CSJ - AHL1622-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1622-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL1622-2024 Radicación n.°00012 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que INAÍ JOSÉ ROMERO OCAMPO presentó contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 26 de marzo de 2024, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra el CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES PARA EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE SALAMINA, los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIVIJAY, la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE PIVIJAY , la
PROCURADURÍA JUDICIAL EN LO PENAL DE SANTA
MARTA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE SANTA MARTA “RODRIGO BASTIDAS”, la
FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA, el JUZGADO CUARTO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO
y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS
FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA, el JUZGADO CUARTO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO
y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DERadicación n.° 00012-2024
SCLAJPT-12 V.00
SEGURIDAD, todos estos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONCORDIA , a la
FISCALÍA 10 ESPECIALIZADA DE MAGDALENA, al JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA MARTA y al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante se encuentra privado de su libertad, con ocasión a los procesos penales seguidos en su contra, identificados con los radicados 47551-600-1027-2021-00134 y 47-551-600-1027-2022-0021100.
Dentro de su petición de hábeas corpus, identificó el asunto como: «libertad por vencimientos de los términos contemplados en las normas ley 1760 de 2015 – Ley 1782 de 2016, más el derecho de igualdad des [sic] mismos beneficios otorgados a las otras personas causales del mismo proceso penal». Relató que el área jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC no le ha entregado la constancia del recibo de los
mismos beneficios otorgados a las otras personas causales del mismo proceso penal». Relató que el área jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC no le ha entregado la constancia del recibo de los derechos de petición que presentó ante la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay, la Fiscalía 6 Especializada, la Procuraduría Regional y el área jurídica del INPEC estas últimas de Santa Marta «para tener mas [sic] concretos los argumentos de reclamar ante las autoridades competentes». Así las cosas, estimó que esta circunstancia vulnera su debido proceso penal. 2Radicación n.° 00012-2024
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de marzo de 2024, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de los accionados, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
En esa misma oportunidad y para mejor proveer, en virtud de la respuesta que dio el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, requirió al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta con el fin de que informara sobre el proceso penal con radicado n.° 47-551-600-1027-2021-00134. Dentro del término otorgado, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta señaló que a la fecha no se registra pena vigilada por los Juzgados de Ejecución de
Dentro del término otorgado, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta señaló que a la fecha no se registra pena vigilada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el nombre y número de cédula de ciudadanía del accionante. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina expuso que en el escrito no se observan reproches contra su despacho por cuanto lo que se cuestiona es la falta de respuesta a las peticiones que el actor remitió a la Procuraduría Regional, a la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay y a la Fiscalía 6 Especializada de Santa Marta. Agregó que al consultar su base de datos no encontró registro de alguna actuación que haya adelantado contra el promotor. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario EPMSC Santa Marta - INPEC informó que el accionante se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario por el proceso radicado con el 3Radicación n.° 00012-2024 SCLAJPT-12 V.00 n.° 47-551-600-1027-2021-00134, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia «con fecha de captura 29/07/202 [2] y fecha de ingreso 27/07/2023» y que no hay boleta de libertad a favor de aquel. Por tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta manifestó que contra el actor se adelanta la actuación penal
tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta manifestó que contra el actor se adelanta la actuación penal n.° 47-551-600-1027-2022-00211, que el 26 de junio de 2022 se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Concordia por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido privativo de las fuerzas militares; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones. Agregó que por solicitud de la Fiscalía le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Expuso además que, […] por reparto le correspondió avocar el conocimiento de la actuación para la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Cabe mencionar, en el contexto de la actuación penal arriba mencionada, la Fiscalía Sexta Especializada el día 11 de marzo del presente año, dio traslado del derecho de petición elevado por el actor en el que presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada para el 16 de abril de 2024 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad. Precisó que la acción de habeas corpus no está concebida para sustituir las herramientas contempladas al interior de la actuación penal. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio
de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad. Precisó que la acción de habeas corpus no está concebida para sustituir las herramientas contempladas al interior de la actuación penal. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta refirió que con el radicado n.° 47-551-600-1027-20214Radicación n.° 00012-2024 SCLAJPT-12 V.00 00134 no registra que se adelante o se haya adelantado actuación penal en contra del actor en el Distrito Judicial de Santa Marta. Igualmente, precisó que en la base de datos del sistema penal oral acusatorio se evidencia noticia criminal con ese radicado; y que la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay a la fecha no le ha solicitado trámite alguno. La Procuraduría 272 Judicial I Penal relató que: En lo concerniente a las actuaciones adelantadas ante los Juzgados enunciados no me es posible realizar pronunciamiento como quiera que tales despachos no hacen parte de mi competencia funcional, atendiendo la carga laboral asignada por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Se me dio traslado de la presente acción constitucional en la mañana de hoy por encontrarme en disponibilidad durante la vacancia de Semana Santa, motivo por el cual, luego de intentar indagar en los sistemas de información acerca de la petición elevada por el accionante ante la Procuraduría General de la Nación, en el momento y por la premura de los términos no se cuenta con radicado, constancia de recibido o trámite impartido al documento aportado a la solicitud de habeas corpus. Además, afirmó que la solicitud es improcedente comoquiera que este mecanismo no puede sustituir los procedimientos judiciales ordinarios
constancia de recibido o trámite impartido al documento aportado a la solicitud de habeas corpus. Además, afirmó que la solicitud es improcedente comoquiera que este mecanismo no puede sustituir los procedimientos judiciales ordinarios en los que deben formularse las peticiones de libertad por vencimiento de términos. Por proveído de 26 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, a la Fiscalía 10 Especializada y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, por cuanto de las respuestas que se brindaron advirtió que contra el actor se registran actuaciones en los procesos penales radicados con los números 47-551-600-1027-2021-00134 y 47-551-6001027-2022-0021100 a los cuales les realizaron las audiencias preliminares concentradas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia. 5Radicación n.° 00012-2024
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El Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia relató que: 1.- En tratándose del proceso penal del radicado No. 47205408900120220002900, se debe manifestar que, por solicitud de la Fiscalía Local 02 de Pivijay Magdalena, en fecha 26 de junio de 2022, se desarrollaron ante este despacho judicial audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra, entre otros, el señor INAÍ JOSÉ ROMERO CAMPOS, […], por su
desarrollaron ante este despacho judicial audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra, entre otros, el señor INAÍ JOSÉ ROMERO CAMPOS, […], por su presunta coparticipación en el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, artículo 366 del CP; diligencias judiciales donde se impartió legalidad al respectivo procedimiento de captura, cuya decisión fue recurrida en apelación por la defensa y concedida en el efecto devolutivo; se formuló la correspondiente imputación de cargos, y se declaró que fue conforme a la legalidad; finalmente, con fundamento en la normatividad vigente se decidió imponer a los procesados la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión, contemplada en el numeral 1º, literal A del artículo 307 del CPP. 2.- Ahora, respecto del proceso penal del radicado 47205408900120220003600, se tiene que, por solicitud de la Fiscalía Seccional 28 de Pivijay Magdalena, en fechas 30 de julio y 4 de agosto de 2022, el despacho desarrolló audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra, entre otros, el señor INAÍ JOSÉ ROMERO CAMPOS, […], por su presunta coparticipación en el delito de CONCIERTO
PARA DELINQUIR CON FINES DE MICROTRAFICO, artículo 340 del CP;
medida de aseguramiento contra, entre otros, el señor INAÍ JOSÉ ROMERO CAMPOS, […], por su presunta coparticipación en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE MICROTRAFICO, artículo 340 del CP; diligencias judiciales donde se impartió legalidad a los respectivos procedimientos de registro y allanamiento y captura; se formuló la correspondiente imputación de cargos, y se declaró que fue conforme a la legalidad; finalmente, con fundamento en la normatividad vigente se decidió imponer entre otros, al procesado INAÍ JOSÉ ROMERO CAMPOS, […], la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia, contemplada en el numeral 2º, literal A del artículo 307 del CPP. 6Radicación n.° 00012-2024
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Mediante providencia de 26 de marzo de 2024, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de habeas corpus. Como fundamento de su decisión, sostuvo que: […] con ocasión a esa actuación penal [475516001027-2021-00134] es que el accionante se encuentra recluido en el establecimiento carcelario y sobre la cual, no se observa que se hubiera presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos (que es lo que se pretende a través de esta acción de Hábeas Corpus) ante el Juez de Control de Garantías correspondiente. De tal suerte que la solicitud de libertad es abiertamente improcedente, por cuanto el accionante ni siquiera ha acudido al mecanismo dispuesto por el ordenamiento
Hábeas Corpus) ante el Juez de Control de Garantías correspondiente. De tal suerte que la solicitud de libertad es abiertamente improcedente, por cuanto el accionante ni siquiera ha acudido al mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico, como el idóneo para perseguir la libertad por el presunto vencimiento del término máximo de la detención preventiva y aclarar los asuntos que sean pertinentes. Por otro lado, este Despacho observa, de la respuesta emitida por el Centro de Servicios Judiciales para el S.P.A de Santa Marta, que con ocasión a la actuación penal identificada con el NUNC 47155161001027-202200211, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y, en fecha 11 de marzo de 2023, la Fiscalía Sexta Especializada corrió traslado de una petición elevada por el actor en el que presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada para el 16 de abril de 2024 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad. Así mismo, concluyó que al juez de control de garantías le corresponde resolver las solicitudes relacionadas con el estado de la privación de la libertad del promotor y que este «se encuentra privado de la libertad por una razón jurídicamente fundamentada. Además, no han cesado los motivos que dieron lugar a la privación lícita de la libertad, como quiera que el acto procesal que dispuso su aprehensión no ha perdido sus efectos, por lo que no puede de ninguna manera colegirse que
cesado los motivos que dieron lugar a la privación lícita de la libertad, como quiera que el acto procesal que dispuso su aprehensión no ha perdido sus efectos, por lo que no puede de ninguna manera colegirse que la restricción de la locomoción se mantiene sin motivo alguno. En suma, no se verifica prolongación ilícita de la libertad».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó. Afirmó que «se trata de un beneficio de libertad de vencimiento de los términos en la cual no fue tomada encuenta [sic] por este honorable despacho siendo un objeto de vulneración al debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.
Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar
con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP24352020). 8Radicación n.° 00012-2024
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En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en el eventual vencimiento de términos de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de Inaí José Romero Ocampo, toda vez que, en su sentir, se superaron los plazos previstos en el parágrafo del artículo 307 y el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones. i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto de la medida de aseguramiento que el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia le impuso al actor el 4 de agosto de 2022, tras ser imputado por «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos». ii) El debate sobre la libertad del actor por el vencimiento de términos debe darse ante el juez natural de la causa penal.
fuerzas armadas o explosivos». ii) El debate sobre la libertad del actor por el vencimiento de términos debe darse ante el juez natural de la causa penal. Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas 9Radicación n.° 00012-2024 SCLAJPT-12 V.00 corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo:
empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus. Por ello, en puridad, la solicitud de libertad por vencimiento de
ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus. Por ello, en puridad, la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe seguir siendo conocida en el marco del proceso penal, como en efecto lo está siendo, y los reparos del impugnante pueden ser 10Radicación n.° 00012-2024 SCLAJPT-12 V.00 planteados allí mismo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos. De acuerdo con las respuestas allegadas, se encuentra que se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 16 de abril de 2024 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta. Se itera que no es posible acceder a la petición de libertad de manera automática, a través de este mecanismo constitucional, sin que antes el juez natural de la causa analice con detenimiento las causas objetivas por las que, según el actor, se cumplen los criterios para reconocer un vencimiento de los términos. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad por vencimiento de términos, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus que INAÍ JOSÉ ROMERO OCAMPO promovió, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12