CSJ - AHL1970-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL1970-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL1970-2022 Radicación n.° 00021 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 13 de mayo de 2022, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de SEBASTIAN CÉSPEDES
CORREA.
I ANTECEDENTES El recurrente relató que se encuentra detenido en la Cárcel la Picota en donde cumple su pena; que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 31 de marzo de 2022, le concedió la prisiónRadicación n.° 2022-00021 SCLAJPT-01 V.00 domiciliaria, por haber cumplido con todo lo ordenado por el juez de ejecución, pero que, a la fecha, no se había dado el traslado, pasando más de un mes desde la orden dada. Por lo anterior, solicitó que se ordene su traslado a su domicilio de Medellín (Antioquia) y «compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de mayo de 2022, un magistrado de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de mayo de 2022, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del habeas corpus y vinculó al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a la Cárcel Nacional la Picota.
En su momento, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que mediante auto del 15 de febrero de 2022 se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Sebastia n Céspedes Correa, dentro de los radicado No 05001-60-000002015-00546-00, y No 05266-60-00-203-2014-0689902, asignándole un quantum punitivo acumulado equivalente de 34 meses y 20 días de prisión (2 años, 10 meses y 20 días); que el penado se encuentra privado de la libertad por cuenta de dichas diligencias desde el 15 de agosto de 2020, aunado a cuatro (4) días que permaneció detenido en los «albores de los procesos objeto de acumulación jurídica de penas». 2Radicación n.° 2022-00021
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Expuso que por decisión No 373 del 31 de marzo de 2022, se le otorgó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código penal, para lo cual se libró la Boleta de Traslado No 010 del 12 de abril de 2022, pero manifestó
2022, se le otorgó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código penal, para lo cual se libró la Boleta de Traslado No 010 del 12 de abril de 2022, pero manifestó que desconoce si ya se dio cumplimiento a lo ordenado en la boleta de traslado por parte del Establecimiento Carcelario la Picota. Agregó que el trámite del traslado corresponde a las autoridades carcelarias del cual no tiene injerencia el juzgado y que se debe negar la acción de habeas corpus, ya que le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, el cual no implica la libertad, sino apenas un cambio de lugar de reclusión. El 12 de mayo de 2022, el magistrado de conocimiento negó el amparo; para tal efecto expuso: En este contexto, lo primero que hay que relievar es que la acción de habeas corpus no resulta procedente para materializar o ejecutar la decisión de detención domiciliaria que otorg ó el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya que “en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido”, es decir, el aquí accionante se encuentra restringido de su libertad en virtud de decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, y
libertad en virtud de decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, y la sola desatención por parte del establecimiento carcelario frente a la Boleta de traslado emitida por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no conlleva a la prosperidad del habeas corpus, máxime cuando no se está esgrimiendo una indebida o ilegal prolongación de la privación de la libertad, sino el traslado a su domicilio para continuar purgando la pena, aspecto totalmente ajeno a la finalidad que propende la acción de habeas corpus, el cual no es otra que proteger el derecho fundamental a la libertad. 3Radicación n.° 2022-00021
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En ese sentido, mencionó que estaba vedado para esa judicatura a través del habeas corpus inmiscuirse en aspectos diferentes a verificar la existencia o no de una indebida o ilegal prolongación de la privación de la libertad.
III. IMPUGNACIÓN El recurrente impugnó; para ello citó el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 que define el habeas corpus como derecho fundamental como también se refirió a la sentencia CC C-620-2001; además mencionó que dicha «acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo
C-620-2001; además mencionó que dicha «acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas».
Indicó que cuando la «persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide». Pero expuso «¿qué ocurre cuando la solicitud presentada al interior del proceso no es resuelta oportunamente? Estando 4Radicación n.° 2022-00021 SCLAJPT-01 V.00 de por medio el derecho fundamental a la libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado resulta nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos». Por lo anterior, aseveró que «de ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir
Por lo anterior, aseveró que «de ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución». Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. 5Radicación n.° 2022-00021
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La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.
formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, se evidencia de entrada que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. 6Radicación n.° 2022-00021
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Lo pretendido es que se haga efectivo el traslado para cumplir la pena bajo prisión domiciliaria, beneficio que le fue concedido al recurrente en proveído de 12 de abril de 2022, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
cumplir la pena bajo prisión domiciliaria, beneficio que le fue concedido al recurrente en proveído de 12 de abril de 2022, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Conviene traer a colación lo mencionado por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AHP1134-2019 frente a la procedencia de la acción de habeas corpus en tratándose de hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria, autoridad que expuso: Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del Código Penal, que señala: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine». Así las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción. Si bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad que considera lesionados al no materializarse la prisión domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección a través de la acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida
Si bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad que considera lesionados al no materializarse la prisión domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección a través de la acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas. A su vez, en determinación CSJ AHP3863-2021, esa misma autoridad indicó: En resumidas cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera 7Radicación n.° 2022-00021 SCLAJPT-01 V.00 que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial. Así, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad, sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para lograr ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el juez que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades. Frente a lo anterior, es menester señalar que este mecanismo no resulta procedente para ejecutar la decisión de la prisión domiciliaria otorgada al penado, pues la posible desatención del centro carcelario frente a la boleta que se
mecanismo no resulta procedente para ejecutar la decisión de la prisión domiciliaria otorgada al penado, pues la posible desatención del centro carcelario frente a la boleta que se profirió el 12 de abril de 2022 de traslado emitida por la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, no conlleva a que salga avante el habeas corpus, toda vez que no se trata de una indebida o ilegal privación de la libertad sino de un traslado de lugar para continuar cumpliendo la pena, aspecto que como lo indicó el juez de primer grado, es ajeno a la finalidad que propende este medio, el cual no es otro que proteger el derecho fundamental a la libertad. Por todo lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de SEBASTIAN CÉSPEDES CORREA , acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 9