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CSJ - AHL1606-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1606-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL1606-2024 Radicación n.° 00013 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA contra la providencia de 29 de marzo de 2024, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que promovió contra el CENTRO DE SERVICIOS

DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MARTA , el

DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE

BASTIDAS – INPEC , el CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA , el JUZGADO SEGUNDO

PENAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO PENAL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE SANTA

MARTA, las FISCALÍAS SEXTA y DÉCIMA ESPECIALIZADAS

DE SANTA MARTA, la FISCALÍA SECCIONAL, la FISCALÍARadicación n.° 00013

SCLAJPT-01 V.00

GENERAL DE LA NACIÓN, y la PROCURADURÍA 272 JUDICIAL I EN LO PENAL de esa misma ciudad.

SCLAJPT-01 V.00

GENERAL DE LA NACIÓN, y la PROCURADURÍA 272 JUDICIAL I EN LO PENAL de esa misma ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Vladimiro De Jesús González Posada , a través de agente oficioso, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, por la presunta prolongación ilegal de su libertad.

Como sustento de lo anterior, básicamente, adujo lo siguiente: i) que se encuentra detenido por el delito de lavado de activos por el proceso radicado con el número 110016099069202201007800; ii) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, al realizar la audiencia de individualización de la pena el pasado 12 de octubre de 2023, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria ‘por enfermedad grave’ ; iii) que la anterior decisión fue apelada, sin que la Sala con Conjueces ‘Penal’ del Tribunal Superior de esa ciudad se hubiera pronunciado; iv) que el hoy impugnante «debe estar libre hasta tanto dicho órgano superior resuelva en segunda instancia la sentencia condenatoria que está revestida de ilegalidad, ilicitud, y fraude procesal, hechos investigados por […], toda vez que se le informa a este juez constitucional que a mi representado le surtieron un trámite falso, con pruebas fabricadas, calificadas y anotadas como FALSO POSITIVO POLICIAL Y

representado le surtieron un trámite falso, con pruebas fabricadas, calificadas y anotadas como FALSO POSITIVO POLICIAL Y JUDICIAL»; v) que el hábeas corpus es un mecanismo que protege derechos intangibles y es de aplicación inmediata, por lo que, habiendo sido privado de su libertad de manera arbitraria e ilícita, tiene derecho a que le sea concedido el amparo deprecado; y vi) que las autoridades accionadas han inobservado la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y de la Corte Constitucional, debido a 2Radicación n.° 00013 SCLAJPT-01 V.00 que no se le ha resuelto su situación jurídica y --en segunda instancia-- se ha omitido realizar el estudio correspondiente para desatar su impugnación. La Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentada en que: Revisada la actuación constitucional, se observa que en contra del señor VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA se adelanta proceso penal con sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 12 de octubre de 2023, audiencia en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado

con sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 12 de octubre de 2023, audiencia en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta ciudad no concedió los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria, libertad condicional y la domiciliaria por enfermedad grave. Ahora bien, conforme a las respuestas allegadas durante el trámite de esta instancia y lo corroborado por la parte actuante, se tiene que la sentencia de primer grado fue impugnada y a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de este Distrito, resaltando esta ponente que en la misma apelación fue materia de inconformismo la negativa de los subrogados ibidem, por lo tanto, esta acción se activa para que el juez constitucional resuelva un asunto que no es de su consorte, pues al evidenciarse que no media una privación ilegal de la libertad del señor González Posada por mediar una condena en su contra, claramente a este juzgador se le releva de algún tipo de estudio tornando el actual trámite improcedente. Lo anotado, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, asunto que no aplica a los antecedentes del caso puesto a consideración de este despacho, como viene de decantarse, no se evidencia un actuar ilegal por parte de las autoridades judiciales naturales en la privación de la libertad del accionante. En ese contexto, la solicitud de libertad, o en todo caso del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave le corresponderá resolverla al Tribunal

accionante. En ese contexto, la solicitud de libertad, o en todo caso del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave le corresponderá resolverla al Tribunal Superior de este Distrito – Sala Penal de Conjueces, quien como se advirtió admitió la impugnación, avocó su conocimiento y se encuentra pendiente de resolver la segunda instancia. 3Radicación n.° 00013

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Por manera que, la conclusión no fue otra distinta a sostener que la acción constitucional impetrada resultaba improcedente. 4Radicación n.° 00013

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III. IMPUGNACIÓN Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a insistir en que tiene derecho a su libertad, porque, en síntesis, la Magistrada del Tribunal «NO DIJO NADA, no valoro (sic) la jurisprudencia actualizada, vigente de los Tribunales de

cierre COMISION (sic) Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CORTE CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) PENAL, que cambio (sic) la linea (sic) jurisprudencial en la cual desde esa calenda las sentencias condenatorias se conceden los recursos de ley en el efecto SUSPENSIVO no DEVOLUTIVO, como la aplica el JUEZ ORTIZ PORTILLO, engañozamente (sic) dice que en suspensivo pero aplica un acto normativo que el legilo (sic) y con esa sujecion (sic) no exiseten (sic)

engañozamente (sic) dice que en suspensivo pero aplica un acto normativo que el legilo (sic) y con esa sujecion (sic) no exiseten (sic) EXEPCIONES (sic), ordenadas por el legislador para que se ordene despues (sic) de la sentencia traslado inmediato a centro penitenciario al inculpádo (sic), violando asi (sic) las reglas neo constitucionales al debido proceso, legitima (sic) defensa y presuncion (sic) de inocenica (sic) como principios constitucionales en nuestro estado social de derechos (sic), hoy la SEÑORA MAGISTRADA PONENTE DRA. MARYORI GIL ACOSTA, para negar INFUNDADAMENTE E INCONSTITUCIONAL, la libertad de mi agenciado de este habeas, se muestra en grandeza consonante presuntamente parcializada y solidaria con sus homologos (sic) por ser HECHO NOTORIO en Santa Marta compartir escenarios intimos (sic), privados, personales, familiares, laborales y compadrazgos (sic), camaraderias (sic) con los Magistrados Titulares Sala Penal, Jueces Penales, Fiscales y Conjuces (sic), solo se limita en la decision (sic) anotando un fundamento el que invocaron los CONJUECES DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA DE DECISION (sic)

PENAL […]».

5Radicación n.° 00013

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IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de negar el amparo constitucional

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. 6Radicación n.° 00013

contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. 6Radicación n.° 00013

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Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en

autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda 7Radicación n.° 00013 SCLAJPT-01 V.00 sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la

constitucionales, sin importar su especialidad funcional. En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a

excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una 8Radicación n.° 00013 SCLAJPT-01 V.00 ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado

el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Vladimiro De Jesús González Posada a través de agente oficioso. Lo primero, porque la restricción de la libertad de González Posada tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto y respecto de la cual ningún reproche se propuso en su momento por quien promovió la acción constitucional. Y lo segundo, porque la 9Radicación n.° 00013 SCLAJPT-01 V.00 prolongación de la privación de la libertad mal puede predicarse que ha ocurrido ilícitamente, cuando quiera que no es más que el resultado de la efectivización de la decisión judicial de ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su contra -- por el delito de lavado de activos--, que le impuso pena privativa de la libertad de 5 años de prisión. Y lo tercero, porque su planteamiento en relación con la

condenatoria proferida en su contra -- por el delito de lavado de activos--, que le impuso pena privativa de la libertad de 5 años de prisión. Y lo tercero, porque su planteamiento en relación con la competencia de quién debe resolver la solicitud de libertad es un aspecto propio del proceso penal y, por tanto, totalmente ajeno a los fines que persigue la acción constitucional en estudio. De esa suerte es que, a partir del momento en que se impone una medida de aseguramiento, o una pena restrictiva de la libertad, como aquí es el caso, todas las peticiones que tuvieren relación con la libertad del procesado o condenado deben elevarse al interior del proceso penal o en la etapa de ejecución de la pena, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario en sus diferentes estancos según se ha visto. En consonancia con lo dicho, la providencia de la Sala Penal de la Corte del 3 de marzo de 2020, radicación 57169 (AHP738 – 2020), explicó al detalle que son los jueces de conocimiento de la causa penal, o en el curso del proceso o durante la ejecución de la pena, los llamados a resolver las peticiones de libertad, en los siguientes términos: […] la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa esencial en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional. Ello explica, porqué le está

“la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa esencial en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional. Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. 10Radicación n.° 00013

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En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho , iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el caso. […] De otro lado, conforme lo indicó la primera instancia, de percibirse una prolongación ilícita de la libertad los llamados a estudiar ese hipotético escenario son los Jueces de Control de Garantías. Por consiguiente, se recalca, es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda generar un análisis de aspectos que son competencia exclusiva de esos funcionarios. […] En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de

es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda generar un análisis de aspectos que son competencia exclusiva de esos funcionarios. […] En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto, esto conculcaría otros intereses constitucionales, porque, se recalca, el habeas corpus no es una alternativa procesal a la actuación judicial de donde proviene la privación de la libertad, ni instancia auxiliar de las decisiones proferidas en la misma. En el sub examine, al haberse presentado recurso de apelación contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado accionado (Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta ), que negó la solicitud de libertad inmediata, al igual que la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria por ‘enfermedad grave’, no resulta procedente la presente acción, pues se encuentra pendiente de emitirse la decisión del juez natural que, en este caso, se itera, corresponde a la Sala Penal con Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta (teniendo en cuenta el impedimento conjunto presentado por los Magistrados del mentado cuerpo colegiado), como efectivamente lo señaló la providencia recurrida. Amén de lo hasta ahora dicho, se reitera, es al juez de la causa penal o de la ejecución de la pena a quien compete dirimir las solicitudes de libertad del procesado o como aquí ocurre, el condenado, con las garantías 11Radicación n.° 00013 SCLAJPT-01 V.00 procesales a que haya lugar, no al juez de la acción constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción.

11Radicación n.° 00013 SCLAJPT-01 V.00 procesales a que haya lugar, no al juez de la acción constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción. Lo expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y en ese orden se impone confirmar la decisión impugnada.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto negó la petición de libertad presentada por el agente oficioso de Vladimiro De Jesús González Posada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia dictada el 29 de marzo de 2024, por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por el agente oficioso de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA

contra el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL

12Radicación n.° 00013

SCLAJPT-01 V.00

ACUSATORIO DE SANTA MARTA, el DIRECTOR DEL CENTRO

contra el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL

12Radicación n.° 00013

SCLAJPT-01 V.00

ACUSATORIO DE SANTA MARTA, el DIRECTOR DEL CENTRO

CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS – INPEC , el CENTRO

DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA , el

JUZGADO SEGUNDO PENAL AMBULANTE CON FUNCIONES

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA , el

JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

ITINERANTE DE SANTA MARTA, las FISCALÍAS SEXTA y

DÉCIMA ESPECIALIZADAS DE SANTA MARTA , la FISCALÍA SECCIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la PROCURADURÍA 272 JUDICIAL I EN LO PENAL de esa misma ciudad. Se firma a las 8 a.m., del 03 de abril de 2024. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 13

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