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CSJ - AHL1814-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1814-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL1814-2023 Radicación n.°0020-2023 Bogotá D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 18 de julio de 2023, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual, se negó la solicitud deprecada que elevó el doctor JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑON como apoderado judicial de NELSON ORLANDO MURCIA AMAYA en contra de la ESTACIÓN DE POLICIA DE LA CANDELARIA, trámite al que se vinculó a LA

UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE PUENTE ARANDA,

AL JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y al Magistrado Dr. JULIÁN

HERNÁNDO RODRÍGUEZ PINZÓN de la SALA PENAL del

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 00020-2023

SCLAJPT-11 V.00

El señor Murcia Amaya, a través del apoderado judicial, invocó esta acción de hábeas corpus , en el cual pretende se ordene la protección

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 00020-2023

SCLAJPT-11 V.00

El señor Murcia Amaya, a través del apoderado judicial, invocó esta acción de hábeas corpus , en el cual pretende se ordene la protección inmediata de su prerrogativa fundamental, por cuanto su privación de la libertad es ilegal, ya que considera se prolongó injustificadamente desde el 17 de julio de 2023. Adujo, que fue aprehendido por la Policía Nacional y trasladado inicialmente a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, donde le informaron que tenía orden de captura vigente emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento, al interior de la causa penal con radicado CUI No. 11001600001520200635200, en la que fue condenado por el delito de hurto calificado agravado. Mencionó que, contra la referida decisión de primer grado, fue interpuesto recurso de apelación dentro de la oportunidad legal y, en la actualidad, la alzada aún no ha sido desatada por el Tribunal Superior de Bogotá. Cuestionó, que el juez de primera instancia hubiera emitido orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria impuesta en su contra había sido impugnada, pues estima que con ello se debió suspender sus efectos y, por consiguiente, la privación de la libertad es violatoria de su derecho al debido proceso. Afirmó, que han transcurrido más de 18 horas recluido en la subestación de la candelaria, sin que se le haya definido su situación jurídica, pues no ha recibido comunicación o notificación respecto a la

Afirmó, que han transcurrido más de 18 horas recluido en la subestación de la candelaria, sin que se le haya definido su situación jurídica, pues no ha recibido comunicación o notificación respecto a la decisión de segunda instancia. 2Radicación n.° 00020-2023

SCLAJPT-11 V.00

Del expediente allegado al plenario, se observa adicionalmente que, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante auto de fecha 18 de julio de los cursantes legalizó la captura, ordenándose al Centro de Servicios Judiciales librar la boleta de encarcelamiento, emitida con No. 144 del 18 de julio del 2023 a la 1:32 p.m. y dirigida al director del complejo carcelario y penitenciario de Bogotá y/o al establecimiento penitenciario que designe el INPEC. En ese orden, solicitó que se le ampare el derecho a la libertad y de inmediato se ordene su libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, en contra de la accionada la ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA CANDELARIA, trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA

DE PUENTE ARANDA, el JUZGADO TERCERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA

DE PUENTE ARANDA, el JUZGADO TERCERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

y al Magistrado Dr. JULIÁN HERNÁNDO RODRÍGUEZ PINZÓN

DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

A través de memorial, la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, señaló que el señor Nelson Orlando Murcia Amaya, fue condenado a través de providencia del 31 de octubre de 2022, por el delito de hurto calificado agravado, imponiéndole como pena principal 36 meses de prisión, decisión que fue 3Radicación n.° 00020-2023 SCLAJPT-11 V.00 apelada y remitida el 05 de diciembre de 2022 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De igual forma, indicó que a través del correo electrónico recibido el 17 de julio, siendo las 10:56 p.m., el patrullero de la Policía Nacional, Yimy Fernando Rincón informó sobre la captura del accionante y, « Así mismo, el 18 de julio del presente año, se realiza auto ordenando al Centro de Servicios Judiciales. Expida boleta de encarcelación.». Por lo anterior, señaló que no ha incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales del actor y, por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. De otro lado, el Magistrado vinculado de la Sala Penal del Tribunal

Por lo anterior, señaló que no ha incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales del actor y, por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. De otro lado, el Magistrado vinculado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante memorial, señaló que el proceso penal a través del cual fue condenado el suplicante del resguardo, al igual que el señor Yamit Morales Díaz, ingresó al despacho el 06 de diciembre del año anterior a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la respectiva sentencia, con el fin que sea revocada por presunta reparación a la víctima. Advirtió que, en la decisión de primer nivel cuestionada fue negada la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por lo que la misma debe cumplirse en establecimiento penitenciario. En esa medida, relató que obra en el expediente constancia que el 22 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento libró orden de captura contra el convocante, a fin de cumplir la condena de prisión impuesta. Afirmó, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, « una vez se profiere la correspondiente orden se deberá remitir, de forma inmediata, a las autoridades encargadas de “realizar la aprehensión física” 4Radicación n.° 00020-2023 SCLAJPT-11 V.00 para su cumplimiento.». Por lo anterior, señaló que, a pesar de que el proceso penal se encuentre pendiente por desatarse la alzada, la captura debía cumplirse inmediatamente en cumplimiento de la precitada norma y lo

para su cumplimiento.». Por lo anterior, señaló que, a pesar de que el proceso penal se encuentre pendiente por desatarse la alzada, la captura debía cumplirse inmediatamente en cumplimiento de la precitada norma y lo enseñado por la jurisprudencia; es por ello que solicita sea negado el amparo suplicado, pues la captura no es ilegal. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. En providencia de fecha 18 de julio de 2023, el Magistrado cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió declarar improcedente el resguardo solicitado. Para el efecto, adujo que de acuerdo a la realidad procesal se arribaba a la conclusión de que, el censor se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una condena impuesta en su contra al interior del proceso penal y, que el hecho de que haya interpuesto recurso de apelación contra la providencia condenatoria, ello no traduce que se suspenda o modifique sus efectos. Lo anterior, aunado a que no se evidenció la violación de las garantías superiores alegadas por el libelista, si se tiene en cuenta que, a pesar de no encontrarse ejecutoriada la decisión que impuso la condena, «no pueden ser invocadas ni reconocidas a través de la acción de Habeas Corpus, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador que son efectivos, los cuales por demás ya se están tramitando (recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá), sin que pueda convertirse la acción constitucional en un instrumento de instancia.»

legislador que son efectivos, los cuales por demás ya se están tramitando (recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá), sin que pueda convertirse la acción constitucional en un instrumento de instancia.» Finalmente, precisó que la privación de la libertad del impulsor no es ilegal, pues la misma obedece a la materialización de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. 5Radicación n.° 00020-2023

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primer grado constitucional, la impugnó y, para el efecto, ratificó lo pretendido en su escrito inicial y solicitó, de manera subsidiaria, que de no acceder a la petición inicial se ordene la sustitución de la medida de aseguramiento por otra no privativa de la libertad.

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: « Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal,

cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales o, se prolonga ilícitamente la privación de esta. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que protege las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas, además, es un instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando se restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la 6Radicación n.° 00020-2023 SCLAJPT-11 V.00 libertad, es un derecho fundamental; de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1º de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia en el evento que a una persona se le

una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia en el evento que a una persona se le restrinja de la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, siendo ello necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. En el sub lite , la petición de hábeas corpus , se dirige sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Nelson Orlando Murcia Amaya, en tanto señala, que pese a que presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, mediante el cual fue condenado a 36 meses de presión y, que a la fecha no ha sido resuelta la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, considera que, fue privado de la libertad de manera ilegal, pues la determinación condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano y, lo resuelto en la providencia que resolvió su situación, así como el trámite 7Radicación n.° 00020-2023

protección constitucional promovida por el citado ciudadano y, lo resuelto en la providencia que resolvió su situación, así como el trámite 7Radicación n.° 00020-2023 SCLAJPT-11 V.00 que se imprimió a ella y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) «Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.» En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado y, lo manifiesta y reconoce el actor, este se encuentra privado de la libertad en la subestación de La Candelaria, en la ciudad de Bogotá, por orden judicial emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 31 de octubre de 2022, resolviendo: PRIMERO: CONDENAR a NELSON ORLANDO MURCIA AMAYA identificado con cédula de ciudadanía No 79.580.795 de Bogotá y YAMIT MORALES DIAZ identificado con cédula de ciudadanía No 80.856.918 de Bogotá como coautores responsables del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO CONSUMADO a la pena principal de Treinta y seis (36) meses de prisión.

SEGUNDO: Imponer a NELSON ORLANDO MURCIA AMAYA y YAMIT MORALES DIAZ, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa

de prisión.

SEGUNDO: Imponer a NELSON ORLANDO MURCIA AMAYA y YAMIT MORALES DIAZ, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

TERCERO: NEGAR a NELSON ORLANDO MURCIA AMAYA y YAMIT MORALES DIAZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por lo que se librarán las respectivas órdenes de captura a través del Centro de Servicios Judiciales, para que cumplan la pena impuesta de manera intramural […]. b) «Debido a que la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no suspende o modifica sus efectos» Al respecto, procede señalar que, conforme lo indicara el A quo constitucional, la jurisprudencia en la especialidad penal ha definido que, en el evento de la negativa de los subrogados penales como ocurre en el caso en marras, debe el juez de conocimiento librar la orden de captura de

8Radicación n.° 00020-2023 SCLAJPT-11 V.00 forma inmediata, dado que el efecto suspensivo en que se concede el recurso de apelación, no implica la suspensión o modificación de los efectos de la sentencia que impidan su materialización (CSJ AP34982019). c) «Debido a que se encuentra en trámite resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, proferida en primera instancia.» Conforme dan cuenta las instrumentales obrantes en el dossier, considera esta Magistratura que el auxilio deprecado no está llamado a

contra de la sentencia condenatoria, proferida en primera instancia.» Conforme dan cuenta las instrumentales obrantes en el dossier, considera esta Magistratura que el auxilio deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que, el proceso penal identificado con radicado «11001600001520200635200», se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, impetrado por la defensa judicial del invocante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el 31 de octubre de 2022 , lo cual torna improcedente la intervención del Juez Constitucional. Cumple aclarar, que este mecanismo no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias. Luego entonces, resulta inaceptable acudir a la acción pública de hábeas corpus , cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario, pues es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, en tanto este resguardo constitucional, tiene carácter subsidiario y, como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural. 9Radicación n.° 00020-2023 SCLAJPT-11 V.00 d). «Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.» Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, merece precisar que «[…] quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007). En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la

necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007). En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así, en providencia de la CSJ SP del 19 de enero de 2010 con radicado No. 33373, se sostuvo que: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable… acudir a la invocación del hábeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso... [,] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional 10Radicación n.° 00020-2023 SCLAJPT-11 V.00 del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de hábeas corpus . Así las cosas, y en virtud a que el señor Nelson Orlando Murcia Amaya, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial y, se tiene que la solicitud de libertad elevada a través de esta acción de hábeas corpus, procura discutir un asunto que debe

Amaya, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial y, se tiene que la solicitud de libertad elevada a través de esta acción de hábeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción, razón por la que, habrá confirmarse la providencia impugnada. Además, no se advierte que en la causa penal, éste hubiese peticionado previamente ante la autoridad respectiva la pretendida libertad, como tampoco se aprecia en las actuaciones de la autoridad judicial cuestionada la concurrencia de una vía de hecho. Finalmente, respecto a la solicitud subsidiaria elevada con la presentación del escrito de impugnación, se debe precisar que, además de tratarse de una súplica nueva, no planteada ante el juez constitucional de primer grado, se torna igualmente improcedente su análisis y resolución a través de esta acción especial, ya que deben tenerse presentes idénticos argumentos a los que se dejaron plasmados en el acápite que antecede, es decir, que dicho asunto debe formularse ante el juez ordinario y dentro de la respectiva actuación penal. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 00020-2023

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 00020-2023

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, declaró improcedente la solicitud el amparo de habeas corpus impetrado por NELSON ORLANDO MURCIA AMAYA, a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 12

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