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CSJ - AHL1801-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1801-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1801-2021 Radicación n.° 00026 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado decide la impugnación que OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de mayo de 2021, a través de la cual denegó el amparo de habeas corpus que aquel formuló contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al que fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- , la

DIRECCIÓN GENERAL y la OFICINA JURÍDICA DEL

COMPLEJO CARCELARIO Y PENINTENCIARIO

METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEBy el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ .Radicación n.° 00026

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I. ANTECEDENTES Omar Ricardo Tinajero Cortés -ciudadano mexicanosolicitó el amparo constitucional de habeas corpus al considerar que la orden de captura con fines de extradición que profirió la Fiscalía General de la Nación en su contra, fue extemporánea.

En respaldo de su petición, indicó que fue capturado el

considerar que la orden de captura con fines de extradición que profirió la Fiscalía General de la Nación en su contra, fue extemporánea. En respaldo de su petición, indicó que fue capturado el «24 de noviembre de 2020», que el mismo día firmó constancia de buen trato a solicitud de las autoridades de migración y que su detención se dio con fundamento en una alerta roja que expidió la Interpol en cumplimiento de una orden que emitió la U.S. Dictrict Court – Central District of California el 25 de octubre de 2017. Agregó que el 2 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación expidió y le notificó orden de captura con fines de extradición de forma extemporánea debido a que se emitió por fuera de los «5 hábiles, a partir del momento en que la persona retenida sea puesta a disposición» de la citada entidad conforme al artículo 1.º del Decreto 3860 de 2011. En esa vía, destacó que en su caso se presentó una violación al principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso que conlleva a que la privación de su libertad este viciada de ilegalidad, en tanto que al ser 2Radicación n.° 00026 SCLAJPT-01 V.00 capturado el 24 de noviembre de 2020, el término para emitir y notificar la orden de captura se venció el 1.º de diciembre siguiente y tan sólo se le notificó un día después.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina judicial –repartoel 4 de mayo de 2021,

siguiente y tan sólo se le notificó un día después.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina judicial –repartoel 4 de mayo de 2021, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que asumió su conocimiento; en la misma data la admitió y ordenó notificar a la accionada y vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a la Dirección General y a la O ficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, para que se pronunciaran al respecto.

En el término concedido, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud impetrada por el accionante. En relación con los hechos en que se basa, indicó que la detención de aquel se efectuó el 25 de noviembre de 2020 con fundamento en la notificación roja de la Interpol n.º A-2163/2-2020 ante solicitud de los Estados Unidos por delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas y conspiración. 3Radicación n.° 00026

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Agregó que en la fecha citada fue puesto a disposición de la entidad, y explicó que cuando una persona es detenida con fines de extradición, se inicia un proceso administrativo no sometido al procedimiento penal acusatorio, que tiene por objeto «asegurar la presencia

de la entidad, y explicó que cuando una persona es detenida con fines de extradición, se inicia un proceso administrativo no sometido al procedimiento penal acusatorio, que tiene por objeto «asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente». Así, una vez privado de la libertad, el capturado debe ser puesto a órdenes de la Fiscalía con miras a que en los 5 días hábiles siguientes decida respecto de su detención. Agregó que la captura no es susceptible del control de legalidad por parte del Juez por no corresponder a un «procedimiento penal común» , de modo que los límites a dicho acto están consagrados en el Capítulo II, Libro V de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de libertad no haber formalizado la petición de extradición en los 60 días posteriores a la privación de la libertad. Señaló que la orden de captura se emitió el 2 de diciembre de 2020, es decir en los cinco días siguientes a la detención -25 de noviembre de 2020que establece el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 y en cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Y agregó que el 21 de enero de 2021 la Embajada de Estados Unidos «formalizó el pedido de extradición, es decir en el día 57 de los 60 aludidos en la normatividad aplicable». 4Radicación n.° 00026

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enero de 2021 la Embajada de Estados Unidos «formalizó el pedido de extradición, es decir en el día 57 de los 60 aludidos en la normatividad aplicable». 4Radicación n.° 00026

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Advirtió que el accionante solicitó su libertad a través de comunicación de 26 enero de 2021 con radicado DAI n.º 20211700005225 y que la negó mediante Resolución n.º 05 de febrero de 2021, dado que las actuaciones se ejecutaron en el marco legal. Agregó que en la actualidad el detenido está a la espera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emita su concepto respecto de la extradición y el Gobierno Nacional decida en relación con el pedido mediante resolución ejecutiva. Por último, explicó que la privación de la libertad de una persona capturada con fines de extradición sólo puede cesar en los casos que: (i) se presente el retiro de la solicitud de captura que haga el Estado requirente; (ii) exista concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) por la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste, o (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 511 de la Ley 1906 de 2004. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al dar respuesta a la presente acción, informó que no aparece en sus sistemas de información proceso alguno en contra del accionante y que sólo registra en el «sistema de reparto SARJ ley 600» las actuaciones correspondientes a la presente acción

presente acción, informó que no aparece en sus sistemas de información proceso alguno en contra del accionante y que sólo registra en el «sistema de reparto SARJ ley 600» las actuaciones correspondientes a la presente acción constitucional. 5Radicación n.° 00026

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Por último, el INPEC indicó que acorde a la cartilla bibliográfica el accionante ingresó a centro de reclusión procedente de la DIJIN Bogotá el 10 de diciembre de 2020 por orden de la Fiscalía y que no ha recibido boletad de libertad a nombre del actor por parte autoridad competente. Mediante providencia de 5 de mayo de 2021, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la solicitud invocada. Para arribar a tal decisión, expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la orden de captura con fines de extradición que expidió la Fiscalía General de la Nación era extemporánea. En esa vía, indicó que la acción de habeas corpus tiene como objetivo amparar el derecho fundamental de una persona que estime que se le privó de la libertad de forma ilegal, ya sea porque su detención no se presentó con respeto a las normas que regulan la materia o se prolongó de manera ilícita. Agregó que la citada acción no es procedente cuando la privación de la libertad proviene de una orden proferida por un funcionario competente y que la misma es de carácter residual, en tanto no puede emplearse para reemplazar los procedimientos judiciales, los recursos

por un funcionario competente y que la misma es de carácter residual, en tanto no puede emplearse para reemplazar los procedimientos judiciales, los recursos ordinarios, al funcionario judicial competente, ni tampoco considerarse como una instancia adicional para resolver lo 6Radicación n.° 00026 SCLAJPT-01 V.00 relacionado con la libertad de las personas. En su apoyo citó la sentencia CSJ AHP 3559-2017. Asimismo, explicó que cualquier discrepancia ligada a la privación de la libertad se debe presentar ante el funcionario judicial competente y deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a la acción constitucional. Por otra parte, respecto a la figura de la extradición explicó el alcance de la misma, analizó los trámites que se surtieron al interior del proceso administrativo del accionante y concluyó que aquel fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía el 25 de noviembre de 2020, data en la que se informó lo acontecido al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales; y que esta entidad el 30 de noviembre siguiente remitió a la Fiscalía nota verbal n.º 1943 que recibió de la Embajada de Estados Unidos en la que solicitó la captura del actor con fines de extradición. Agregó que recibida la Circular Roja de la Interpol se debe proceder con la detención y una vez puesto a disposición de la Fiscalía, la entidad debe formalizar la

solicitó la captura del actor con fines de extradición. Agregó que recibida la Circular Roja de la Interpol se debe proceder con la detención y una vez puesto a disposición de la Fiscalía, la entidad debe formalizar la orden de captura en los 5 días hábiles siguientes. En su apoyo citó los artículos 484 y 509 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y la sentencia CC C-700-2000. 7Radicación n.° 00026

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Conforme a lo anterior concluyó que no existió irregularidad alguna en la detención del actor que requiera de protección constitucional, en tanto su captura tuvo como fundamento los hechos que se endilgan en la Circular Roja de Interpol y la nota verbal que la Embajada envió a la Cancillería. Actuación que se llevó a cabo en el plano de la cooperación internacional que establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, de modo que la privación de la libertad fue legal. Agregó que tampoco se constata una prolongación ilícita en la privación de la libertad, en tanto el pedido de extradición se formalizó el 21 de enero de 2021, cuando habían transcurrido 57 días de los 60 que consagra el artículo 511 ibidem, es decir en el término respectivo. Asimismo, en relación con el argumento del accionante en relación a que la orden de captura se profirió

habían transcurrido 57 días de los 60 que consagra el artículo 511 ibidem, es decir en el término respectivo. Asimismo, en relación con el argumento del accionante en relación a que la orden de captura se profirió de forma extemporánea, indicó que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la retención el 25 de noviembre de 2020 y que «desde el momento siguiente a la media noche del día anterior» a que ocurrió la detención tenía un plazo de 5 días para formalizar dicho acto, conforme a lo establecen las normas generales de conteo de términos, esto es los artículos 59 a 62 de la Ley 4.ª de 1913 y el artículo 829 del Decreto 410 de 1971. Así, concluyó que en el presente caso el conteo de términos inició el 26 de noviembre de 2020 y se venció a «la media noche del último día del plazo, es decir a la 8Radicación n.° 00026 SCLAJPT-01 V.00 medianoche del 2 de diciembre de 2020» , interregno en el que la Fiscalía emitió y le notificó la respectiva orden de captura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, al ser notificado de la decisión de primer nivel, el actor la impugnó.

En sustento, indicó que su captura se dio el 24 se noviembre de 2020, que fue puesto a disposición de la Fiscalía el 25 de diciembre siguiente y que la orden de captura se expidió el 2 de diciembre del mismo año de

En sustento, indicó que su captura se dio el 24 se noviembre de 2020, que fue puesto a disposición de la Fiscalía el 25 de diciembre siguiente y que la orden de captura se expidió el 2 de diciembre del mismo año de manera extemporánea, en tanto el artículo 1.º del Decreto 3860 de 2011 establece como término para ejecutar dicho acto 5 días hábiles a «partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación (…)». Agregó que en su caso existe una «privación ilegal de la libertad» dado que no se respetó el principio de legalidad en la emisión de su orden de captura, puesto que los cinco días hábiles deben contarse a «partir del momento» en que ocurrió su detención y no acudir a normas generales sobre el conteo de términos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral y 9Radicación n.° 00026 SCLAJPT-01 V.00 este Despacho las recibió el 10 de mayo de 2021.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo erigido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1º de la Ley 1095

erigido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que puede ser invocado cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida de su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios y, en esa medida, la jurisprudencia de 10Radicación n.° 00026 SCLAJPT-01 V.00 esta Corporación ha puntualizado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los

mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; ni (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ

AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020) .

En el asunto que se analiza, la petición de habeas corpus se centra en la posible privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, en tanto el actor considera que la Fiscalía no respetó el término de 5 días hábiles que establece el artículo 1.º del Decreto 3860 de 2011 para proferir la orden de captura, los cuales en su sentir deben contabilizarse a partir del momento en que fue detenido, que aduce fue el 24 de noviembre de 2020, o a partir que cuando fue puesto a órdenes de la Fiscalía. 11Radicación n.° 00026

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Pues bien, el suscrito Magistrado considera que la presente acción no es procedente, conforme con las razones que se explican a continuación: En primer lugar, el accionante no está privado de su

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Pues bien, el suscrito Magistrado considera que la presente acción no es procedente, conforme con las razones que se explican a continuación: En primer lugar, el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol n.º A-2163/2-2020 con fines de extradición que emitió el 28 de febrero de 2020 con fundamento en el requerimiento que realizó una Corte del Distrito de California – Estados Unidos, por delitos relacionados con tráfico de armas, drogas ilícitas y conspiración. En segundo lugar, el argumento atinente a que su detención se dio el 24 de noviembre y no el día siguiente, es inane si se tiene en consideración que el artículo 1.º del Decreto 3860 de 2011 establece que los términos se cuentan desde el momento en que el actor fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación: Artículo 1°. Término para librar la orden de captura con fines de Extradición.  Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación , este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.  (Subrayado fuera del texto).

disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación , este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.  (Subrayado fuera del texto). Asimismo, tampoco es de recibo lo afirmado por el impugnante en relación a que los términos deben contabilizarse desde el mismo momento en que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y no desde 12Radicación n.° 00026 SCLAJPT-01 V.00 el día siguiente como lo establecen las normas generales de conteo de términos. Al respecto, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico acogió un principio general de conteo de términos según el cual, el día inicial de un plazo no se computa en el término, pero sí el día final,1 tal como lo disponen los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil, 59 a 62 de la Ley 4.ª de 1913, 829 del Código de Comercio y 120 del Código General del Proceso. En ese contexto, los términos judiciales por regla general se contabilizan a partir del día siguiente en que ocurre el hecho que genera la obligación, criterio que ha sido aplicado al resolver acciones constitucionales de habeas corpus en relación con el análisis de los términos en que se emitió una orden de captura de una persona solicitada con fines de extradición. Precisamente, en la providencia CSJ AHC5552-2014 se indicó: Ahora, el argumento central del accionante, es que la legalización de su captura se realizó vencido el término de los cinco (5) días

fines de extradición. Precisamente, en la providencia CSJ AHC5552-2014 se indicó: Ahora, el argumento central del accionante, es que la legalización de su captura se realizó vencido el término de los cinco (5) días señalados en el artículo 1º del Decreto 3680 de 2011; pero la evidencia muestra lo contrario. El precepto citado no fue desconocido, puesto que, según la información del mismo interesado y de las entidades intervinientes, James Magdeleine, fue detenido el 28 de agosto último, y la Fiscalía decretó <<la captura con fines de extradición>> en proveído de 3 de septiembre. Los cinco (5) días hábiles de que habla la norma, corrieron entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre, inclusive, porque 30 y 31 de agosto fueron sábado y domingo. Significa entonces, que la legalización de su captura se produjo en el lapso de rigor.

1 dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem 13Radicación n.° 00026

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En este caso, Tinajero Cortés fue retenido y puesto a la disposición de la Fiscalía el 25 de noviembre de 2020 y esta entidad decretó la captura con fines de extradición en proveído de 2 de diciembre de esa anualidad. Así las cosas, los cinco (5) días hábiles a que se refiere e l artículo 1º del Decreto 3860 de 2011, corrieron entre el 26 de noviembre de 2020 y el 2 de diciembre, inclusive, porque 28 y 29 de

los cinco (5) días hábiles a que se refiere e l artículo 1º del Decreto 3860 de 2011, corrieron entre el 26 de noviembre de 2020 y el 2 de diciembre, inclusive, porque 28 y 29 de noviembre fueron sábado y domingo. Significa entonces, que la orden de captura con fines de extradición se emitió en el término legal. Por otra parte, es importante señalar que en los procesos administrativos de extradición es competencia exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, todo lo concerniente a la privación de la libertad del ciudadano que está incurso en el citado trámite; y que en caso que actor considere «que no concurren las exigencias previstas en la Constitución Política, la Ley y el Tratado de Extradición aplicable al caso, será ante la Corte Suprema de Justicia, en las fases procesales pertinentes, en las que podrán formular los argumentos en el sentido mencionado» . (CSJ AHP1135-2014) Así las cosas, el suscrito Magistrado considera que contrario a lo afirmado por el accionante, la evidencia muestra que la orden de captura con fines de extradición se emitió en el término conferido para el efecto, sin que el habeas corpus al resolver las solicitudes de amparo de la libertad elevadas por los interesados, sea el escenario adecuado para debatir decisiones emitidas por las 14Radicación n.° 00026

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libertad elevadas por los interesados, sea el escenario adecuado para debatir decisiones emitidas por las 14Radicación n.° 00026 SCLAJPT-01 V.00 autoridades judiciales competentes, ni tenga como fin sustituir los procedimientos judiciales comunes o los trámites especiales como el de la extradición, en los cuales deben formularse e impugnarse las peticiones de libertad. (CSS AHL3479-2020) En el anterior contexto, al no existir privación ilegal de la libertad, y tener el accionante en el trámite de extradición los mecanismos idóneos para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada que niega el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por el ciudadano OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS .

Contra esta providencia no procede recurso alguno. 15Radicación n.° 00026

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Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. 15Radicación n.° 00026

SCLAJPT-01 V.00

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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