CSJ - AHL169-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL169-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL169-2022 Radicación n.° 00003 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación que ÁNGEL ANTONIO ACOSTA SANDOVAL interpuso contra la providencia que un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de enero de 2022, a través de la cual denegó el amparo de habeas corpus que formuló el accionante contra
el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL
BOSQUE, JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BARRANQUILLA , JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE BARANOA, CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO , FISCALÍA 61 SECCIONAL UNIDAD DE MICROTRÁFICO DE BARRANQUILLA ,Habeas corpus Radicación n.°00003
SCLAJPT-01 V.00
FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE
BARRANQUILLA y la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE
SOLEDAD.
I. ANTECEDENTES El accionante indicó que fue capturado el 23 de junio
FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE
BARRANQUILLA y la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE
SOLEDAD.
I. ANTECEDENTES El accionante indicó que fue capturado el 23 de junio de 2021 y que por solicitud de la Fiscalía 61 URA de Barranquilla, dentro del radicado « SPOA 080016001055202004115», el 8 de julio siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Baranoa – Atlántico le impuso medida de aseguramiento intramural por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, con fundamento en los artículos 295, 308, 310 numeral 2° y 313 numerales 1° y 2° del Código de
Procedimiento Penal. Aseveró que en la orden impuesta no se aplicó lo estipulado en el artículo 313A ibidem, que se refiere a las investigaciones contra miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados; razón por la cual, en audiencia preliminar llevada a cabo por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla el 24 de enero de 2020, solicitó su libertad amparado en el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues «han pasado más de 06 meses desde que se realizó la imputación (…) y la fiscalía no ha radicado a la fecha el escrito de acusación». 2Habeas corpus Radicación n.°00003
Código de Procedimiento Penal, pues «han pasado más de 06 meses desde que se realizó la imputación (…) y la fiscalía no ha radicado a la fecha el escrito de acusación». 2Habeas corpus Radicación n.°00003
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No obstante, refirió que el sentenciador de instancia negó tal pretensión con el argumento que la medida de aseguramiento se le impuso por pertenecer a un grupo delictivo organizado, sin que sea dable que, esa etapa procesal, modificar lo que dispuso la autoridad que ordenó su encarcelamiento. Alegó que la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla debía radicar el escrito de acusación dentro de los 4 meses siguientes a la imputación; sin embargo, que el ente acusador afirmó que cuenta con 400 días para ello, según lo preceptúa el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, norma que, insiste, no es aplicable a su caso, toda vez que la medida de aseguramiento no se le impuso con fundamento en el artículo 313A ibidem, de modo que tal proceder vulnera sus derechos a la defensa, debido proceso y la libertad. En ese orden, solicitó que se ordene su libertad inmediata por cuanto los términos de que trata el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal están vencidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
1. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina judicial –repartoel
vencidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
1. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina judicial –repartoel 26 de enero de 2022, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Habeas corpus Radicación n.°00003 SCLAJPT-01 V.00 de Barranquilla, autoridad que asumió su conocimiento. En la misma data lo admitió y ordenó vincular a las siguientes entidades: Centro Penitenciario y Carcelario el Bosque de la ciudad de Barranquilla, Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, Fiscalía 61 seccional, Unidad Microtráfico de Barranquilla, Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla, Fiscalía Primera Local de Soledad y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, para que se pronunciaran respecto de los hechos que fundamentan la acción impetrada por el peticionario.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla –SPOAinformó que al consultar el proceso 080016001055202004115 en las bases de datos de esa oficina judicial, así como en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales TYBA, no
que al consultar el proceso 080016001055202004115 en las bases de datos de esa oficina judicial, así como en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales TYBA, no evidenció ninguna actuación realizada ante dicha dependencia. Indicó que la agenda de programación de audiencias preliminares de ese Centro de Servicios, da cuenta de audiencia de «Libertad por Vencimiento de Términos» solicitada por el abogado defensor del actor, la que se realizará el «17 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m.». Así mismo, 4Habeas corpus Radicación n.°00003 SCLAJPT-01 V.00 comunicó que dentro del proceso de la referencia, el 11 de noviembre de 2021 y el 24 de enero de 2022, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, que fue negada en ambas oportunidades y está pendiente que el Juez 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla resuelva la apelación que interpuso el enjuiciado contra dicha decisión.
3. La Jueza Primera Promiscua Municipal de Baranoa informó que el 24 de junio de 2021, cuando cumplía su turno como Juez de Control de Garantías, recibió de la Fiscalía 61 Seccional Unidad Microtráfico de Barranquilla, solicitud de audiencias concentradas de que trata la Ley 906 de 2004 bajo el SPOA 080016001055202004115,
Garantías, recibió de la Fiscalía 61 Seccional Unidad Microtráfico de Barranquilla, solicitud de audiencias concentradas de que trata la Ley 906 de 2004 bajo el SPOA 080016001055202004115, con 9 capturados por los delitos de «TRÁFICO,
FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES
376 C.P.2. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO 340 C.P. 3. USO DE MENORES 188D C.P.», entre los que se encontraba el accionante, a quien impuso medida de aseguramiento. Afirmó que durante el trámite se respetaron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Los demás vinculados no contestaron la acción. Mediante providencia de 27 de enero de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del 5Habeas corpus Radicación n.°00003
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Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente la solicitud impetrada por el actor. Para arribar a tal decisión adujo que el actor no está privado ilícitamente de la libertad pues una autoridad judicial competente -Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoale impuso una medida de aseguramiento el 8 de julio de 2021. Puntualizó que está pendiente que se resuelva el recurso de apelación que aquel interpuso contra la decisión del Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de
Baranoale impuso una medida de aseguramiento el 8 de julio de 2021. Puntualizó que está pendiente que se resuelva el recurso de apelación que aquel interpuso contra la decisión del Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla que le negó la libertad y que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos para el mes de febrero. En virtud de lo anterior, concluyó que la acción constitucional no puede convertirse en un mecanismo subsidiario y que el peticionario cuenta con otros mecanismos ordinarios para obtener lo que por esta vía pretende y, en consecuencia, la acción es improcedente pues no puede desplazar los recursos ordinarios que se encuentran en trámite y persiguen el mismo fin.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y en el término de ley, el actor la impugnó, sin exponer las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
6Habeas corpus Radicación n.°00003
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 27 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Ángel Antonio Acosta Sandoval.
cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Ángel Antonio Acosta Sandoval. Se precisa que, en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, el habeas corpus es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, puede ser invocado cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida en su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. 7Habeas corpus Radicación n.°00003
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También es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta
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También es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP25332020 y CSJ AHP2435-2020) . Sobre el particular, en providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad, así: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar
o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad, así: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las 8Habeas corpus Radicación n.°00003 SCLAJPT-01 V.00 decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. En el sub lite, la petición de hábeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Ángel Antonio Acosta Sandoval quien alega que trascurrido el término establecido en el numeral 4.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía no formuló escrito de acusación en su contra, y en consecuencia, solicita su «libertad inmediata por vencimiento de términos».
el término establecido en el numeral 4.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía no formuló escrito de acusación en su contra, y en consecuencia, solicita su «libertad inmediata por vencimiento de términos». Revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano, y lo resuelto en las providencias que decidieron su situación, así como el que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, y se extrae de las documentales obrantes en el 9Habeas corpus Radicación n.°00003 SCLAJPT-01 V.00 plenario y los informes rendidos, el 8 de julio de 2021, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Baranoa impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario y carcelario, contra Ángel Antonio Acosta Sandoval, por los delitos de «concierto para delinquir con fines de microtráfico ART. 340 del CPP, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes 376 C.P.»., en el proceso identificado con radicado « SPOA 080016001055202004115», asignado a la Fiscalía 61 seccional Unidad Microtráfico de Barranquilla.
de estupefacientes 376 C.P.»., en el proceso identificado con radicado « SPOA 080016001055202004115», asignado a la Fiscalía 61 seccional Unidad Microtráfico de Barranquilla. Así, es evidente que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de habeas corpus, esto es, la de la privación ilegal de la libertad, no se cumple, pues esto tuvo como causa la orden impartida por el juez natural, lo que conlleva a afirmar, que no hay razones para que se considere que la detención hubiese sido el resultado de una vía de hecho. b) Debido a que, al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones. Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para 10Habeas corpus Radicación n.°00003 SCLAJPT-01 V.00 proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad,
SCLAJPT-01 V.00 proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007). En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En consecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que
pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En consecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En el mismo sentido, la Corte indicó: 11Habeas corpus Radicación n.°00003
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A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Por tanto, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, en este caso, al Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, de modo que, cualquier solicitud en esa materia debe resolverla dicho funcionario, cuyas decisiones, a su vez, pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos para ello.
cualquier solicitud en esa materia debe resolverla dicho funcionario, cuyas decisiones, a su vez, pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos para ello. c) Toda vez que el juez natural no ha resuelto definitivamente la solicitud de libertad formulada por el accionante. Al respecto, se advierte que el ciudadano Ángel Antonio Acosta Sandoval, a través de su mandatario, pretendió la concesión de la libertad por vencimiento de términos establecida en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906/2004; solicitud que fue negada por el Juez Dieciséis Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla el 11 de noviembre de 2021, al considerar que « conforme la jurisprudencia sí aplicaría la Ley 1908 de 2018, (art. 317ª del C.P.P) y según el núcleo factico planteado por la fiscalía». 12Habeas corpus Radicación n.°00003
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Contra la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico, el que según el informe que rindió el Centro de Servicios Judiciales convocado, se resolverá en audiencia programada para el 17 de febrero del año que avanza. En ese orden, dado el carácter subsidiario de este amparo constitucional, no pueden desplazarse los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad,
año que avanza. En ese orden, dado el carácter subsidiario de este amparo constitucional, no pueden desplazarse los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, como quiera que no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural. Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el juez ordinario toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el actor, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, este trámite no es un medio sustitutivo del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual. Así, en providencia de 15 de noviembre de 2007, rad. 28747, razonó:
2. Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad.
Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, 13Habeas corpus Radicación n.°00003 SCLAJPT-01 V.00 cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
13Habeas corpus Radicación n.°00003 SCLAJPT-01 V.00 cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa. Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter
jurisdiccionales del operador natural de la causa. Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Entonces, al existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por último, vale la pena resaltar igualmente, que como la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo 14Habeas corpus Radicación n.°00003 SCLAJPT-01 V.00 resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287). En atención a lo precedente, el habeas corpus lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Acosta Sandoval, no solo porque esta
28287). En atención a lo precedente, el habeas corpus lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Acosta Sandoval, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho. De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO ACOSTA
SANDOVAL.
15Habeas corpus Radicación n.°00003
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Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente 16