🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHL1895-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHL1895-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1319-2023 Radicación no.°131866 Acta No. 150 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por RAMÓN PÉREZ BETANCUR frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y su Secretaría, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda, el 25 de febrero de 2019,CUI 13001220400020230025101 Número Interno 131866 T2 RAMÓN PÉREZ BETANCUR Humberto Castillo Torres interpuso queja disciplinaria contra RAMÓN PÉREZ BETANCUR, la cual se adelantó bajo el radicado 130011110200020190013600 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. El 10 de marzo de 2023 se emitió sentencia sancionatoria. El actor sostiene que únicamente conoció de la emisión de la providencia, mas no así de su contenido, el 18 de mayo siguiente, cuando se le informó acerca del envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se desatara el grado jurisdiccional de consulta. Ello, pues afirma que tanto él como su apoderado de confianza nunca fueron notificados de la decisión, lo cual implicó, en detrimento de

Disciplina Judicial, a fin de que se desatara el grado jurisdiccional de consulta. Ello, pues afirma que tanto él como su apoderado de confianza nunca fueron notificados de la decisión, lo cual implicó, en detrimento de sus intereses, que no pudieran interponer el recurso de apelación previsto a su favor. Además, insiste en que el 19 de mayo del año en curso solicitó a la Secretaría de la Comisión Seccional antes citada que le proporcionara copia de tal providencia. No obstante, le fue indicado que debía realizar la solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser la autoridad que actualmente resguarda el expediente. En ese contexto, el gestor del amparo acusa la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En su protección solicita ordenar la declaratoria de nulidad del oficio por el cual se remitió el asunto al superior funcional de la accionada. Así mismo, que se le notifique, al igual que a su apoderado, la decisión proferida en su contra y, en consecuencia, se les permita presentar «los recursos de ley» a que haya lugar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de junio de 2023, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a los accionados y dispuso la vinculación de la Comisión Nacional de 2CUI 13001220400020230025101 Número Interno 131866 T2 RAMÓN PÉREZ BETANCUR Disciplina Judicial. Así mismo, comisionó al secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a fin de que vinculara a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario seguido contra el

Disciplina Judicial. Así mismo, comisionó al secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a fin de que vinculara a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario seguido contra el demandante. Mediante sentencia del 21de junio del año en curso, la Sala a quo profirió un fallo mixto. Por un lado, declaró improcedente la protección al debido proceso, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que los reparos del accionante debían ser expuestos en el curso de la consulta que sigue ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por otro, amparó el derecho de petición frente a la Secretaría accionada. Al respecto, advirtió que dicha dependencia no corrió traslado de la solicitud de copias a la autoridad competente. Por tanto, ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, efectuara el traslado respectivo. Inconforme con la determinación, el tutelante la impugnó. Para el efecto, cuestionó el análisis realizado por la primera instancia, bajo argumentos que reiteran, en lo esencial, el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en

ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión del actor se orienta a ordenar a los accionados que le notifiquen a él y a su apoderado de confianza la decisión sancionatoria emitida el 10 de marzo del año en curso, en el marco del 3CUI 13001220400020230025101 Número Interno 131866 T2 RAMÓN PÉREZ BETANCUR proceso disciplinario 130011110200020190013600 seguido en su contra y, en consecuencia, se les permita presentar «los recursos de ley » frente a la determinación antes citada. Al respecto, la Sala advierte con claridad que debió convocarse a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario subyacente a estas diligencias constitucionales. Sin embargo, ello no ocurrió y, por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado, conforme se precisará. Estas son las razones:

1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

2. En este caso, se evidencia que, aun cuando a través del auto del 7 de junio pasado, la Sala de primera instancia dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que dio origen al presente trámite constitucional, en concreto, a través de la Secretaría de la autoridad judicial accionada, en el expediente de tutela no obran las constancias de su efectiva notificación. Tampoco nada se dijo en la contestación aportada al trámite por el empleado antes referido y, mucho menos, se encuentra que las partes o intervinientes de tal proceso hubiesen ejercido su derecho de defensa y contradicción.

4CUI 13001220400020230025101 Número Interno 131866

T2 RAMÓN PÉREZ BETANCUR

3. Bajo esa línea, el Tribunal no sólo se dejó de convocar al entonces querellante sino también al apoderado de confianza del hoy accionante, acerca de quien igualmente se afirma la falta de notificación del fallo proferido el 10 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y cuya omisión además se predica como causa de la falta de interposición del recurso apelación a favor de PÉREZ

BETANCUR.

En ese orden, en respeto del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se advierte que la vinculación efectiva de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario seguido contra el

BETANCUR.

En ese orden, en respeto del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se advierte que la vinculación efectiva de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario seguido contra el demandante era necesaria al presente trámite constitucional, pues, con la determinación que finalmente se adopte , aquellos podrían eventualmente verse afectados en sus intereses, de acuerdo con los hechos y pretensiones formulados por la parte actora. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5CUI 13001220400020230025101 Número Interno 131866 T2 RAMÓN PÉREZ BETANCUR Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo de quienes pueden tener interés en los resultados del trámite, sino del demandante, en

Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo de quienes pueden tener interés en los resultados del trámite, sino del demandante, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 21 de junio de 2023, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.

6CUI 13001220400020230025101 Número Interno 131866

T2 RAMÓN PÉREZ BETANCUR

precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 6CUI 13001220400020230025101 Número Interno 131866

T2 RAMÓN PÉREZ BETANCUR

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...