🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHL1825-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHL1825-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1825-2020 Radicación n.°00041 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Conforme lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, resuelve la impugnación que GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.348.860 de Bogotá, presentó contra de la providencia de 1.º de agosto de 2020, que profirió un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de hábeas corpus que el impugnante formuló contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO (CUNDINAMARCA), trámite al que se vinculó a la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA , el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO y elRadicación n.˚ 00041

SCLAJPT-01 V.00

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES Germán Guillermo Gama, a través de su apoderado,

SCLAJPT-01 V.00

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES Germán Guillermo Gama, a través de su apoderado, relató que fue vinculado en calidad de procesado en el proceso penal radicado n.º 2551361080142018-8012000; que en diligencia de 25 de julio de 2008, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pacho (Cundinamarca) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Agregó que, sin embargo, por apelación de la defensa, el 29 de agosto de 2018 el Juez Promiscuo del Circuito de la Palma

(Cundinamarca) con Función de Control de Garantías modificó la medida y le concedió la detención domiciliaria. Señaló que en diligencia de 27 de noviembre de 2019, el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho con funciones de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y ordenó su privación de la libertad en establecimiento carcelario, no obstante, ante la petición de la defensa, decidió diferir su detención intramural hasta la diligencia de lectura de la sentencia. Manifestó que el 22 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo y el juez de conocimiento «ordenó expedir boleta de encarcelación ante el establecimiento carcelario de Zipaquirá “para el cumplimiento

audiencia de lectura del fallo y el juez de conocimiento «ordenó expedir boleta de encarcelación ante el establecimiento carcelario de Zipaquirá “para el cumplimiento 2Radicación n.˚ 00041 SCLAJPT-01 V.00 de la pena”» e informar al INPEC la privación de la libertad para luego dar a conocer la pena. Expuso que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó que se le concediera la detención domiciliaria mientras se resolvía la alzada ante el superior, sin embargo, la audiencia concluyó sin que el juez se pronunciara frente a la última petición. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la apelación y posteriormente interpuso el recurso extraordinario de casación, que está a la espera de decirse. Aseveró que al haber sido apelada la sentencia condenatoria de primera instancia, su ejecutoria quedó suspendida y a la fecha sigue estándolo, toda vez que no se ha decidido el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, razón por la cual la ejecución de la prisión intramural no estaría en firme y, por el contrario, está vigente la medida de aseguramiento domiciliaria que concedió el Juez de control de garantías. Explicó que la autoridad accionada desconoció la garantía legal y constitucional de la suspensión de la sentencia que se deriva de su impugnación; que su reclusión

Explicó que la autoridad accionada desconoció la garantía legal y constitucional de la suspensión de la sentencia que se deriva de su impugnación; que su reclusión intramural es arbitraria y pone en riesgo su integridad, pues tiene 66 años de edad y padece un trastorno de ansiedad y depresión que está soportado en: (i) el informe pericial de clínica forense de 24 de julio de 2008; (ii) la Historia Clínica 3Radicación n.˚ 00041 SCLAJPT-01 V.00 expedida por Servisalud QCL PACHO, y (iii) el concepto médico de 20 de mayo de 2012 en el que no se aconsejó su reclusión en establecimiento carcelario. Como fundamentos de derecho se refirió a los artículos 177 y 314 del Código de Procedimiento Penal y a la sentencia

C-187-2006 de la Corte Constitucional.

Conforme lo anterior, solicitó que se ordenara el traslado a su lugar de residencia para que cumpliera la detención preventiva y, posteriormente, la prisión domiciliaria, por reunir los requisitos y fundamentos de hecho y de derecho para ello.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Por medio de auto de 31 de julio de 2020, el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del presente mecanismo constitucional, ordenó la notificación de la autoridad accionada y la vinculación de la Sala Penal del

integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del presente mecanismo constitucional, ordenó la notificación de la autoridad accionada y la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de los Jueces Promiscuo del Circuito de La Palma y Primero Promiscuo Municipal de Pacho, así como del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, con el propósito que informaran si Germán Guillermo Gama estaba privado de la libertad, por cuenta de cuál despacho, proceso y delito; y si existía petición de libertad previa y como se resolvió. 4Radicación n.˚ 00041

SCLAJPT-01 V.00

Una vez se surtió el traslado correspondiente, las siguientes autoridades se pronunciaron, así:

1. La secretaria ad hoc del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho informó no tener relación con el asunto en discusión por cuanto las diligencias cuestionadas están a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.

2. El Juez Promiscuo del Circuito de La Palma

(Cundinamarca) indicó que en uso de las funciones de control de garantías y por impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, conoció del recurso de apelación que se interpuso contra la providencia de 25 de julio de 2018 y que en audiencia de 29 de agosto de 2018 ordenó la modificación de la medida de aseguramiento preventiva en el sentido de sustituir la detención en establecimiento

que en audiencia de 29 de agosto de 2018 ordenó la modificación de la medida de aseguramiento preventiva en el sentido de sustituir la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria. En ese contexto, adujo que no incurrió en actuación que atentara contra las garantías constitucionales y legales del procesado. En soporte allegó copia del acta de audiencia respectiva.

3. El Juez Promiscuo del Circuito de Pacho

(Cundinamarca) informó que ante ese despacho se adelantó proceso penal contra Germán Guillermo Gama; que el 27 de noviembre de 2019 anunció el sentido del fallo condenatorio por los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego y precisó que el acusado quedaba privado de la libertad por cuenta de la condena y no por la medida de aseguramiento. 5Radicación n.˚ 00041

SCLAJPT-01 V.00

Expresó que en la audiencia accedió a la petición del sentenciado de extender la privación de la libertad en el domicilio hasta el día que se diera lectura del fallo; que el 22 de enero de 2020 dio a conocer la sentencia en la que se condenó a Germán Gama a 210 meses de prisión y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el beneficio de la prisión domiciliaria, toda vez que no se cumplían los requisitos del numeral 1.º del artículo 38b del Código Penal.

la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el beneficio de la prisión domiciliaria, toda vez que no se cumplían los requisitos del numeral 1.º del artículo 38b del Código Penal. Manifestó que si bien la defensa solicitó el cumplimiento de la condena en el domicilio en razón de la edad y el estado de salud de Gama Rodríguez, tal petición se negó por cuanto la competencia para resolver de la sustitución de la pena correspondía a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por mandato del artículo 461 del Código Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 Anotó que el apoderado del condenado interpuso el recurso de apelación y el 5 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la decisión primigenia, para en su lugar, condenar a la pena principal de 114 meses de prisión por el punible de homicidio simple en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas y que contra esa determinación la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. 6Radicación n.˚ 00041

SCLAJPT-01 V.00

Adujo que en la actualidad el actor estaba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Zipaquirá y que ante ese despacho no se formuló solicitud de libertad. En ese orden, solicitó que se negara el mecanismo constitucional al no reunirse los presupuestos para su procedencia y no existir violación de los derechos fundamentales del accionante.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de

orden, solicitó que se negara el mecanismo constitucional al no reunirse los presupuestos para su procedencia y no existir violación de los derechos fundamentales del accionante.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que mediante sentencia de 5 de mayo de 2020 resolvió el recurso de apelación que se instauró en el proceso penal que se adelantaba contra Germán Guillermo Gama; que en virtud de ello, modificó la condena determinada por el a quo, para en su lugar imponer la pena principal de 114 meses de prisión por los delitos de homicidio simple tentado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, decisión que en razón a la Emergencia Sanitaria por la Pandemia Covid-19 notificó por correo electrónico a las partes e intervinientes en dicho asunto.

Indicó que previa solicitud, a través de auto de 14 de mayo de 2010, ese Colegiado de instancia negó la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto legislativo n.º 546 de 14 de abril de 2020 y que el 30 de julio siguiente la defensa interpuso recurso de casación, razón por la cual, mediante oficio n.º 005 de igual fecha remitió por correo electrónico el expediente a la Sala de Casación Penal. Expresó que ese mismo día por intermedio de la oficina jurídica de la Cárcel de Zipaquirá, el accionante allegó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento , la 7Radicación n.˚ 00041 SCLAJPT-01 V.00 cual fue direccionada a la Corte Suprema de Justicia dado

solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento , la 7Radicación n.˚ 00041 SCLAJPT-01 V.00 cual fue direccionada a la Corte Suprema de Justicia dado que el expediente ya había sido enviado. Expuso que no vulneró el derecho fundamental de libertad al procesado, por cuanto las actuaciones se ciñeron a los lineamientos y términos legales. A través de auto de 1.º de agosto de 2020 y en atención a la respuesta dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el magistrado sustanciador ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que informara el trámite y estado de «la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento» formulada por el accionante. Mediante providencia de 1.º de agosto de 2020, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento de esta acción negó la petición de libertad. Como fundamento de su decisión, adujo que la acción de hábeas corpus se concibió para que el juez constitucional ejerciera control sobre la legalidad de la detención y determinara si las circunstancias que acompañaron la captura o la prolongación de la privación de la libertad estaban ajustadas al ordenamiento jurídico. Advirtió que en este caso, el accionante solicitó la revocatoria de la decisión del juzgado y, en consecuencia, la concesión de la detención domiciliaria, sin embargo, esa pretensión escapaba al trámite excepcional del hábeas corpus pues eran los jueces naturales

del juzgado y, en consecuencia, la concesión de la detención domiciliaria, sin embargo, esa pretensión escapaba al trámite excepcional del hábeas corpus pues eran los jueces naturales los llamados a resolverla a través de los mecanismos ordinarios. 8Radicación n.˚ 00041

SCLAJPT-01 V.00

Destacó que el accionante estaba privado de la libertad en razón a la sentencia que profirió el juez de primera instancia; que esta decisión fue confirmada, con modificaciones, por el Tribunal, pero se mantuvo la privación de la libertad. Agregó que si bien el accionante elevó petición de prisión domiciliaria transitoria fundada en el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 y el Tribunal la negó, esa decisión no fue violatoria de derecho alguno por cuanto la conducta ilícita determinada estaba excluida de tal beneficio. Por último, anotó que la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento remitida a la Sala de Casación Penal estaba pendiente de ser resuelta y el juez constitucional no podía inmiscuirse en esos asuntos ni reemplazarlos, toda vez que era la autoridad natural la llamada a decidirla. En apoyo citó algunos fragmentos de la sentencia CSJ SP 17 may 2007, rad. 27511. La precitada providencia fue notificada, en debida forma a las partes y vinculados.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de su apoderado, impugnó

sentencia CSJ SP 17 may 2007, rad. 27511. La precitada providencia fue notificada, en debida forma a las partes y vinculados.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de su apoderado, impugnó la decisión para que se revoque y, en su lugar, se suspenda la privación de la libertad en establecimiento carcelario y se sustituya por privación de la libertad en el lugar de residencia.

9Radicación n.˚ 00041

SCLAJPT-01 V.00

Como sustento reitera los fundamentos del escrito inicial y agrega que la sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho contraviene los principios de legalidad, defensa, imparcialidad y prevalencia de las garantías legales, dado que sustituyó y ordenó la privación de la libertad intramural, pese a que la decisión fue apelada y sus efectos estaban suspendidos conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. Aduce que el a quo no se pronunció sobre el fondo de la acusación, esto es, la actuación arbitraria desplegada por el Juez accionado que, a su juicio, permite la protección del hábeas corpus, toda vez que existe una vulneración latente de las garantías constitucionales y legales, al punto que está en riesgo su integridad física y personal dadas sus condiciones de salud y avanzada edad.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es

condiciones de salud y avanzada edad.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación que se interpuso contra la providencia de 31 de marzo de 2020, por medio de la cual el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la petición constitucional reclamada en este asunto.

Los artículos 30 y 85 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, 10Radicación n.˚ 00041 SCLAJPT-01 V.00 otorgan a la acción pública de hábeas corpus una doble connotación, como mecanismo de protección constitucional y como derecho fundamental de aplicación inmediata , cuyo objetivo primordial es el de salvaguardar la libertad personal de quien (i) es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley o, (ii) cuando su restricción se prolonga de manera ilegal (sentencias CC,

C-496-1994 y C-620-2001).

En esa dirección, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede invocarse para ninguno de las siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos ordinarios a través de los cuales se formulan las peticiones de libertad; (ii) reemplazar mecanismos idóneos y principales como lo son los recursos de reposición y apelación, para

de las siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos ordinarios a través de los cuales se formulan las peticiones de libertad; (ii) reemplazar mecanismos idóneos y principales como lo son los recursos de reposición y apelación, para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa a la de la autoridad natural, como si fuere una instancia adicional (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Conforme a los presupuestos descritos, la Sala advierte que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en primera instancia. En efecto, en el proceso se acreditó que la reclusión del accionante en este momento obedece al cumplimiento de la pena de prisión que le fijó el juez de conocimiento con la 11Radicación n.˚ 00041 SCLAJPT-01 V.00 sentencia condenatoria , decisión que en lo que atañe a la privación de la libertad fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, aunque fuera por un término menor. Ahora, pese a que en la actualidad está pendiente el pronunciamiento frente al recurso extraordinario de casación, la decisión de segunda instancia, en la actualidad, goza de la presunción de legalidad y acierto y, por tanto, la pena privativa de la libertad se encuentra vigente. Por otra parte, nótese que la petición del accionante no se relaciona directamente con alguno de los eventos

goza de la presunción de legalidad y acierto y, por tanto, la pena privativa de la libertad se encuentra vigente. Por otra parte, nótese que la petición del accionante no se relaciona directamente con alguno de los eventos consagrados por el legislador en la Ley 1095 de 2006, es decir, que el interesado esté detenido con violación de las garantías constitucionales o legales o, que la restricción se haya prolongado ilegalmente, pues, lo reclamado se direcciona exclusivamente a la concesión de un sustituto de la pena, el cual no supone una variación de su privación de la libertad sino de las condiciones de encarcelamiento, lo cual desborda el propósito genuino del mecanismo constitucional. En otros términos, la concesión del beneficio o sustituto de la prisión domiciliaria o su permanencia en la forma como fue ordenado en la medida de aseguramiento son aspectos que deben discutirse en el proceso penal, a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para ello, pues dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de hábeas corpus, al juez constitucional no le está permitido sustituir, soslayar o reemplazar estas instancias judiciales 12Radicación n.˚ 00041 SCLAJPT-01 V.00 so pretexto de tener una opinión diferente del tema (CSJ

AHP3937-2018 y AHP3623-2018).

De modo que, aunque el accionante y su apoderado disientan de los argumentos que sirvieron de soporte al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho para negar el

De modo que, aunque el accionante y su apoderado disientan de los argumentos que sirvieron de soporte al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho para negar el sustituto de la prisión domiciliaria, lo cierto es que la acción de hábeas corpus no tiene el propósito de fungir como mecanismo impugnante de los argumentos vertidos por el juez competente, como si fuera otra instancia; así como tampoco para verificar cuál de las múltiples interpretaciones que pueden desprenderse de una norma es la que debe primar, a menos que la interpretación escogida por el juzgador conlleve la privación ilegal de la libertad, cuestión que como ya se indicó, no es la que aquí acaece. En esa dirección, en providencia AHP 42732019, la Sala Hómologa Penal al decidir un caso de similares contornos indicó: Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad o de algún subrogado penal, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias. En este asunto es incuestionable que la privada de libertad cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación o el sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, ante el juez que controla la ejecución de su sanción por ser éste el competente, así como de interponer los

excarcelación o el sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, ante el juez que controla la ejecución de su sanción por ser éste el competente, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que se le deniegue la solicitud. 13Radicación n.˚ 00041

SCLAJPT-01 V.00

5. Con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos de la causal o causales de libertad que eventualmente procedan, o del sustituto que se pretenda, es claro, como lo señaló el a quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos.

Así las cosas, y dado que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión válida proferida por autoridad judicial competente, la acción constitucional no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo de hábeas corpus interpuesto por GERMÁN

medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo de hábeas corpus interpuesto por GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.348.860 de Bogotá, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación al accionante y su apoderado, a la Sala de Casación Penal de la

14Radicación n.˚ 00041

SCLAJPT-01 V.00

Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

Consultar sobre este documento ...