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CSJ - AHL1871-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1871-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AHL1871-2025 Radicación n.° 05001220500020251006501

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 7 .° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de marzo de 2025 , mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus incoado por JOSÉ LUIS DÍAZ

QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El accionante manifestó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le vigila la pena impuesta en el radicado n.°Radicación n.° 05001220500020251006501 SCLAJPT-01 V.00 2 05001600000020190106401, por el punible de «Concierto», equivalente a 74 meses de prisión, esto es, 2220 días.

Adujo que la pena cumplió su finalidad, toda vez que fue capturado el 27 de agosto de 2019, cuenta con 5 años, 6 meses y 16 días físicos de reclusión y 7 meses y 12 días de redención (222 días), para un total de 74 meses con 8 días.

fue capturado el 27 de agosto de 2019, cuenta con 5 años, 6 meses y 16 días físicos de reclusión y 7 meses y 12 días de redención (222 días), para un total de 74 meses con 8 días.

Agregó que se encuentra privado de la libertad irregularmente y no se ha podido «cambiar de fase».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 23 de marzo de 2025 , un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó la presente acción contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ; vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bello (CPMSBEL) y requirió a ambos para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con l os mismos.

En respuesta, el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que vigila la pena impuesta a l accionante mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, equivalente a 6 años y 2 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y uso de menores de edad en la comisión de delitosRadicación n.° 05001220500020251006501 SCLAJPT-01 V.00 3 y que a la fecha de presentación de la acción constitucional le restaban 9 días por purgar.

Agregó que mediante auto 2005 de 9 de agosto de 2024,

SCLAJPT-01 V.00 3 y que a la fecha de presentación de la acción constitucional le restaban 9 días por purgar.

Agregó que mediante auto 2005 de 9 de agosto de 2024, 3117 de 20 de noviembre de ese mismo año y 435 de 24 de febrero de 2025, se negó la redención de penas por actividades realizadas de abril a noviembre de la primera anualidad.

Finalmente, adujo que el actor no presentó nueva solicitud de redención o de libertad por pena cumplida.

Mediante providencia de 24 de marzo del año que transcurre, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante.

Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que José Luis Díaz Quintero se encuentra cumpliendo una pena impuesta de «2.250 días de prisión, de los cuales, al 23 de marzo de 2025 están pendientes 9 días de pena por cumplir, por tanto, no se configura una privación ilegal de su libertad, por encontrarse en prisión por cuenta de la sentencia condenatoria emitida en su contra por funcionario competente».Radicación n.° 05001220500020251006501

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III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción, quien indicó que erró el Tribunal al avalar lo dicho por el Juzgado frente a la contabilización de la pena, toda vez que esta corresponde a 74 meses o 2220 días, multiplicando por 30 días mes y no, 2250 como se consideró, pues ello correspondería a multiplicar por 365 días.

por el Juzgado frente a la contabilización de la pena, toda vez que esta corresponde a 74 meses o 2220 días, multiplicando por 30 días mes y no, 2250 como se consideró, pues ello correspondería a multiplicar por 365 días.

IV. CONSIDERACIONES

El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por José Luis Díaz Quintero, apunta a su libertad inmediata, al considerar que ya dio cumplimiento a la pena de forma regular y legal.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, l a Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define:

Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.Radicación n.° 05001220500020251006501

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Ahora bien, c onforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de

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Ahora bien, c onforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, AHP, 23 ag. 2012, rad. 39744).

Lo anterior explica la limitación de l operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridad a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y , (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).

Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado,Radicación n.° 05001220500020251006501

2020 y AHL603-2023).

Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado,Radicación n.° 05001220500020251006501 SCLAJPT-01 V.00 6 acusado o procesado o , con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

Advertido lo anterior y descendiendo a l caso bajo estudio, la suscrita no encuentra dentro de las actuaciones petición de libertad alguna formulada por el accionante ante el juez natural, a quien corresponde su análisis y resolución, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal, pues se trata de un estudio que abarca aspectos materiales propios del debate jurídico procesal del juicio penal, que el mecanismo invocado no puede sustituir, pues ello implicaría inmisc uirse en los extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.

En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal, el juez de control de garantías o el de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o

De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, toda vez que la providencia que resuelve en formaRadicación n.° 05001220500020251006501 SCLAJPT-01 V.00 7 adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ AHP, 26 jul. 2007, rad. 28014 y AHP, 7 sep. 2007, rad. 28287).

Por lo expuesto, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, como ya se dijo, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto por la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el ju ez constitucional ahondar en ellas.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 05001220500020251006501

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 05001220500020251006501

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PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus

promovida por JOSÉ LUIS DÍAZ QUINTERO.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese a l accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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