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CSJ - AHL1669-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1669-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL1669-2020 Radicación n.° 00039-2020 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 1.º de julio de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó IVÁN JOSÉ MOSQUERA RAMOS contra el JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO , los

CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA

PENAL ACUSATORIO y DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , la

DIRECCION SECCIONAL DE FISCALÍA, la OFICINA

JURÍDICA DE LA CÁRCEL RODRIGO DE BASTIDAS , el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD RODRIGO DE BASTIDAS y elRadicación n.˚ 00039-2020

SCLAJPT-01 V.00

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC, todos de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Iván José Mosquera Ramos está recluido en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa

Marta.

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC, todos de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Iván José Mosquera Ramos está recluido en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa

Marta. Al sustentar la acción, sostuvo que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2017, por ser procesado por el delito de «concierto para delinquir y extorsión», cargos que aceptó bajo la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía al cual se le impartió legalidad el 15 de mayo de 2020, a cambio de una pena de «40 meses», de los cuales -afirmaha purgado «36 físicos» y «8 mediante trabajo, estudio y enseñanza cumplida» al interior del proceso bajo consecutivo n.º 080016099031201600069. Por tanto, considera que existe una prolongación ilegal de la libertad. En consecuencia, solicita se fije «audiencia para fallo (sic)» y se ordene su libertad por pena cumplida. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 22 de julio de 2020 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente y notificó a las partes involucradas, a fin de 2Radicación n.˚ 00039-2020 SCLAJPT-01 V.00 que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias. Mediante oficio de la misma data, el Centro de Servicios

2Radicación n.˚ 00039-2020 SCLAJPT-01 V.00 que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias. Mediante oficio de la misma data, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta indicó que según el Sistema de Información de la Rama Judicial Siglo XXI, cursó proceso contra el actor bajo el consecutivo «n.º 47001318700220160040000» ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que vigilaba la pena de «12 meses y 11 días de prisión y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término» impuesta mediante sentencia de 10 de junio de 2016, por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de hurto calificado agravado» por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco-Magdalena al interior de la causa de radicado «n.º 2015-00161». Autoridad judicial que le otorgó la libertad por cumplimiento de la condena, siempre y cuando no fuese requerido por cuenta de otra investigación. Resaltó que el accionante no es solicitado por ningún otro juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, pues por los delitos que el accionante relaciona en el escrito de habeas corpus aún no ha sido condenado, en la medida que solo hasta el pasado 15 de mayo se llevó a cabo un preacuerdo con la Fiscalía.

relaciona en el escrito de habeas corpus aún no ha sido condenado, en la medida que solo hasta el pasado 15 de mayo se llevó a cabo un preacuerdo con la Fiscalía. 3Radicación n.˚ 00039-2020

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En ese sentido, aclara que la acción resulta improcedente como quiera que el actor se encuentra recluido en virtud de una orden impuesta por autoridad competente. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta informó que al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento de privación de la libertad el 29 de agosto de 2017, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la misma ciudad por los delitos de «extorsión, concierto para delinquir agravado». Adujo que el 28 de febrero de 2018, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Uno de la Dirección Especialidad contra Organizaciones Criminales presentó el escrito de acusación, razón por la que el 2 de mayo del mismo año llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación y, el 29 del mismo mes y año, la preparatoria. Señaló que la individualización de la pena aún no se ha llevado a cabo debido a la existencia de un preacuerdo con la Fiscalía al cual se le impartió aprobación el 15 de mayo de 2020; no obstante, que, el 8 de junio de los corrientes se fijó como fecha para la realización de la audiencia de «individualización de la pena y sentencia» , data en la que no fue posible su celebración, como quiera que el ingeniero de

como fecha para la realización de la audiencia de «individualización de la pena y sentencia» , data en la que no fue posible su celebración, como quiera que el ingeniero de sistemas no aportó el audio de la anterior diligencia, pues no fue posible su grabación «por parte del Cendoj». 4Radicación n.˚ 00039-2020

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Agregó que una vez programada la diligencia para el 15 de julio hogaño, obtuvo la misma respuesta, y pese a diversas solicitudes que elevó en el mismo sentido ante el departamento de sistemas, así como al centro de documentos del Consejo Superior de la Judicatura, no ha obtenido información alguna. Resaltó que sin la referida constancia no es posible adelantar la citada diligencia acorde con lo reglado en el numeral 3.º del artículo 146 de la ley 906 de 2004. Sin embargo, recordó que una vez radicado el acta de preacuerdo los términos se suspenden. En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SP, 16. ene. 2017, sin radicado. La Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Especializada de Santa Marta indicó que el 2 de marzo de 2020 elevó escrito de preacuerdo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad «contra el accionante como ruptura de la matriz 080016099031201600069». Acotó que se encuentra pendiente la audiencia de «lectura de la sentencia condenatoria, como quiera que el 1.º de julio de 2020 se individualizó la pena y tan solo quedó pendiente la lectura de la decisión» que se fijó para el 15 del

«lectura de la sentencia condenatoria, como quiera que el 1.º de julio de 2020 se individualizó la pena y tan solo quedó pendiente la lectura de la decisión» que se fijó para el 15 del mismo mes; sin embargo, aquella no se realizó por ausencia de la cartilla biográfica del procesado actualizada. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Santa Marta manifestó que el 29 y 31 de agosto de 2017 tramitó las audiencias concentradas de 5Radicación n.˚ 00039-2020 SCLAJPT-01 V.00 legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el actor y otros ciudadanos, por la aparente comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, que concluyó con la imposición de la privación de la libertad en centro carcelario. En providencia de fecha 23 de julio de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por una autoridad judicial competente. Agregó, que tal y como lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta la audiencia de individualización de la pena y sentencia no se ha llevado a cabo por ausencia del audio contentivo de la diligencia de aprobación de preacuerdo y su correspondiente traslado, necesario para tal celebración conforme lo reglado en el

de individualización de la pena y sentencia no se ha llevado a cabo por ausencia del audio contentivo de la diligencia de aprobación de preacuerdo y su correspondiente traslado, necesario para tal celebración conforme lo reglado en el numeral 3.º del artículo 146 de la Ley 906 de 2004. Luego, solo hasta que ello se dé será posible verificar el cumplimiento de la pena alegado. Resaltó que, al margen de lo anterior, no existe evidencia de que el actor haya elevado petición de libertad alguna ante el juez de conocimiento y, en consecuencia, el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural. 6Radicación n.˚ 00039-2020

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II. IMPUGNACIÓN Mosquera Ramos la interpuso el 23 de julio de 2020, sin exponer motivos de inconformidad.

III. TRÁMITE PREVIO Mediante oficio de 27 de julio de los corrientes, este despacho solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor, el estado en que se encuentra y si ha presentado petición de libertad alguna.

Transcurrido el término para tal efecto no se recibió respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: 7Radicación n.˚ 00039-2020

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Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada

forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. 8Radicación n.˚ 00039-2020

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El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la solicitud de libertad de Iván José Mosquera Ramos , en tanto señala que cumplió la pena que se aprobó en el preacuerdo al cual se le impartió legalidad el pasado 15 de mayo de 2020, sin que a la fecha se haya realizado la

tanto señala que cumplió la pena que se aprobó en el preacuerdo al cual se le impartió legalidad el pasado 15 de mayo de 2020, sin que a la fecha se haya realizado la respectiva individualización punitiva, lo cual impone, en su criterio, su libertad. Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden impuesta por autoridad judicial competente. En efecto, el 29 y 31 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Santa Marta tramitó 9Radicación n.˚ 00039-2020 SCLAJPT-01 V.00 las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el actor y otros ciudadanos, por la aparente comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, que concluyó con la imposición de la privación de la libertad en centro carcelario, para lo cual se libraron las boletas de detención respectivas con destino a la cárcel de esa ciudad. Decisión que no fue recurrida por el hoy accionante.

privación de la libertad en centro carcelario, para lo cual se libraron las boletas de detención respectivas con destino a la cárcel de esa ciudad. Decisión que no fue recurrida por el hoy accionante. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente y fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente, y en el mismo sentido, la

Corporación indicó: 10Radicación n.˚ 00039-2020

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A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades

es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que al interior del trámite respecto del cual disiente el accionante, este no ha solicitado petición de libertad alguna, lo que conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, como quiera que esta acción constitucional tiene carácter subsidiario. Por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso el petente al interior del asunto, a fin de obtener de parte del juez natural lo que hoy persigue y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 septiembre 2007). d) Hecha la anterior, salvedad, cabe mencionar que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, en caso de obtener respuesta negativa a su aspiración, el encausado

d) Hecha la anterior, salvedad, cabe mencionar que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, en caso de obtener respuesta negativa a su aspiración, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida.

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Así pues, en cuanto a la temática expuesta por el hoy recurrente, esto es, el presunto cumplimiento de la pena acordada en el preacuerdo que celebró con la Fiscalía, se advierte que Iván José Mosquera Ramos cuenta con la posibilidad de proponer dicha inconformidad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Santa Marta, de manera que no es válido emplear el habeas corpus como mecanismo supletorio, pues ello sería usurpar por esa vía la competencia de los funcionarios judiciales encargados de decidir aspectos como el anotado. Bajo esta perspectiva, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no puede pretender, en esta sede, un pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto, se itera, implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como el que se cuestiona a través de este mecanismo excepcional. Entonces, al existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

Entonces, al existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 12Radicación n.˚ 00039-2020 SCLAJPT-01 V.00 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo de habeas corpus que presentó IVÁN JOSÉ

MOSQUERA RAMOS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada 13

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