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CSJ - AHL1769-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1769-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1769-2024 Radicación n.° 00015 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación que JESÚS TIQUE interpuso contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 2 de abril de 2024, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ PRIMERO PENAL

ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA

(CAQUETÁ), el FISCAL 11 ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y el DIRECTOR DE LA CÁRCEL MILITAR DE FACATATIVÁ, trámite al que se vinculó a los JUECES SEXTO, CINCUENTA Y CINCO CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ , CINCUENTA Y UNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LARANDIA (CAQUETÁ) y a LA NACIÓN - MINISTERIO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 00015

SCLAJPT-01 V.00

El accionante manifestó que es miembro activo de las Fuerzas Militares y que el 22 de marzo de 2022 fue detenido en virtud de la orden de captura n.° 001-2022 de 16 de febrero de 2022 expedida por el Juzgado

Militares y que el 22 de marzo de 2022 fue detenido en virtud de la orden de captura n.° 001-2022 de 16 de febrero de 2022 expedida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos». Adujo que, al día siguiente, esto es, el 23 de marzo de 2022, la Jueza Sexta Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación que hizo el Fiscal 11 Especializado de Bogotá y medida de aseguramiento en centro carcelario. Sin embargo, refiere que en dicha diligencia no se tuvieron en cuenta las diversas irregularidades que -asegurase presentaron en la captura, lo que considera violatorio a su debido proceso. Agregó que el 16 de agosto, el 29 de noviembre y el 6 de diciembre de 2022 el Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia (Caquetá) llevó a cabo la audiencia de acusación; no obstante, refiere que lleva más de dos años detenido sin que el ente investigador «compruebe que es autor o participe, de los delitos que se le imputan». Asimismo, manifestó que su «retención es ilegal», pues señala que el fiscal en mención, si bien ha solicitado en diversas oportunidades la prórroga de la medida de aseguramiento, la última ante la Jueza Cincuenta

Asimismo, manifestó que su «retención es ilegal», pues señala que el fiscal en mención, si bien ha solicitado en diversas oportunidades la prórroga de la medida de aseguramiento, la última ante la Jueza Cincuenta y Cinco con Función de Control de Garantías de Bogotá, lo cierto es que 2Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 aquel trámite no se ha realizado por causas atribuibles a aquel servidor, lo que considera contrario a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2006. Por lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

1. El 2 de abril de 2024, el accionante presentó la petición de habeas corpus, la cual se asignó a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, ese mismo día, la admitió y ordenó notificar a los Jueces Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Larandia (Caquetá), Sexto y Cincuenta y Cinco con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Fiscal 11 Especializado de Bogotá, el Director de la Cárcel Militar de Facatativá y a La Nación - Ministerio Público, para que se pronunciaran acerca de los hechos en mención.

2. En el término concedido, el Juez Cincuenta y Cinco Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá comunicó que el 27 de febrero de 2023 se le asignó por reparto solicitud de audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento que el Fiscal 11 Especializado de esa ciudad presentó.

Función de Control de Garantías de Bogotá comunicó que el 27 de febrero de 2023 se le asignó por reparto solicitud de audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento que el Fiscal 11 Especializado de esa ciudad presentó. Señaló que dicha diligencia se reprogramó en diferentes oportunidades por problemas de conexión e inasistencia del apoderado defensor y del fiscal, y si bien la última reprogramación se fijó para el 15 de marzo de 2023, lo cierto es que el representante del ente acusador retiró 3Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 tal solicitud de prórroga, con fundamento en que volvería a presentarla por ser la segunda ocasión que no puede asistir a la diligencia.

3. El secretario del Juzgado Sexto con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento se llevó a cabo conforme a derecho y con respeto a las garantías de las partes.

4. El oficial mayor del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia informó que actualmente el proceso está en etapa de audiencia preparatoria, diligencia que se ha surtido el 14 de noviembre de 2023, 24 de enero de 2024, el 20 de febrero de 2024 y, posteriormente, reprogramada para el 9 de abril de 2024 en atención a la solicitud que en tal sentido presentó la fiscalía.

Con todo, señaló que no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha requerido la solicitud de libertad ante el juez natural.

5. El Procurador 115 Judicial II de Bogotá refirió que no le asiste

Con todo, señaló que no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha requerido la solicitud de libertad ante el juez natural.

5. El Procurador 115 Judicial II de Bogotá refirió que no le asiste razón al actor en los reparos que formula, toda vez que la medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede exceder de tres años, de modo que aún se encuentra vigente.

6. Las demás partes y vinculados no se pronunciaron en la oportunidad concedida.

Por medio de sentencia de 2 de abril de 2024, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud que presentó el actor. 4Radicación n.° 00015

SCLAJPT-01 V.00

Para arribar a tal decisión, adujo que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la situación que el accionante plantea en esta oportunidad debe proponerla ante el juez de conocimiento. El asunto se remitió a este despacho por reparto realizado el 5 de abril de 2024.

III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor la impugnó sin expresar los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Previo a decidir el asunto, se advierte que se realizará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, en atención a que el recurrente no precisó los motivos de su impugnación.

Claro lo anterior, es oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el

el recurrente no precisó los motivos de su impugnación. Claro lo anterior, es oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 2 de abril de 2024, mediante la cual una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de habeas corpus que presentó Jesús Tique. Al respecto, se advierte que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, 5Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Así, la acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sin embargo, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las

un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En la primera providencia, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes 6Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional

de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. En el caso bajo estudio, se aprecia que el actor solicitó que se ordene su libertad inmediata, pues señala que: (i) lleva más de dos años detenido sin que el ente investigador «compruebe que es autor o participe, de los delitos que se le imputan» , y (ii) el fiscal encargado de su caso no ha adelantado el trámite de prórroga de la medida de aseguramiento, lo cual, en su criterio, contraría lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2006. Al respecto, se advierte que si el accionante considera que en el asunto se ha configurado alguna causal para lograr su libertad, debió presentar tal requerimiento directamente al juez natural, por ser la autoridad competente para decidir las peticiones de tal índole; sin embargo, las pruebas allegadas no dan cuenta que ejerciera una solicitud en tal sentido. Así, es evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional,

autoridad competente para decidir las peticiones de tal índole; sin embargo, las pruebas allegadas no dan cuenta que ejerciera una solicitud en tal sentido. Así, es evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no puede ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para acceder a la libertad. 7Radicación n.° 00015

SCLAJPT-01 V.00

Además, cuando obra orden de captura toda solicitud de libertad debe ser tramitada por el juez ordinario, por ser la autoridad competente para adoptar una decisión de tal índole. Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 000022007) (…).

más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 000022007) (…). Tal doctrina es uniforme y puede verificarse, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente

en CSJ AHL5805-2021.

En el contexto explicado, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, sustituir los mecanismos establecidos en la ley y las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. Por último, en cuanto a la presunta vulneración al debido proceso que refiere el actor, se precisa que tal situación no puede controvertirse en la presente acción de habeas corpus , justamente porque esta herramienta protege única y exclusivamente la libertad personal, de 8Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 modo que las irregularidades procesales que eventualmente desconozcan tal derecho deben debatirse al interior del proceso penal o, en su defecto, a través de la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por el ciudadano JESÚS

TIQUE. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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