
por consolidarse, bien sea una sucesión de leyes, o la coexistencia de normas de derecho material, pues como se ha venido exponiendo, dichos presupuestos no se materializan en el caso objeto de análisis (…) Así las cosas, dado que Carlos Andrés Vargas Castro fue cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria el 16 de agosto de 2019, la que se hizo efectiva a partir del día 21 del mismo mes y año, fecha en la cual ya se encontraba vigente la reforma que introdujo la Ley 1786 de 2016 al artículo 317 del Código Procesal Penal, para la Sala resulta claro que es esta la normatividad, y no otra, la que se debe aplicar en su caso concreto, ello por cuanto que, de una parte, la misma entró en vigor antes que el accionante pudiera empezar a contabilizar el término que podría derivar en la concesión de su libertad y, de otra, porque desde que se surtió tal actuación, no se ha presentado ningún cambio legislativo del que se pueda predicar una coexistencia legislativa o sucesión normativa que redunde en una condición más favorable para el procesado (…) Visto lo anterior, la Sala estima que tal postura argumentativa no resulta caprichosa, infundada o desproporcionada, por el contrario, la misma se ofrece como lógica, congruente y ajustada a la normatividad procesal vigente y aplicable al caso concreto. En efecto, tal como ya se analizó renglones atrás, en el asunto puesto a consideración del accionado era necesario dilucidar si la conducta prevaricadora endilgada a Carlos Andrés Vargas
En efecto, tal como ya se analizó renglones atrás, en el asunto puesto a consideración del accionado era necesario dilucidar si la conducta prevaricadora endilgada a Carlos Andrés Vargas Castro, constituía o no un acto de corrupción de aquellos que trata la Ley 1474 de 2011 y, si en caso de serlo, era procedente o no la petición de libertad provisional presentada en su favor, la cual se fundamentaba en el hecho de haber transcurrido más de 120 días desde la presentación de la acusación, y no haberse instalado aún la audiencia de juicio oral. Como se pudo observar, el magistrado accionado abordó ese
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