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CSJ - AHL1958-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1958-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS

AHL1958-2021 Radicación n.° 00029 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de mayo de 2021, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de Habeas Corpus impetrado por JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES Relató que en sentencia del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué lo condenó a la pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión y multa de 225 SMMLV, por el delito de extorsión, decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que enRadicación n.° 00029

SCLAJPT-01 V.00 providencia del 4 de abril de 2018 le impuso definitivamente 37 meses y 15 días de prisión y una multa de 168.75 SMMLV. Manifestó que actualmente a «cumplido un tiempo físico de 29 meses y 15 días, desde el momento de su captura, más 7 meses 1 día de rendición». Destacó que «el INPEC COIBA PICALEÑA de la ciudad de Ibagué – Tolima, no ha enviado los cómputos de redención de pena, correspondientes a la fecha del 1 de

7 meses 1 día de rendición». Destacó que «el INPEC COIBA PICALEÑA de la ciudad de Ibagué – Tolima, no ha enviado los cómputos de redención de pena, correspondientes a la fecha del 1 de febrero de 2021 hasta el momento, con ello ajustaría el tiempo parcial de mi pena privativa de la libertad». Por lo anterior, solicita se decrete la libertad inmediata por pena cumplida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de mayo de 2021, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento, ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que vigilaba la ejecución de la pena impuesta al accionante dentro del expediente 1517660-00-110-2014-00203-00 NI31954, con ocasión de unos hechos ocurridos el 6 de marzo del 2012. 2Radicación n.° 00029

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Contó que el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué en sentencia del 4 de septiembre del 2017, condenó a José Elver Rocha Rodríguez por el delito de extorsión, a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 225 SMMLV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

por el delito de extorsión, a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 225 SMMLV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el 4 de abril de 2018, en sus numerales primero y segundo, en el sentido de imponerle al procesado las penas principales de 37 meses 15 días de prisión y multa de 168.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Destacó que el condenado descuenta pena desde el 15 de noviembre de 2018 a la fecha, adicionalmente mediante proveídos del 2 de junio, 9 de octubre y 29 de diciembre de 2020 y 16 y 30 de marzo de 2021, se le redimió un total de 7 meses 1 días su condena. Expuso que desde el 15 de noviembre del 2018 ha descontado pena, a la fecha son 29 meses, 19 días, así mismo se le han abonado por concepto de redención de pena 7 meses, 1 día, lo que arroja un total de 36 meses 20 días, por lo que resulta evidente que se halla detenido con base en orden judicial vigente, en atención a sentencia condenatoria proferida por autoridad competente, dentro de la cual no se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad y por tanto, no se configura violación a su derecho fundamental a 3Radicación n.° 00029

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proferida por autoridad competente, dentro de la cual no se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad y por tanto, no se configura violación a su derecho fundamental a 3Radicación n.° 00029 SCLAJPT-01 V.00 la libertad personal. Finalmente, adujo que a la fecha, no se encontraba pendiente de resolver solicitud alguna de libertad al sentenciado, por lo tanto, solicita se deniegue por improcedente la acción de Hábeas Corpus. El 4 de mayo de 2021, un magistrado de primera instancia negó el amparo por improcedente y no concedió la libertad de la accionante. Luego de recordar la naturaleza y procedencia del habeas corpus, señaló que: “Revisado el sistema de información Siglo XXI se evidencia que el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en contra del aquí condenado, aparece como última anotación registrada así: fecha 03/05/2021; tipo de actuación: Notificación condenado; anotación: NI-31954 EN LA FECHA 30/04/2021 SE NOTIFICA DE MANERA PERSONAL EL CONTENIDO DEL AUTO No.611 DE FECHA 22/04/2021 PROFERIDO POR EL JUZG. 4 EJEC. P Y MCONDENADO JOSE ELVERROCHA RODRIGUEZ - RAD.201400203 - FOLIOS 1 - PASA MLBG// LCAO. En el presente asunto se reclama la libertad por pena cumplida. En ese orden, no procede la pretensión por esta vía porque no se advierte una privación ilegal de la libertad como tampoco que se ha prolongado ilegalmente su libertad o una privación ilegal de la libertad, ya que como se acaba de exponer son las causas de procedencia del mecanismo constitucional de habeas corpus, puesto que su detención proviene de una decisión de autoridad competente impuesta por el Juez competente como lo informa el Juzgado que vigila la ejecución de la pena impuesta, el Juzgado 4Radicación n.° 00029

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Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Ahora, aplicadas las subreglas que subyacen en la jurisprudencia que se acaba de citar, todas las peticiones relacionadas con la libertad deben ser tramitadas al interior del proceso penal, conforme se han presentado y a la fecha como lo señaló la Juez que vigila la pena, no se encuentra pendiente de resolver solicitud alguna al sentenciado; de modo que, no resulta procedente sustituir el trámite normal ante el juez natural con la acción constitucional de hábeas corpus. Es decir, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con esta garantía deben ser efectuadas en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario, y bien puede el accionante insistir en la solicitud de redención de la pena

penal y no a través del mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario, y bien puede el accionante insistir en la solicitud de redención de la pena que refiere o reclamar la libertad por pena cumplida, pues no fue establecido el habeas corpus para atender esas peticiones –CSJ AP 48413 del 7 de julio de 2016”

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental

5Radicación n.° 00029 SCLAJPT-01 V.00 a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario

peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004), ahora en aquellos asuntos en los que ya se 6Radicación n.° 00029 SCLAJPT-01 V.00 ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Por otro lado, se observa que no ha elevado ninguna

En el presente caso, se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Por otro lado, se observa que no ha elevado ninguna solicitud de libertad como lo hace a través de este mecanismo, asunto que por lo que se ha expresado corresponde al juez de control de garantías. Al respecto, en la providencia CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, reiterada en varias decisiones de la Sala de Casación Penal, sobre asuntos de esta misma naturaleza, se señaló: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. 7Radicación n.° 00029

SCLAJPT-01 V.00

Por lo expuesto se concluye que la presente acción constitucional no es un mecanismo alternativo a las peticiones de libertad que se deben elevar ante la autoridad

7Radicación n.° 00029

SCLAJPT-01 V.00

Por lo expuesto se concluye que la presente acción constitucional no es un mecanismo alternativo a las peticiones de libertad que se deben elevar ante la autoridad judicial competente, a fin de que sea el juez natural quien defina dentro de los cauces procesales dicha solicitud, la cual es susceptible de control de legalidad a través de los recursos previstos en la ley. Así las cosas, es claro que José Elver Rocha Rodríguez deberá acudir a los mecanismos ordinarios para solicitar su libertad y así obtener una respuesta por parte del juez ordinario establecido para ello, sin que pueda permitirse la intervención del juez constitucional, que solo está prevista ante la prolongación ilegal de la privación de la libertad, o cuando ésta se produce de manera ilegal Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus

8Radicación n.° 00029 SCLAJPT-01 V.00 que impetró JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ , acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado 9

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