CSJ - AHL1653-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHL1653-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL1653-2023 Radicación n.°00019 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que JULIÁN RÍOS FRANCO presentó contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 2 de julio de 2023, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO PENAL
MUNICIPAL AMBULANTE, el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA TERCERA CAIVAS, todos estos últimos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante narró que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, con ocasión a la medidaRadicación n.° 2023-00019
SCLAJPT-12 V.00 de aseguramiento que le impuso el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad el 14 de junio de 2022. Relató que el 3 de agosto de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal del
de aseguramiento que le impuso el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad el 14 de junio de 2022. Relató que el 3 de agosto de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en su contra por la probable comisión del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo actos sexuales con menor de 14 años». Indicó que solicitó una audiencia preliminar en la que pediría autorización para adelantar actos investigativos de defensa, la cual no se efectuó por «más de 6 meses» , por causas imputables al Juzgado Octavo Penal de Control de Garantías de Santa Marta. Afirmó que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional se encuentran vencidos los términos reglados en el parágrafo del artículo 307 y el numeral 5.º del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que pidió audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se programó para el 16 de mayo de 2023; sin embargo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta no la realizó porque no estaba presente el representante de víctimas. Sostuvo que, el 24 de mayo de 2023, su defensor retiró la solicitud y se desconectó de la audiencia, debido a las «afirmaciones falsas y calumniosas» del fiscal encargado. 2Radicación n.° 2023-00019
Sostuvo que, el 24 de mayo de 2023, su defensor retiró la solicitud y se desconectó de la audiencia, debido a las «afirmaciones falsas y calumniosas» del fiscal encargado. 2Radicación n.° 2023-00019
SCLAJPT-12 V.00
Precisó que, posteriormente, requirió otra audiencia de libertad por vencimiento de términos; no obstante, el 16 de junio de 2023 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta no la realizó, pues no estaba presente el representante de víctimas y «no podía reprogramarla para antes del día 23 de junio de 2023 pues estaba en turno de URI el fin de semana y de compensatorio el resto de la semana». Expuso que, en atención a lo anterior, retiró su solicitud y, por tercera vez, requirió una nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos. Refirió que, concomitante con lo anterior, presentó acción de habeas corpus ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporación que, mediante proveído de 17 de junio de 2023, negó su pretensión de libertad, decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en providencia de 26 de junio de la presente anualidad. Adujo que la tercera audiencia de libertad por vencimiento de términos se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, autoridad ante la cual solicitó regresar la carpeta al Centro de Servicios para que reasignara la
términos se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, autoridad ante la cual solicitó regresar la carpeta al Centro de Servicios para que reasignara la solicitud, puesto que ya se había pronunciado sobre el mismo tema y existían «causales de inhabilidad por las denuncias penales y disciplinarias que presentó» contra su apoderado judicial. Aseguró que el 30 de junio de 2023 el titular del despacho en mención no se presentó a la audiencia, sin explicación alguna, pese a que se conectaron todas las partes. 3Radicación n.° 2023-00019
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, estimó que se desconocieron sus derechos fundamentales, en la medida que ha acudido a los jueces ordinarios para resolver su situación jurídica y ello no ha sido posible, pues no se realizan las audiencias solicitadas, razón por la cual ha permanecido privado de su libertad por más tiempo del señalado por la ley. Con fundamento en ello, exigió que se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de julio de 2023, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto, ordenó la notificación de las accionadas y vinculó a l Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Dirección de Fiscalía Seccional de Magdalena , con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Dirección de Fiscalía Seccional de Magdalena , con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. Dentro del término otorgado, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta señaló que la defensa técnica del procesado ha elevado varias solicitudes de audiencia, las cuales han sido atendidas por esa dependencia. Aclaró que las audiencias fueron programadas para los días 25 de abril, 16 y 30 de junio y 5 de julio de 2023 ante los Juzgados Primero, Octavo y Tercero Penales Municipales con función de Control de Garantías de aquella ciudad, respectivamente. De ahí, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que el presente mecanismo no fue concebido para sustituir las 4Radicación n.° 2023-00019 SCLAJPT-12 V.00 herramientas ordinarias que el legislador otorgó en el marco del proceso penal. La Fiscal Tercera Seccional CAIVAS de Santa Marta manifestó que las audiencias de vencimiento de términos no se realizaron por causas imputables a la defensa, quien no aportó los datos del representante de víctimas. Adujo que la diligencia programada para el 30 de junio de 2023 no se llevó a cabo por cuenta del juez de control de garantías al que se le asignó; no obstante, la misma fue reprogramada para el 11 de julio de
2023. Así mismo, sostuvo que la etapa de juicio oral inició el 29 de junio de 2023 y que no ha desconocido las garantías superiores del interesado.
asignó; no obstante, la misma fue reprogramada para el 11 de julio de
2023. Así mismo, sostuvo que la etapa de juicio oral inició el 29 de junio de 2023 y que no ha desconocido las garantías superiores del interesado.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma capital refirió que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 28 de septiembre de 2022, la preparatoria el 19 de mayo de 2023 y el juicio oral el 29 de junio de 2023. Igualmente, precisó que la presente acción constitucional no puede desnaturalizar el esquema previsto en el proceso penal ni se puede utilizar para desplazar al juez natural, además de que la próxima audiencia se programó para el 23 de octubre de 2023. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta relató las actuaciones que adelantó e informó que el apoderado del procesado retiró la solicitud de audiencia preliminar de vencimiento de términos en atención a que no podía reprogramarla dentro de los 3 días siguientes, en atención al turno de URI que tenía el titular del juzgado. 5Radicación n.° 2023-00019
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, indicó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó un habeas corpus que presentó el accionante por el mismo motivo, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta explicó que el 24 de mayo de 2023 le correspondió la audiencia de libertad por vencimiento de términos, de la que el defensor se retiró voluntariamente y sin autorización, por lo que
Garantías Ambulante de Santa Marta explicó que el 24 de mayo de 2023 le correspondió la audiencia de libertad por vencimiento de términos, de la que el defensor se retiró voluntariamente y sin autorización, por lo que accedió al «retiro de la solicitud conforme lo peticionó en el chat de la sesión virtual» y le compulsó copias disciplinarias y penales. Así mismo, adujo que la diligencia programada para el 30 de junio de 2023 no se pudo adelantar, toda vez que en esa misma fecha se encontraba evacuando otra, con persona privada de la libertad, aunado a que le fue asignada una más. Refirió que ese mismo día reprogramó la audiencia requerida por el actor para el 11 de julio de 2023 y que el presente mecanismo es improcedente, pues ese despacho, como juez natural, no ha resuelto la solicitud de libertad del procesado. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rememoró las actuaciones adelantadas en el habeas corpus que el accionante presentó en anterior oportunidad y defendió la legalidad de su decisión. 6Radicación n.° 2023-00019
SCLAJPT-12 V.00
Mediante providencia de 2 de julio de 2023, la magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta negó la petición del accionante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el promotor se encuentra privado de la libertad en virtud de la orden que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta impartió el 14 de junio de 2022.
encuentra privado de la libertad en virtud de la orden que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta impartió el 14 de junio de 2022. Así mismo, señaló que el actor ha solicitado en 4 oportunidades la audiencia de libertad por vencimiento de términos, de las cuales 3 no se pudieron realizar y una fue programada para el 5 de julio de 2023, ante el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. De ahí que, en su concepto, no era viable estudiar su petición de libertad a través de este medio, porque se encuentra pendiente el pronunciamiento del juez natural. Finalmente, manifestó que el accionante no acreditó «las fallas imputables al aparato judicial para que los términos operen a su favor, como lo requiere la norma (Art 317 L.906/2004)». Por último, ante los reseñados fracasos de las audiencias, conminó al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Santa Marta para que exhortara al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías a realizar la audiencia prevista para el 5 de julio de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó.
Afirmó que el a quo constitucional incurrió en el mismo yerro que los 7Radicación n.° 2023-00019 SCLAJPT-12 V.00 jueces que conocieron su anterior habeas corpus, toda vez que evadió el estudio de su libertad con fundamento en una audiencia que no se sabe si se realizará.
7Radicación n.° 2023-00019 SCLAJPT-12 V.00 jueces que conocieron su anterior habeas corpus, toda vez que evadió el estudio de su libertad con fundamento en una audiencia que no se sabe si se realizará. Adujo que la orden de conminar al Centro de Servicios resulta inane, comoquiera que el juez coordinador de dicha dependencia también es titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta y no va a reversar sus propias determinaciones. Explicó que el juez al que le correspondió la última solicitud de libertad por vencimiento de términos es el mismo que le impuso la medida de aseguramiento y, por eso, es poco probable que la deje sin efectos. Refirió que el fallador de primer grado confundió el término previsto en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y el señalado en el numeral 5.º del artículo 317 de ese mismo estatuto. Por otra parte, indicó que el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y los Juzgados Primero y Octavo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad anteponen barreras a la realización de la audiencia solicitada por encima de su derecho a la libertad. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no tuvo en cuenta que el habeas corpus procede cuando los medios ordinarios no son idóneos y, con ello, desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corte, expuesto en
Judicial de Santa Marta no tuvo en cuenta que el habeas corpus procede cuando los medios ordinarios no son idóneos y, con ello, desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corte, expuesto en providencia CSJ AHP1906-2018. 8Radicación n.° 2023-00019
SCLAJPT-12 V.00
Aseguró que no es de recibo que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta dé más valor al Acuerdo CSJMAA22-1, en el que se regulan los compensatorios, «al Acuerdo que dice que si no puede hacer la audiencia de libertad en tres (3) días devuelva el expediente al Centro de Servicios para su reprogramación […]». Precisó, finalmente, que no comparte el argumento del a quo constitucional, relativo a que no acreditó que los términos se vencieron, toda vez que en su escrito inicial relató detalladamente todas las actuaciones surtidas.
IV. TRÁMITE PREVIO Mediante oficio de 6 de julio de 2023 se solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que remitiera el expediente del proceso penal que se adelanta contra el accionante. La mencionada autoridad remitió el link de acceso.
En proveído de la misma fecha se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, para que informara el estado de la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el 5 de julio de 2023. Dicho despacho informó que la diligencia programada para el 5 de
informara el estado de la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el 5 de julio de 2023. Dicho despacho informó que la diligencia programada para el 5 de julio de 2023 se aplazó porque la fiscal no asistió, debido a que se encontraba en un juicio oral. En esa medida, la audiencia preliminar se programó para el 10 de julio de la presente anualidad.
V. CONSIDERACIONES
9Radicación n.° 2023-00019
SCLAJPT-12 V.00
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la
libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP24352020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad de Julián Ríos Franco, toda vez que, en su sentir, se superaron los términos previstos en el parágrafo del artículo 307 y el numeral 5.º del artículo 317, del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones. 10Radicación n.° 2023-00019 SCLAJPT-12 V.00 i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto de la medida de aseguramiento que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta le impuso al actor el 14 de junio de 2022, tras ser imputado por «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo actos sexuales con menor de 14 años». ii) El debate sobre la libertad del actor por el vencimiento de términos debe darse ante el juez natural de la causa penal. Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la
14 años». ii) El debate sobre la libertad del actor por el vencimiento de términos debe darse ante el juez natural de la causa penal. Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). 11Radicación n.° 2023-00019
SCLAJPT-12 V.00
Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo:
11Radicación n.° 2023-00019
SCLAJPT-12 V.00
Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus. Por otra parte, frente a la censura del impugnante relativa a que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el habeas corpus procede cuando
ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus. Por otra parte, frente a la censura del impugnante relativa a que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el habeas corpus procede cuando los medios ordinarios no son idóneos y con ello desconoció la providencia CSJ AHP1906-2018, esta Sala advierte que en esa oportunidad se estudió un asunto diferente al presente. Ahora, la suscrita no desconoce que el actor ha solicitado en reiteradas oportunidades la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. No obstante, tal diligencia no ha podido ser llevada a cabo por inexplicables conductas de la propia defensa técnica, pues, según lo informaron las autoridades vinculadas a este trámite, en 12Radicación n.° 2023-00019 SCLAJPT-12 V.00 algunas oportunidades ha retirado la solicitud y en otras ha abandonado la actuación. Por ello, en puridad, la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe seguir siendo conocida en el marco del proceso penal, como en efecto lo está siendo, y todos los reparos que señala el impugnante pueden ser planteados allí mismo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos. Entretando, se repite, no es posible acceder a la petición de libertad de manera automática, a través de este mecanismo constitucional, sin que antes el juez natural de la causa analice con detenimiento las causas objetivas por las que, según el actor, se cumplen los criterios para reconocer un vencimiento de los términos.
antes el juez natural de la causa analice con detenimiento las causas objetivas por las que, según el actor, se cumplen los criterios para reconocer un vencimiento de los términos. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad por vencimiento de términos, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus que JULIÁN RÍOS FRANCO promovió, por las razones expuestas en precedencia.
13Radicación n.° 2023-00019
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada 14