CSJ - AHL1933-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1933-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL1933-2024 Radicación n.° 00016 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2024), mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus que elevó CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI , en el que fue vinculada la
OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDADJAMUNDÍ.
I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que, el 14 de marzo hogaño, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliRadicación n.° 00016
SCLAJPT-01 V.00 la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, sin que hubiere sido resuelta. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído de 26 de febrero de 2024, determinó por acumulación de penas,
la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, sin que hubiere sido resuelta. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído de 26 de febrero de 2024, determinó por acumulación de penas, una condena de 292 meses de prisión (24 años y 4 meses) de los cuales ya ha purgado las 3/5 partes así: 134 meses y 5 días de reclusión, más una redención de 4 años y 1 mes (11.894 horas) de redención por cumplir con la actividad de «recuperador ambiental», para un total de 183 meses y 5 días de privación física de la libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 4 de abril de 2024 un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asumió la presente acción instaurada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la que fue vinculado a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad - COJAMJamundí, para que rindan informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con las peticiones de libertad.
En respuesta, la asesora jurídica del COJAM – Jamundí, señaló que el accionante se encuentra purgando la pena de prisión de 292 meses, dispuesta en sentencias condenatorias acumuladas en el proceso n.° 201200166 y que lleva un total de 168 meses y 1 día, entre tiempo físico y redimido, sin que con ello se cumpla el tiempo mínimo para acceder a la
dispuesta en sentencias condenatorias acumuladas en el proceso n.° 201200166 y que lleva un total de 168 meses y 1 día, entre tiempo físico y redimido, sin que con ello se cumpla el tiempo mínimo para acceder a la libertad condicional deprecada. 2Radicación n.° 00016
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Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que, en efecto, el accionante cuenta como una pena acumulada de 24 años y 4 meses, con un total de descuento punitivo físico de 11 años, 3 meses y 1 día, más redenciones concedidas mediante autos 1748 de 2022 y 072 de 2024 equivalentes a 1 año, 7 meses y 26.5 días y 1 año, 1 mes y 1.5 días, respectivamente; para un total de 13 años, 11 meses y 29 días, que no implica acceder al derecho pretendido. Anexa al escrito, auto 0549 del 4 de abril de 2024, mediante el cual negó la libertad condicional por adolecer de los requisitos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. Mediante providencia de 5 de abril de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional rogado por el accionante. Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que la restricción de la libertad del actor tiene origen en las sentencias que emitió el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, con condenas acumuladas que ordenaron una pena de 24 años y 4
restricción de la libertad del actor tiene origen en las sentencias que emitió el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, con condenas acumuladas que ordenaron una pena de 24 años y 4 meses de prisión, de la que ha redimido 13 años, 11 meses y 29 días. En cuanto a la solicitud de libertad elevada el 14 de marzo de 2024, indicó que fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de auto No. 549 de 4 de abril hogaño, por no cumplir con los requisitos dispuestos para ello. Finalmente, indicó que no se han purgado las 3/5 partes de la pena impuesta (175 meses y 6 días), para acceder al subrogado de libertad condicional. 3Radicación n.° 00016
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III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante al momento de la notificación de la decisión de primera instancia, a través de correo electrónico mediante el cual el apoderado judicial manifestó: «[…]
interpongo RECURSO DE APELACIÓN […]».
IV. CONSIDERACIONES De manera previa, es de anotar que el objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta por Carlos Alberto Patiño Marmolejo, apunta a obtener su libertad inmediata por considerar que se encuentra ilegalmente privado de ésta, ante la falta de resolución de la solicitud de libertad condicional impetrada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali. Para resolver, se recuerda que esta acción constitucional es un
impetrada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Para resolver, se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por 4Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión
Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.
En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de
En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como 5Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AH L603-2023). En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la solicitud de libertad condicional de la que se duele el accionante, se negó mediante auto n.° 0549 de 4 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que no se aportó la cartilla biográfica, certificado de calificación de conducta, ni la resolución favorable para el estudio del subrogado.
de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que no se aportó la cartilla biográfica, certificado de calificación de conducta, ni la resolución favorable para el estudio del subrogado. En dicho proveído, también se declaró que el hoy accionante, Carlos Alberto Patiño Marmolejo, cumple con un descuento punitivo de 13 años, 11 meses y 29 días, derivados del tiempo físico purgado (11 años, 3 meses y 11 días) y las redenciones (2 años, 8 meses y 28 días). De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que, siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima 6Radicación n.° 00016 SCLAJPT-01 V.00 procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007). Por último, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de la autoridad convocada, la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra
hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de hábeas corpus promovida por CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO a través de apoderado judicial.
7Radicación n.° 00016
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SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8