CSJ - AHL1744-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1744-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL1744-2022 Radicación n.°00020-2022 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 27 de abril de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual, negó la solicitud deprecada que elevó la señora MAROLIN ESTHER VÁSQUEZ ECHAVARRÍA en su propio nombre, en contra del JUZGADO CUARTO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
IBAGUÉ Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR
TOLIMA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 00020-2022
SCLAJPT-03 V.00
La ciudadana que invoca esta acción de hábeas corpus, pretende que le sea concedido el beneficio de «libertad domiciliaria», al manifestar que es madre cabeza de familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 26 de abril del año 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala laboral, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, requiriendo «al director del Complejo Penitenciario y
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala laboral, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, requiriendo «al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA Picaleña» , a fin de que se allegara al expediente de Hábeas «(i) la Cartilla Biográfica del accionante, (ii) e informe el trámite y decisión de las peticiones de libertad efectuadas por éste»; asimismo, solicitó que se oficiara «a los Centros de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito; así como de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué», para que informaran, cual autoridad judicial se encuentra a cargo del conocimiento del expediente identificado con el radicado No. «73449630013620188000400 (NI 20840)». Finalmente, vinculó a esta acción «al Juzgado Penal del Circuito de Melgar», con el propósito de que señalara que trámite se adelantó en relación a las solicitudes «de libertad del accionante por vencimiento de términos dentro del proceso con radicación 73449310400120180003100 y/o 73449630013620188000400 (NI 20840).»; para sustentar la decisión que al interior del asunto especial se adoptara, ordenó la práctica de una prueba consistente en una entrevista con la accionante y dispuso el traslado de rigor para la gestión pertinente. 2Radicación n.° 00020-2022
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ordenó la práctica de una prueba consistente en una entrevista con la accionante y dispuso el traslado de rigor para la gestión pertinente. 2Radicación n.° 00020-2022
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A través de memorial, el abogado de apoyo a la oficina Asesora Jurídica del INPEC, remitió la cartilla Biográfica de la interna y señaló, que la propulsora de la acción fue capturada el 20 de julio de 2021, y se encuentra en ese centro de reclusión con una condena de «5 años, 06 meses, por el proceso con número de radicado 73449630013620188000400NI20840», por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; solicitó ser desvinculada, al advertir, que no ha desconocido algún tipo de garantía, pues no existe una orden de libertad en favor de la actora que se encuentre pendiente por tramitar. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, informó, que el expediente identificado con el radicado No. «73-449-63-00136-2018-80004-00», se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Asimismo, puso en conocimiento, que mediante proveído que data del 11 de febrero de 2022, «se le reconoció redención de la pena y se negó el subro0gado (sic) de Prisión Domiciliaria
Asimismo, puso en conocimiento, que mediante proveído que data del 11 de febrero de 2022, «se le reconoció redención de la pena y se negó el subro0gado (sic) de Prisión Domiciliaria por madre cabeza de familia», y concluyó, que la pretensión de la interesada se encuentra satisfecha. La secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué señaló, que ante esa Unidad no se ha recibido solicitud de la actora que se encuentre pendiente por tramitar. 3Radicación n.° 00020-2022
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Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se refirió a los antecedentes del caso, en cuanto ese despacho se encuentra a cargo de la vigilancia de la ejecución de la pena al interior del proceso penal 73447630013620188000400 NI 20840 y respecto a ello, sostuvo que: i) En virtud al preacuerdo suscrito por la sindicada hoy condenada Marolin Vásquez, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, a través de sentencia anticipada del 22 de julio de 2020, condenó a la hoy impulsora de la acción, a la pena principal de «sesenta y seis (66) meses de prisión, y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa para la época de los hechos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término», por el delito de «TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES».
de los hechos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término», por el delito de «TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES». ii) Que en la misma decisión le fue negado, «los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en virtud a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 68 A modificado por la Ley 1709 de 20141». iii) Que durante el proceso judicial a la sentenciada se le ha descontado pena en dos (2) ocasiones, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: - La primera, desde el 4 de febrero de 20182, cuando le fue impuesta medida de aseguramiento en detención preventiva en su lugar de residencia, hasta el 12 de agosto de 20183, día anterior a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, emitiera la Resolución número 254, 4Radicación n.° 00020-2022 SCLAJPT-03 V.00 mediante la cual fue dada de baja por fuga de presos y realizó la denuncia respectiva. - La segunda, cuando se hizo efectiva la captura librada en su contra, esto es, desde el 20 de julio de 20214 a la fecha. iv) Que la solicitud que por esta vía invoca, relacionada con el beneficio de la prisión domiciliaria, fue resuelta por el operador judicial competente, mediante auto «del 9 de septiembre de 2021», en la que se dispuso negar el requerimiento, por cuanto, «los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 2018
domiciliaria, fue resuelta por el operador judicial competente, mediante auto «del 9 de septiembre de 2021», en la que se dispuso negar el requerimiento, por cuanto, «los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 2018 y que el actual artículo 68A del Código Penal contempla la prohibición legal de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria a quienes hayan incurrido en la conducta punible de “TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE”, la aludida sentenciada, se encuentra inmersa en la prohibición legal contenida en el inciso 2 del último referido canon.». v) Que, en atención a la nueva solicitud consistente en la razón previamente señalada, pero con el nuevo sustento que al ser madre cabeza de familia de tres hijos, debía reevaluarse su requerimiento, nuevamente se niega el mencionado petitorio, mediante proveído del pasado 10 de febrero de 2022, en virtud de que la negativa reviste de un precepto legal y jurisprudencial, en apoyo a lo señalado en párrafo anterior, determinación que se reiteró en auto de fecha 27 de abril del año en curso. vi) Señaló, que mediante las providencias de 27 de febrero y 27 de abril hogaño, ese despacho dispuso 5Radicación n.° 00020-2022 SCLAJPT-03 V.00 la redención de la pena, en «un total de un (1) mes y veinte (20) días a favor de la precitada». De acuerdo al recuento procesal previamente citado, consideró, que no ha desconocido ningún tipo de garantía
la redención de la pena, en «un total de un (1) mes y veinte (20) días a favor de la precitada». De acuerdo al recuento procesal previamente citado, consideró, que no ha desconocido ningún tipo de garantía fundamental a la invocante y concluyó, que no existe una privación ilegal a la libertad de la señora Vásquez Echeverría, puesto que, ese acto se derivó «por orden de autoridad judicial». La secretaria del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, previo a solicitar la desvinculación del presente trámite refirió, que ante ese despacho no existe solicitud de libertad y que el encargado de resolver lo que propone la invocante a través de esta acción de Hábeas Corpus, debe ser verificado «por el Juzgado Ejecutor, siendo la autoridad competente para ello». En providencia de fecha 27 de abril de 2022, el magistrado cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la privación de la libertad de la convocante, no había sido arbitraria, ni desconocedora de las garantías fundamentales imploradas, en tanto, obedece a una sentencia judicial. Que, adicionalmente, al interior del proceso, se le ha permitido en dos oportunidades la redención de la pena. Por otro lado, sostuvo, en lo atinente a la solicitud del amparo, que: Mediante auto del 9 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, resolvió negar solicitud que anteriormente la 6Radicación n.° 00020-2022
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amparo, que: Mediante auto del 9 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, resolvió negar solicitud que anteriormente la 6Radicación n.° 00020-2022 SCLAJPT-03 V.00 accionante había realizado para beneficio de prisión domiciliaria; bajo la legalidad del artículo 38B del Código Penal, y el artículo 68A el cual contempla la prohibición de otorgar el subrogado a quienes estén condenados por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cual permite dilucidar que existe taxativamente prohibición legal.
III. IMPUGNACIÓN El accionante fue notificado de forma personal de la decisión de primera instancia constitucional, la cual impugnó manteniendo los argumentos de su descontento.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.
horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 7Radicación n.° 00020-2022 SCLAJPT-03 V.00 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su
exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. 8Radicación n.° 00020-2022
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En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre un asunto que en nada se relaciona con los presupuestos previamente señalados, pues la actora pretende, que mediante este mecanismo especial se ordene la libertad domiciliaria. En virtud de lo dispuesto, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por la parte impugnante, y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: i) La accionante no se encuentra privada de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, como se desprende de la sentencia anticipada del 22 de julio de 2020, hecho que corroboraron las partes involucradas en el presente trámite. ii) La solicitud requerida en la presente acción, fue resuelta por la autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de los proveídos señalados en precedencia, siendo la última
resuelta por la autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de los proveídos señalados en precedencia, siendo la última determinación de ellas, la providencia que data del 27 de abril de 2022, y si bien es cierto, se negó el requerimiento de beneficio de prisión domiciliaria, desde la perspectiva de madre cabeza de familia, 9Radicación n.° 00020-2022 SCLAJPT-03 V.00 esa postura tuvo su sostén en jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la especialidad Penal, que ha fijado para ese tipo de debates, que para la procedencia de ese beneficio, debe ponderarse las exigencias y definir si existen circunstancias especiales, es decir, que no solo se debe afirmar la condición de padre para acceder de manera automática a ese tipo de solicitudes - «Sentencia 35.943, del 22 de junio de 2011; y sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, 46277» -, situación que en su estudio, no fue avizorada. Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por la actora es que el juez constitucional acceda a su solicitud, ordenando que se otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria, es de advertir, que tal facultad se encuentra en cabeza de las autoridades judiciales a cargo de ese asunto, y no por parte de la autoridad del hábeas corpus, pues como se dijo, esta es una acción especial, que solo admite su
domiciliaria, es de advertir, que tal facultad se encuentra en cabeza de las autoridades judiciales a cargo de ese asunto, y no por parte de la autoridad del hábeas corpus, pues como se dijo, esta es una acción especial, que solo admite su procedencia en caso de incumplimiento de garantías conforme a la Ley 1095 de 2006, situación, que en el presente asunto no se avizoró, como quedó analizado en autos, máxime que en el actual debate se evidenció, que el juez de conocimiento emitió pronunciamiento atendiendo la solicitud en la que insiste la actora con la presente acción de Hábeas Corpus. Para finalizar, al no encontrarse demostrada una privación ilegal de la libertad, ni prolongarse de manera injustificada, conforme a los antecedentes predicados en el 10Radicación n.° 00020-2022 SCLAJPT-03 V.00 escrito primigenio, y frente a la resolución de la solicitud por parte del operador judicial idóneo, la acción de Hábeas Corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de hábeas corpus presentado por la señora
MAROLIN ESTHER VÁSQUEZ ECHEVERRÍA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante.
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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