CSJ - AHL1831-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHL1831-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL1831-2023 Radicación n.° 00021 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 21 de julio de 2023, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de JOHN CARLOS PATIÑO
MORALES.
I ANTECEDENTES Manifestó que, el 8 de junio de 2023, elevó solicitud de subrogado penal de libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del CP, así como redención de cómputos por el periodo comprendido desde el 1º de noviembre de 2022 hasta 14 de abril de 2023 y del 28 de abril de 2023 al 7 de julio de 2023, sin que a la fecha de presentado de este mecanismo constitucional, hubiese obtenido respuesta alguna.Radicación n.° 00021
SCLAJPT-01 V.00
Afirmó que no se tuvo en cuenta, la orden impartida en el auto dictado el 30 de junio de 2023 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que dispuso hacer efectivo su traslado a un centro de reclusión de la ciudad de Cúcuta por acercamiento familiar y salud «así como la ubicación en celda y patio
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que dispuso hacer efectivo su traslado a un centro de reclusión de la ciudad de Cúcuta por acercamiento familiar y salud «así como la ubicación en celda y patio adecuado a su estado de salud actual» (sic); sin embarg o, el INPEC ordenó su traslado al centro carcelario de Ibagué y no al de la Capital de Norte de Santander. Por lo anterior, solicitó que se resolviera de manera inmediata la petición del subrogado penal de la libertad condicional, por contar con la documentación requerida para ello y se ordenara su traslado al Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, sin ningún tipo de trabas administrativas. También pidió una investigación exhaustiva en contra de la dirección general y asuntos penitenciarios del INPEC Bogotá, porque al no dar cumplimiento a la orden de su traslado al centro carcelario de Cúcuta, no le fue posible realizarse el cambio de marcapasos que tenía programado en la Clínica San José de Cúcuta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto dictado el 21 de julio de 2023, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento del habeas corpus y vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Picaleña Coibay al Centro de
2Radicación n.° 00021
SCLAJPT-01 V.00
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Picaleña Coibay al Centro de 2Radicación n.° 00021
SCLAJPT-01 V.00
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitó se declarara improcedente la acción frente a ese despacho, al sostener que verificadas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI, la actuación fue enviada por parte de la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a la de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto el accionante el 7 de julio de este año fue trasladado a la penitenciaria de esta ciudad, el cual fue ordenado mediante Resolución N. 006046 del 4 de julio de 2023, de la Dirección General del INPEC. Asimismo, indicó que los documentos para la libertad condicional allegados por el INPEC obran en el expediente desde el 7 de julio de 2023, fecha en la que se hizo efectivo el traslado, razón por la que, desde su punto de vista, carecía de competencia para haberse pronunciado al respecto y lo procedente. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que una vez verificados los registros del sistema y planillas de recepción de correspondencia, el proceso de interés del accionante con número de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que una vez verificados los registros del sistema y planillas de recepción de correspondencia, el proceso de interés del accionante con número de radicado 54001610607920098030100, fue asignado por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas el 12 de julio de 2023, cuando fue recibido. 3Radicación n.° 00021
SCLAJPT-01 V.00
Contó que al encontrarse pendiente de resolución de solicitudes del sentenciado John Carlos Patiño Morales, estas tenían que resolverse en el trámite ordinario del proceso de vigilancia de control de la pena que adelanta el citado juzgado, razón por la cual en su criterio, no podía emplearse la acción de habeas corpus para acelerar o apresurar una respuesta del despacho, desconociendo la realidad procesal y judicial actual, pues ante un fallo en este sentido se soslayarían los derechos fundamentales de los reos con solicitudes más antiguas a la del accionante. Finalmente adujo que en la actualidad el accionante está privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente, «por este motivo se entiende que el ciudadano está detenido legalmente por autoridad competente, por lo que la acción está destinada al fracaso». El asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña Coibaseñaló que una vez sustanciada la cartilla biográfica, advirtió que Patiño Morales, ostentaba como fecha de captura
Ibagué - Picaleña Coibaseñaló que una vez sustanciada la cartilla biográfica, advirtió que Patiño Morales, ostentaba como fecha de captura el 13 de noviembre de 2019, en calidad de condenado a 27 años y 6 mes de prisión, en el proceso adelantado en su contra con número de radicado 2020-0111, por la autoridad Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite al sostener que no se están vulnerando los derechos y garantías constitucionales, pues a la fecha no había recibido la pertinente orden de libertad por la autoridad competente El 21 de julio de 2023, el magistrado de conocimiento negó el amparo; para tal efecto, consideró lo siguiente: En el presente trámite, conforme las contestaciones allegadas, se advierte que el privado de la libertad JOHN CARLOS PATIÑO MORALES ostenta fecha 4Radicación n.° 00021 SCLAJPT-01 V.00 de captura del 13 de noviembre de 2019, en calidad de condenado a 27 años y 6 meses por el delito de Homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto, dentro del proceso con número de radicado 20200111; que mediante Resolución N. 006046 del 4 de julio de 2023 la Dirección General del INPEC dispuso su traslado a la penitenciaria de Ibagué, donde se encuentra recluido actualmente; y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien vigilaba su pena, remitió el
General del INPEC dispuso su traslado a la penitenciaria de Ibagué, donde se encuentra recluido actualmente; y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien vigilaba su pena, remitió el proceso al Centro de Servicios Administrativos para que fuera repartido ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Conforme a lo anterior advierte el Despacho, de un lado, que la privación de libertad del señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ no fue el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino del acatamiento a la pena que le fue impuesta por autoridad competente y la cual no es dable desconocer a través de esta acción constitucional, y de otro lado, que la solicitud de traslado ante el centro de reclusión de Cúcuta no encuadra dentro de los eventos en los cuales procede la acción constitucional de Hábeas Corpus, según se ha indicado por la Ley y la jurisprudencia, y que la pretensión encaminada a obtener la libertad es una cuestión litigiosa que debe ser analizada por el juez natural en su debida oportunidad, esto es, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que vigila su pena, conforme lo indicó el secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE
LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE IBAGUÉ – TOLIMA.
indicó el secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE
LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE IBAGUÉ – TOLIMA.
En este punto, cumple recordar que la acción de habeas corpus no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través de este mecanismo, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en las determinaciones propias de las autoridades judiciales a quienes les está asignado su conocimiento, ni sustituirlos y menos convertirse en una instancia adicional o paralela, para obtener una opinión diversa a la del Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, habrá de negarse el amparo deprecado.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 00021
SCLAJPT-01 V.00
El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción constitucional. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción constitucional. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del 6Radicación n.° 00021
de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del 6Radicación n.° 00021 SCLAJPT-01 V.00 procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004), ahora en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP0122018. Lo pretendido por Jhon Carlos Patiño Morales es que se resuelva de manera inmediata, la petición del subrogado penal de la libertad condicional, por contar con la documentación requerida para ello y se ordenara su traslado al Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, sin ningún tipo de trabas administrativas Frente a lo anterior, primero cabe señalar que de la documentación allegada al plenario y de las respuestas emitidas por las autoridades vinculadas, se tiene que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, toda vez que, el Juzgado Trece Penal
allegada al plenario y de las respuestas emitidas por las autoridades vinculadas, se tiene que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, toda vez que, el Juzgado Trece Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, lo condenó a la pena de 27 años y 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto, dentro del proceso acumulado con número de radicado 2020-0111. Por otro lado, se tiene que el accionante fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña Coibael 7 de julio de 2023, mediante Resolución No. 006046 del 4 de julio de 2023 de la 7Radicación n.° 00021
SCLAJPT-01 V.00
Dirección General del INPEC, correspondiendo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el proceso de vigilancia de ejecución de la pena impuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la privación de la libertad del petente no es ilegal, dado que realizó en cumplimiento de un mandato judicial en virtud de la condena impuesta por haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos arriba reseñados. Asimismo, cabe señalar que el promotor respecto de su solicitud de libertad condicional, debe esperar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie sobre la misma, sin que sea procedente la acción de habeas corpus, con mayor razón cuando no existe prolongación ilícita de la privación de la libertad del actor, debido
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie sobre la misma, sin que sea procedente la acción de habeas corpus, con mayor razón cuando no existe prolongación ilícita de la privación de la libertad del actor, debido a que el beneficio solicitado no ha sido resuelto. Así las cosas, es claro que Jhon Carlos Patiño Morales deberá esperar la resolución por parte del juez natural, sin que pueda permitirse la intervención del juez constitucional, que solo está prevista ante la prolongación ilegal de la privación de la libertad, o cuando ésta se produce de manera ilegal. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de traslado al centro de reclusión de Cúcuta, es de resaltar que esto no se encuentra dentro de los eventos en los cuales procede la acción constitucional de Hábeas Corpus, como en antelación se resaltó, por la Ley y la jurisprudencia. Finalmente, frente a la solicitud de investigar a la dirección general y asuntos penitenciarios del INPEC Bogotá, por el incumplimiento de la orden de traslado al centro carcelario de Cúcuta, es pertinente recordar que 8Radicación n.° 00021 SCLAJPT-01 V.00 esta acción no está prevista para ese fin, debiendo acudir, si lo desea, a las autoridades de control que corresponda y elevar ante ellas la queja correspondiente. Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y
providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de JHON CARLOS PATIÑO MORALES , acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 00021
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 10