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CSJ - AHL1584-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1584-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AHL1584-2020

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS Radicación n.° 00038

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de julio de 2020, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por JEISON ALEJANDRO QUIÑONES

RODRÍGUEZ y CRISTHIAN ANDRÉS OROBIO HURTADO.

I. ANTECEDENTES Relataron que, el 10 de octubre de 2017, fueron aprehendidos y en los días siguientes, puestos a disposición del Juez Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, funcionario que legalizó su captura y ante quien la fiscalía les formuló imputación por “el delito de concierto para delinquir y otro” y solicitó medida de aseguramiento deRadicación n.˚ 00038

SCLAJPT-01 V.00 detención preventiva, la cual les fue impuesta en centro carcelario; que, desde el 2018, se instaló la audiencia de juicio oral sin que a la fecha se les haya definido su situación. Acudieron a las normas que regulan la materia y jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en apoyo de ello,

juicio oral sin que a la fecha se les haya definido su situación. Acudieron a las normas que regulan la materia y jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en apoyo de ello, solicitaron su libertad por vencimiento de términos, pues “desde el día 10 de octubre de 2017, que estamos privados de la libertad personal, a la fecha han transcurrido 33 meses que es igual a 1000 días, que nos encontramos privados de la libertad sin definirse nuestra situación jurídica”, ello “sin necesidad de ser presentados ante un juez de control de garantías”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de julio de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, ofició a los Juzgados Tercero

Penal del Circuito Especializado y Treinta y Uno Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, asimismo al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito y al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, todos de la misma ciudad, para que se pronunciaran al respecto, informaran si los accionantes presentaron solicitud de libertad y, los primeros, enviaran la carpeta contentiva del trámite penal. Por último, requirió al Establecimiento Penitenciario de 2Radicación n.˚ 00038

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Mediana Seguridad Carcelario de Cali – VILLAHERMOSAcarpeta contentiva del trámite penal. Por último, requirió al Establecimiento Penitenciario de 2Radicación n.˚ 00038

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Mediana Seguridad Carcelario de Cali – VILLAHERMOSApara que también emitiera pronunciamiento y les notificara a los actores del presente trámite. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali reseñó el trámite adelantado en ese despacho, de ahí que algunos de los aplazamientos, se dieron en virtud de la renuncia del apoderado de uno de los actores, por lo que se debió iniciar el trámite de defensor público, la hospitalización del apoderado del otro accionante, la prohibición de entrar al edificio donde se desarrollaría la diligencia por parte de Asonal Judicial, la imposibilidad de comparecencia de los defensores de los otros acusados, la suspensión de términos en virtud de la pandemia, la dificultad de plataforma virtual de algunas de las partes; es así que, se fijó como nueva fecha para la continuación de juicio oral “los días 11 de agosto, 15, 22 y 28 de septiembre de 2020 a partir de la 1.30 de la tarde”.. Y concluyó que “como se detecta de la lectura de la reseña que acaba de efectuarse, un trámite sumamente complejo de realizar, pero en lo que ha estado al alcance de este Despacho y corresponde a su competencia, se han programado las diligencias para el adelantamiento del trámite que corresponde a este asunto. Estimamos, en todo caso, que

este Despacho y corresponde a su competencia, se han programado las diligencias para el adelantamiento del trámite que corresponde a este asunto. Estimamos, en todo caso, que las pretensiones de los señores Quiñonez Rodríguez (sic) y Orobio Hurtado, en relación a la libertad por vencimiento de términos, deben presentarse en el escenario adecuado para ello, esto es, ante el Juez de Control de Garantías, las veces que considere oportuno y no por vía de la acción constitucional 3Radicación n.˚ 00038 SCLAJPT-01 V.00 de Habeas Corpus por tanto se solicita de manera respetuosa denegar el amparo constitucional reclamado en este caso”. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali señaló que, el 20 de mayo de este año, Jeison Alejandro Quiñonez Rodríguez, solicitó ante el Centro de Servicios de los Juzgado Penales de Cali, su libertad por vencimiento de términos; frente a ello y luego de realizar el respectivo conteo y descontar el tiempo imputable a la defensa, el despacho, el 27 del mismo mes y año, la negó; decisión que no fue recurrida. Sostuvo que la acción de hábeas corpus no podía prosperar, en virtud a que el actor se encontraban privados de la libertad conforme una medida de aseguramiento vigente y una decisión judicial que estaba en firme y, que “si lo que el accionante pretende es que se realice nuevamente la contabilización de los términos de libertad con fundamento en los días que han corrido desde la decisión adoptada por este

el accionante pretende es que se realice nuevamente la contabilización de los términos de libertad con fundamento en los días que han corrido desde la decisión adoptada por este Despacho, lo que debe hacer es presentar (de forma personal o a través de su defensor) una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos y aportar en la audiencia los elementos que demuestren la configuración de la causal alegada. Pero no puede acudir al Juez constitucional bajo el amparo del habeas corpus pues la ley establece un procedimiento ordinario al interior de la actuación que debe ser resuelta por el juez natural”. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali indicó que adelantó las 4Radicación n.˚ 00038 SCLAJPT-01 V.00 diligencias preliminares en el proceso penal seguido contra los actores, oportunidad en la que se les garantizaron todos sus derechos constitucionales. Alegó la improcedencia de la acción, pues aquellos están privados de la libertad de manera legítima y que “la pretensión de vencimiento de términos y solicitudes de libertad del Suscrito Juez de Garantías no tiene competencia”. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali respondió que: El día 20 de mayo del 2020, correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la solicitud de Audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos, presentada en nombre propio por el imputado CRISTHIAN

20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la solicitud de Audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos, presentada en nombre propio por el imputado CRISTHIAN ANDRÉS OROBIO HURTADO, sin que exista registro de regreso de la carpeta con decisión de fondo sobre lo actuado. El día 20 de mayo del 2020, correspondió por reparto al Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la solicitud de Audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos, presentada en nombre propio por el imputado JEISON ALEJANDRO QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, la cual fue negada en audiencia celebrada el día 27 de mayo del 2020. En virtud de lo anterior, el tribunal encontró necesario vincular al Juzgado Veinte Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali y requerirlo para que se pronunciara frente al asunto y manifestara si los actores pidieron la libertad, frente a lo cual ese despacho informó que le correspondió la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por Cristhian Andrés Orobio Hurtado, a la cual se le dio trámite y se debió suspender en 2 oportunidades y se programó finalmente para el 22 de julio de este año. Finalmente, resaltó la improcedencia del amparo por cuanto “no hay privación de libertad de manera ilegal, 5Radicación n.˚ 00038 SCLAJPT-01 V.00 como tampoco prolongación ilícita de la misma, por parte de

por cuanto “no hay privación de libertad de manera ilegal, 5Radicación n.˚ 00038 SCLAJPT-01 V.00 como tampoco prolongación ilícita de la misma, por parte de este Despacho, pues se insiste, la solicitud de audiencia impetrada por el accionante se le ha dado todas las garantías procesales y legales a que ha dado lugar”. El 16 de julio de 2020, el Magistrado negó la acción de habeas corpus. Resaltó que la privación de la libertad de los accionantes no vulneró las garantías de aquellos, pues su detención se hizo de conformidad con una orden legítima, decisión que se encontraba en firme. Y señaló, frente a Quiñonez Rodríguez, que: Al revisar las contestaciones de la acción constitucional y la documentación aportada del expediente de los accionantes, se evidencia que JEISON ALEJANDRO QUIÑONEZ RODRÍGUEZ solicitó la libertad por vencimiento de términos el 20 de mayo de 2020 y esta fue negada por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 27 de mayo de 2020, al considerar que luego de realizar la contabilización de términos con los respectivos descuentos imputables a la defensa, de conformidad con los documentos y evidencias presentadas en la audiencia, no se atempera a los términos dispuestos en el artículo 317 del CPP; decisión contra la cual la parte accionante no mostró inconformidad alguna al no interponer los recursos de Ley, de allí que, se encuentra en firme y, no se observa en el expediente

artículo 317 del CPP; decisión contra la cual la parte accionante no mostró inconformidad alguna al no interponer los recursos de Ley, de allí que, se encuentra en firme y, no se observa en el expediente otra solicitud de petición de libertad por vencimiento de términos. Entonces, si JEISON ALEJANDRO QUIÑONEZ RODRÍGUEZ considera que desde la negación de libertad por parte del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías a la fecha de presentación de esta acción ya se encuentran vencidos los términos previstos en el artículo 317 del C.P.P. como lo señaló en el escrito de demanda al indicar que “a la fecha han transcurrido más de 730 días aproximadamente sin definirse su situación”, por lo cual no es dable ordenarla mediante esta acción constitucional puesto que, se reitera, la petición de libertad por vencimiento de términos debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal, mediante los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, por el juez natural de la causa. 6Radicación n.˚ 00038

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Y en torno a Orobio Hurtado que “la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó el 20 de mayo de 2020, debe ser discutida ante el Juez natural, que en este caso es el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien fijó fecha para resolverla el día miércoles 22 de julio de 2020 a las 8:30 de la mañana,

caso es el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien fijó fecha para resolverla el día miércoles 22 de julio de 2020 a las 8:30 de la mañana, trámite en el cual tiene garantizado el debido proceso y, de ser el caso, tiene la oportunidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación”.

III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron, pero no hicieron sustentación alguna.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.

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En este asunto, se debe destacar que Jeison Alejandro Quiñones Rodríguez y Cristhian Andrés Orobio Hurtado se encuentran privados de la libertad, en virtud del proceso seguido en su contra y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. De las pruebas allegadas, se tiene que los accionantes

seguido en su contra y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. De las pruebas allegadas, se tiene que los accionantes promovieron solicitud de libertad por vencimiento de términos, ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. Es así que, la petición de Orobio Hurtado, correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, despacho que indicó que la misma se aplazó por diferentes motivos y finalmente se señaló fecha para resolver el 22 de julio de 2020. Frente a ello cabe precisar, que al momento en que se promovió esta acción constitucional, el mecanismo idóneo estaba en trámite y pendiente de resolver por el juez natural. Se hace necesario recordar que, c omo en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para 8Radicación n.˚ 00038 SCLAJPT-01 V.00 ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental. Y vale la pena traer a colación, la providencia CSJ

8Radicación n.˚ 00038 SCLAJPT-01 V.00 ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental. Y vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL4129-2018, oportunidad en la que este despacho reiteró que: Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada

del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 9Radicación n.˚ 00038

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Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. En el presente caso, se evidencia que el accionante hizo una solicitud de prolongación ilícita de la libertad del accionante por

fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. En el presente caso, se evidencia que el accionante hizo una solicitud de prolongación ilícita de la libertad del accionante por vencimiento de términos la cual fue negada por el funcionario competente, el 23 de julio de 2018. Asimismo, que la parte interesada radicó un nuevo escrito por vencimiento de términos y que el 22 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, luego de instalar la respectiva audiencia, se percató que la representante legal de la víctima no había sido notificada, por lo que debió reprogramar la diligencia. Que posteriormente, se señaló el 6 de septiembre siguiente, pero que tampoco pudo celebrarse por cuanto el despacho se encontraba en diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida al interior de otro proceso en la URI. Así las cosas, es claro que la audiencia para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, está pendiente de llevarse a cabo por parte del funcionario natural, quien es el llamado para resolver el asunto, y por ende, se impide la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental, como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición de libertad. Ahora, en relación con Quiñones Rodríguez, se tiene que su solicitud le correspondió al Juzgado Treinta y Dos

consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición de libertad. Ahora, en relación con Quiñones Rodríguez, se tiene que su solicitud le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual indicó expresamente que la misma fue negada pues una vez realizadas las cuentas de contabilización de términos, se tiene que desde el 24 de octubre de 2018 cuando se instaló el juicio oral, a la fecha, solo han pasado 270 días y recalcó que del 3 de diciembre de 2019 hacia atrás el 90% del término transcurrido ha sido por razón imputable a la 10Radicación n.˚ 00038 SCLAJPT-01 V.00 defensa. Decisión que fue notificada y no se interpuso recurso por el defensor de Quiñonez Rodríguez. En consecuencia, era allí la oportunidad, mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme el artículo 176 Código de Procedimiento Penal, en la que el actor debió reiterar sus argumentos ante la supuesta privación ilegal de la libertad, los mismos que pretende hacer valer en este escenario constitucional, residual y subsidiario. Definido lo anterior, no cabe duda de que, en últimas, Quiñones Rodríguez pretende, mediante esta acción, cuestionar la decisión emitida por el juez natural, con el fin de que se le otorgue la libertad por vencimiento de términos. No obstante, tal asunto escapa de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, por cuanto este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran

de que se le otorgue la libertad por vencimiento de términos. No obstante, tal asunto escapa de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, por cuanto este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran ilegalmente privados de la libertad y no para para debatir decisiones emitidas por las autoridades judiciales competentes al resolver las solicitudes de libertad elevadas por los investigados, menos cuando éstas se encuentran respaldadas en el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Cabe reiterar, que el habeas corpus no puede utilizarse para perpetuar la controversia frente a las decisiones de los jueces competentes, a manera de una tercera instancia, de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. 11Radicación n.˚ 00038

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Por último, se recuerda que Quiñonez Rodríguez puede elevar una nueva solicitud ante el juez de control con función de garantías, de estimar que se cumplen los requisitos de ley. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró Jeison Alejandro Quiñones Rodríguez y Cristhian Andrés Orobio Hurtado, acorde a las motivaciones que anteceden.

por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró Jeison Alejandro Quiñones Rodríguez y Cristhian Andrés Orobio Hurtado, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 12Radicación n.˚ 00038

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado 13

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