CSJ - AHL1890-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1890-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1890 -2022 Radicación n.° 2023-00147 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación que RICARDO ANTONIO RAMOS MOLINA interpuso contra la providencia que uno de los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de julio de 2023, a través de la cual negó el amparo constitucional de habeas corpus que el accionante promovió contra el JUEZ TERCERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS ,
el JUEZ VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO , el JUEZ
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO , la
FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN y el JUEZ PRIMERO AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ANTIOQUIA , actuación a la que se vinculó al
COMPLEJO PENITENCIARIO BELLAVISTA .
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 2023-00147
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El accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad con fundamento en el vencimiento de términos de la acción penal.
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El accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad con fundamento en el vencimiento de términos de la acción penal. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que, el 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación lo capturó y privó de la libertad de acuerdo con la orden emitida por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Mediante audiencia de 30 se septiembre de 2021, el juez de control de garantías legalizó su captura y a través de diligencia de 1.º de octubre de 2021, (i) se le imputó la comisión de lo delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, y (ii) le impuso medida de aseguramiento. El 28 de enero de 2022, el Fiscal Cuarto Especializado de Medellín presentó escrito de acusación ante el Juez Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad ante la cual se realizó la audiencia de acusación el 29 de abril de 2022. El 25 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual se negó el decreto de la práctica probatoria de un informe de investigación de campo deprecado por la defensa. El apoderado judicial del solicitante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 18 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 2Radicado n.° 2023-00147
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contra la decisión anterior y por medio de auto de 18 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 2Radicado n.° 2023-00147
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El 9 de junio de 2023, el accionante solicitó libertad por vencimiento de términos previstos en el artículo 137A del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, por medio de auto de 27 de junio de 2023, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia la negó, pues consideró que para el computo de los términos no podían tenerse en cuenta los 90 días que se desplegaron en el trámite del recurso de apelación que el acusado presentó. El 11 de julio de 2023, el Juez Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento de Medellín instaló la audiencia de juicio oral, en la cual, las partes expusieron su teoría del caso y se programó la continuación de la diligencia para la práctica probatoria los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2023. La defensa presentó recurso de apelación contra la decisión de 27 de junio de 2023 y por medio de auto de 27 de julio de 2023, el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la negativa de conceder su libertad. En criterio del accionante, su reclusión se «ha prolongado ilícitamente», dado que transcurrieron más de 500 días desde que se presentó escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. 3Radicado n.° 2023-00147
ilícitamente», dado que transcurrieron más de 500 días desde que se presentó escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. 3Radicado n.° 2023-00147
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina de judicial el 28 de junio de 2023, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que asumió su conocimiento, en la misma data la admitió y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran al respecto.
Durante tal lapso, el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que el 27 de julio de 2023 confirmó el auto de 27 de junio de 2023 que negó la solicitud por vencimiento de términos instaurada por el actor. La directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello indicó que el accionante está recluido en el establecimiento carcelario en virtud de una orden judicial, de modo que su retención no es ilegal. El Juez Municipal Penal Ambulante de Control de Garantías de Antioquia adujo que la acción constitucional de habeas corpus no pueden promoverse como una tercera instancia, pues la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue negada el 27 de junio de 2023. La Jueza Tercera Penal del circuito Especializado con funciones de
promoverse como una tercera instancia, pues la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue negada el 27 de junio de 2023. La Jueza Tercera Penal del circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal cuestionado y destacó que las pretensiones del actor se encaminan a reprochar una decisión que resolvió la solicitud de vencimiento de términos, procedimiento que compete a los jueces de control de garantías. 4Radicado n.° 2023-00147
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La Fiscal Cuarta Especializada de Medellín solicitó que no se concediera la solicitud del actor, pues el tema en discusión ya fue superado, en tanto el 11 de julio de 2023 se inició la audiencia de juicio oral. Mediante providencia de 28 de julio de 2023, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a la que se asignó el amparo lo negó. Para ello, inicialmente indicó que la privación de la libertad del actor no es ilícita, pues obedeció a una orden de captura emanada de la autoridad judicial competente. De igual forma, indicó que tampoco se configura una prolongación ilícita de su restricción de la libertad, toda vez que la audiencia de juicio oral se instaló el 11 de julio de 2023, cuya continuación se programó para los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2023, de modo que como ante la autoridad competente se desarrolla actualmente dicha etapa procesal, el juez constitucional en esta sede no
continuación se programó para los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2023, de modo que como ante la autoridad competente se desarrolla actualmente dicha etapa procesal, el juez constitucional en esta sede no está facultado para desplazar su competencia. Por último, adujo que la petición de libertad del promotor ya fue resuelta por los jueces competentes, de modo que tampoco es posible emplear este mecanismo de amparo constitucional, como una instancia adicional de revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el actor la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger dicha prerrogativa contra las amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que puede ser invocado cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida de su libertad sin el lleno de los requisitos legales y el
constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida de su libertad sin el lleno de los requisitos legales y el segundo se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida por un lapso superior al término establecido en la Constitución Política y la ley. Además, es relevante señalar que la acción de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los medios ordinarios y en esa medida, esta Corporación ha puntualizado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad 6Radicado n.° 2023-00147 SCLAJPT-11 V.00 personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ
AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020).
En el caso que se analiza, la petición de habeas corpus se centra
autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ
AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020).
En el caso que se analiza, la petición de habeas corpus se centra en la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad de Ricardo Antonio Ramos Molina, quien alega que se materializó el vencimiento de términos que dispone el numeral 5.º del artículo 317A de la Ley 906 de 2006, toda vez que transcurrieron más de 500 días desde que se presentó el escrito de acusación, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral. Pues bien, en primer lugar, debe advertirse que el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad impuesta por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , cuya legalidad no es materia de cuestionamiento en sede constitucional. En segundo lugar, se advierte que el actor presentó solicitud de libertad, la cual se revolvió negativamente mediante providencias que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín profirieron en las respectivas instancias mediante autos de 27 de junio y 27 de julio de 2023 , al considerar que no se cumplían los requisitos de la citada disposición. A juicio del suscrito magistrado, estas decisiones obedecieron al análisis que razonablemente realizaron las referidas autoridades en 7Radicado n.° 2023-00147
A juicio del suscrito magistrado, estas decisiones obedecieron al análisis que razonablemente realizaron las referidas autoridades en 7Radicado n.° 2023-00147 SCLAJPT-11 V.00 aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme a los supuestos de hecho y derecho que en el caso específico se requieran y que en este asunto condujeron al ad quem a confirmar la negación de la solicitud de libertad impetrada, con fundamento en que no se vencieron los términos dispuestos en el numeral 5.º del artículo 317A de la Ley 906 de 2006. En este sentido, se advierte que lo que pretende el actor es que se reevalúe la decisión adoptada por el juez natural en cuanto a la procedencia de su solicitud de libertad, esto es, obtener una posición diversa a modo de insistencia adicional, a fin de imponer su propio criterio respecto a la discusión, por tanto, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por las autoridades competentes, de modo que no es posible que por esta vía excepcional se emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP9702016, reiterado en APH2058-2021, así: […] este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:
determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las 8Radicado n.° 2023-00147 SCLAJPT-11 V.00 solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso
libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). En consecuencia, no es posible acudir a la acción pública de habeas corpus cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el juez ordinario, toda vez que es a dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, máxime que la misma no se advierta caprichosa o arbitraria, tal y como se explicó. Adicionalmente, debe resaltarse que como la providencia que resolvió negativamente la solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el procesado puede insistir en la excarcelación pretendida y, respecto de lo que eventualmente se resolviera en el proceso, si lo estima procedente, puede interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación que legalmente tiene a su alcance (CSJ SP, 26 jul. 2007, rad. 28014, CSJ SP, 7 sep. 2007, rad 28287, CSJ AHL2058-2021). Se reitera que el análisis relativo a la materialización de vencimiento
legalmente tiene a su alcance (CSJ SP, 26 jul. 2007, rad. 28014, CSJ SP, 7 sep. 2007, rad 28287, CSJ AHL2058-2021). Se reitera que el análisis relativo a la materialización de vencimiento de términos en el caso del actor escapa de la órbita de competencia del juez constitucional en el trámite de habeas corpus, toda vez que este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran ilegalmente privados de la libertad y no para para debatir decisiones razonables emitidas por las autoridades judiciales competentes al resolver 9Radicado n.° 2023-00147 SCLAJPT-11 V.00 las solicitudes de libertad elevadas por los interesados (CSS AHL3479-2020), y tampoco tiene como fin sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse e impugnarse las peticiones de libertad. En consecuencia, al no advertirse privación ilegal de la libertad, ni su prolongación de manera injustificada, la acción de habeas corpus es improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano
RICARDO ANTONIO RAMOS MOLINA .
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano
RICARDO ANTONIO RAMOS MOLINA .
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10Radicado n.° 2023-00147
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 11