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CSJ - AHL1995-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL1995-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL1995-2024 Radicación n.° 00017 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta a favor de Á NGEL ANTONIO ACOSTA SANDOVAL por Candelaria Rosa Calvo Hoyos, en calidad de agente oficiosa, contra la providencia proferida el 12 de abril del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo de habeas corpus invocado a favor del agenciado. Trámite al que fue

vinculada la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó la agente oficiosa de Ángel Antonio Acosta Sandoval en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Centro Carcelario El BosqueCentro de Rehabilitación Masculino, al considerar que se encuentra privado injustamente de la libertad, pues, en su criterio, tiene derecho a la libertad condicional inmediata por haber cumplido las 3/5 partes de la penaRadicación n.° 00017

SCLAJPT-01 V.00 de 54 meses, dado que ha cumplido a la fecha de la presentación de la acción constitucional, 33 meses y 12 días; adicionalmente, que « se le

SCLAJPT-01 V.00 de 54 meses, dado que ha cumplido a la fecha de la presentación de la acción constitucional, 33 meses y 12 días; adicionalmente, que « se le reconoció por parte del centro carcelario un tiempo de 6 meses y 18 días, para un total de 40 meses de estar privado de la libertad». Trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Cuarta Especializada de Barranquilla. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el día 23 de junio de 2021, el agenciado fue capturado junto a otras 9 personas por solicitud de la Fiscalía 61 de URA de Barranquilla; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), le impuso medida de aseguramiento intramural por los delitos de « concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes » al tenor de los artículos 308, 310 num.2, 313 num.1 y 2 y 295 del Código de Procedimiento Penal como consta en acta de 8 de julio de 2021 dentro del radicado SPOA 08001600105520204115. Repartida la acusación, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Narró que solicitó y realizó un preacuerdo con la Fiscalía Cuarta Especializada de Barranquilla, en el sentido de fijar una pena de prisión de 54 meses. Preacuerdo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla aprobó el 7 de junio de 2023. Sostuvo que su defensor en la audiencia de que trata el artículo 447

54 meses. Preacuerdo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla aprobó el 7 de junio de 2023. Sostuvo que su defensor en la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal realizada el 8 de abril de 2024, solicitó al juez del conocimiento la libertad condicional inmediata al condenado por haber cumplido las 3/5 partes de la pena de 54 meses, dado que a esa fecha tenía cumplido un total de 33 meses y 15 días de privación de libertad, cuando las 3/5 partes de la condena corresponden a 32 meses y 2Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 12 días, adicionalmente, el centro carcelario le reconoció un tiempo de 6 meses y 18 días, lo que suma un total de 40 meses de estar privado de la libertad por este proceso. Explicó que a pesar de haber sido capturado e imputado desde el 24 de junio de 2021 el señor juez accionado « decidió aplazar la audiencia y resolver sobre la libertad el 26 de junio de 2024», para lo cual argumentó que «debe decidir sobre la condena, olvidándose de que tiene la obligación de resolver de manera inmediata por ser la libertad un derecho fundamental». Por lo anterior, la agente oficiosa solicitó que se ordenara inmediatamente la libertad de Ángel Antonio Acosta Sandoval.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de abril de 2024, el Magistrado de la Sala Laboral del

inmediatamente la libertad de Ángel Antonio Acosta Sandoval.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de abril de 2024, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas y vinculadas, con el objeto de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.

En el término de traslado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla informó que: “(…) 1. En fecha 01 de agosto de 2022 se recibió en este despacho judicial el proceso penal radicado 08001600105520200411522 seguido contra el señor ANGEL ANTONIO ACOSTA SANDOVAL y otros, por reparto efectuado en la misma fecha por el Centro de Servicios Judiciales SPOA.

2. A través de auto calendado 09 de agosto de 2022, este despacho judicial convocó a las partes a la audiencia de formulación de acusación contra ANGEL ANTONIO ACOSTA SANDOVAL y otros por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado; Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y Uso de Menores de Edad para la Comisión de Delitos, para

3Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 lo cual se fijó como fecha el 12 de septiembre de 2.022 a las 2:00 p.m.

3. En la fecha señalada, se procedió por parte de este despacho judicial a la instalación de la audiencia, no obstante a falta de algunos intervinientes como

3. En la fecha señalada, se procedió por parte de este despacho judicial a la instalación de la audiencia, no obstante a falta de algunos intervinientes como los procesados privados de la libertad que no fueron conectados y la ausencia de defensor del procesado José Luis Marchena Osorio, debió reprogramarse la audiencia para el 18 de noviembre de 2022 a las 2:00 p.m.

4. Llegada la fecha y hora señalada, no pudo llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación toda vez que los procesados privados de la libertad tampoco fueron conectados por los centros de Reclusión Cárcel Modelo y Cárcel del Bosque, debiendo reprogramarse la diligencia para el 15 de diciembre de 2022 a las 10:00 a.m.

5. El 15 de diciembre de 2022, comparecieron a la diligencia el delegado de la fiscalía Luis Amin Mosquera Moreno, el procurador Eduardo Benavides, los

defensores Gabriel Enrique Fontalvo Ramos, Abel García Fernández, Sergio Fandiño Charris, Armando Rafael Rojas Arias, Arlington Ramos, Luis Eduardo Molina Consuegra y los procesados Antonio Vásquez Charris, Martin Cantillo De La Hoz, Waldin Enrique Bigles, Margarita Cantillo De La Hoz, Ángel Acosta Sandoval, José Marquena Osorio, Alexander Arjona Llinás y Erick Pichón Medina. Sin embargo, ante la ausencia del defensor Oscar Baldovino Morales y otros imputados privados de la libertad no fue posible la realización de la audiencia, por lo que fue reprogramada para el 14 de febrero de 2023 a las 10:30 a.m.

6. En la fecha programada por el despacho tampoco fue posible llevar a cabo la

de la audiencia, por lo que fue reprogramada para el 14 de febrero de 2023 a las 10:30 a.m.

6. En la fecha programada por el despacho tampoco fue posible llevar a cabo la audiencia por la no comparecencia de los procesados privados de la libertad en la Cárcel del Bosque, aunado a la posible realización de preacuerdos con los procesados, se procedió a la reprogramación de la audiencia para el 16 de marzo de 2023 a las 9:30 a.m.

7. Debido a incapacidad médica del suscrito, no pudo llevarse a cabo la audiencia en la fecha antes señalada, por lo que se fijó como nueva fecha para su realización el día 07 de junio de 2023 a las 11:00 a.m.

8. En la fecha señalada, se procedió a la instalación de la audiencia con presencia de todos los intervinientes con excepción del procesado Waldin Enrique Bigles Palma por falta de fluido eléctrico en la Cárcel Modelo. No obstante, se desarrolló la audiencia con la verbalización de los preacuerdos celebrados con cada uno de los procesados. La audiencia fue suspendida por no haberse mencionado en los preacuerdos lo correspondiente a la multa, fijándose como fecha para su continuación el día 16 de agosto de 2023 a las 9:00 a.m.

9. El día y hora señalados, el despacho se constituyó en audiencia, sin embargo, por solicitud de aplazamiento incoada por el defensor Armando Rojas Arias, procedió a reprogramarse su celebración para el 15 de septiembre de 2.023 a las 10:30 a.m.

por solicitud de aplazamiento incoada por el defensor Armando Rojas Arias, procedió a reprogramarse su celebración para el 15 de septiembre de 2.023 a las 10:30 a.m. 10.Mediante auto calendado 15 de septiembre de 2023 el despacho reprogramó la celebración de la audiencia para el 09 de noviembre de 2023, a las 10:30 a.m., de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12089 que resolvió suspender los términos judiciales en todo el territorio nacional, dados a los ataques 4Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 cibernéticos, que trajo como consecuencia la indisponibilidad de las plataformas de servicios de entidades del estado, entre ellas la rama judicial. 11.En audiencia celebrada el 09 de noviembre de 2023, el delegado de la Fiscalía procedió a verbalizar el preacuerdo celebrado con el procesado Waldin Bigles Palma (que no había sido verbalizado en audiencia anterior) y respecto de los demás procesados se continuó la verbalización en lo referente a la multa; la audiencia fue suspendida a fin de verificar y hacer un estudio minucioso de los 12 preacuerdos verbalizados y se fijó como fecha para su continuación el 30 de noviembre de 2.023 a las 3:00 p.m.

12. A través de auto adiado 30 de noviembre de 2023, el despacho resolvió reprogramar la audiencia toda vez que se requería de tiempo prudencial para analizar las actas y audios de la audiencias que se llevaron a cabo en el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA CON

reprogramar la audiencia toda vez que se requería de tiempo prudencial para analizar las actas y audios de la audiencias que se llevaron a cabo en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, y analizar la legalidad de los preacuerdos, por lo cual se exhortó a ese despacho judicial para que remitiera la carpeta digital correspondiente al proceso de la referencia, y se fijó como nueva fecha el 19 de enero de 2024 a las 2:30 p.m. 13.En la fecha programada, se instaló la audiencia con asistencia de cada uno de los procesados y sus defensores, por lo que el despacho impartió legalidad a los preacuerdos celebrados y en consecuencia, se fijó como fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia de la que trata el artículo 447 del C.P.P. el día 08 de abril de 2024 a las 2:00 p.m. 14.En la fecha programada por el despacho, se instaló la audiencia y en ella se corrió traslado del que trata el artículo 447 del C.P.P. a toda la bancada defensiva; no obstante, teniendo en cuenta que no todos los defensores contaban con los Elementos Materiales Probatorios necesarios, debió suspenderse para continuar y dictar la correspondiente sentencia el 26 de junio de 2024 a las 9:00 a.m. 15.Respecto de la audiencia celebrada el 08 de abril de 2024 y algunos de los hechos señalados en el escrito de Habeas Corpus, el despacho hará las siguientes precisiones: a) El doctor OSCAR BALDOVINO en calidad de defensor del procesado

hechos señalados en el escrito de Habeas Corpus, el despacho hará las siguientes precisiones: a) El doctor OSCAR BALDOVINO en calidad de defensor del procesado ÁNGEL ANTONIO ACOSTA SANDOVAL en uso del traslado concedido por el despacho, solicitó que se ordenara la libertad inmediata de su defendido por haber cumplido las 3/5 partes de la pena según lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal. b) Frente a lo solicitado, el suscrito indicó a la defensa que conforme a lo establecido en el artículo 447 del C.P.P., lo relacionado con los subrogados penales debe resolverse en la sentencia, para lo cual el despacho deberá hacer el análisis correspondiente, máxime que la norma le concede 15 días para proferir la sentencia. c) Aunado a lo anterior, el suscrito indicó que la solicitud de libertad inmediata corresponde resolverla a un juez de control de garantías, cuando se trata de libertad por vencimiento de términos y no al juez de conocimiento sin el debido análisis de los elementos materiales probatorios. d) Sea del caso señalar que solo durante el desarrollo de la audiencia, algunos 5Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 defensores aportaron vía correo electrónico los EMP correspondientes; inclusive a la fecha no se han allegado a este despacho judicial todos los EMP necesarios para efectuar el análisis de lo solicitado por las partes, tampoco reposan en el plenario todas las Cartillas Biográficas de los doce procesados; razón por la cual debió fijarse nueva fecha para proferir

EMP necesarios para efectuar el análisis de lo solicitado por las partes, tampoco reposan en el plenario todas las Cartillas Biográficas de los doce procesados; razón por la cual debió fijarse nueva fecha para proferir sentencia, por cuanto el despacho no cuenta con todos los Elementos Materiales Probatorios que se necesitan para dictar sentencia. e) Así las cosas, la decisión adoptada por el despacho en desarrollo de la mencionada audiencia se encuentra ajustada a lo establecido en la norma procedimental aplicable, sin que ello constituya vulneración al debido proceso o a los derechos del aquí accionante…” Por todo lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción. Las demás autoridades guardaron silencio. Mediante providencia de 11 de abril de 2024, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por el accionante a través de agente oficioso, al considerar que: En el caso de autos, nos encontramos frente a la segunda de las opciones citadas en el numeral anterior, esto es, ante una supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad. Decantado lo anterior, desde ya debe anotar el suscrito Magistrado que no es posible acceder a la petición de libertad constitucional solicitada, por las siguientes razones: Para el estudio de los motivos que soportan la petición del accionante, resulta conveniente citar la Ley 906 de 2004 en su artículo 317. Reza la norma en comento:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD

[…]

Para el estudio de los motivos que soportan la petición del accionante, resulta conveniente citar la Ley 906 de 2004 en su artículo 317. Reza la norma en comento: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD […] A) En principio, la intervención del juez constitucional en todos los mecanismos de protección de derechos fundamentales – incluido obviamente el habeas corpus – es, por regla general, de naturaleza residual o subsidiaria, sin que pueda subvertir el orden o secuencia legal de todos los procesos que el legislador estableció para garantizar a todos los nacionales el cabal ejercicio de todos los derechos que la civilidad le otorga como emanación natural del llamado “contrato social”. [..] B) Del material probatorio allegado, se concluye lo siguiente: 6Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00  La primera audiencia de acusación lo fue el 12 de septiembre de 2022, pero fue suspendida por falta de conexión de los procesados y la ausencia del defensor del procesado JOSE LUIS MARCHENA OSORIO.  La continuación lo fue el 18 de noviembre de 2022, pero fue suspendida por falta de conexión de los procesados.  La audiencia del 15 de diciembre de 2022 se suspendió por la ausencia del defensor OSCAR BALDOVINO MORALES y otros imputados.  La audiencia del 14 de febrero de 2023 tampoco fue posible llevarse a cabo por la no comparecencia de los procesados privados de la libertad en la Cárcel del Bosque, aunado a la posible realización de preacuerdos con los procesados.  La audiencia del 16 de marzo de 2023 no se llevó a cabo por incapacidad médica del juez.

del Bosque, aunado a la posible realización de preacuerdos con los procesados.  La audiencia del 16 de marzo de 2023 no se llevó a cabo por incapacidad médica del juez.  El 7 de junio de 2023 se instaló la audiencia con presencia de todos los intervinientes con excepción del procesado Waldin Enrique Bigles Palma por falta de fluido eléctrico en la Cárcel Modelo, pero se verbalizaron los preacuerdos celebrados con cada uno de los procesados, siendo suspendida por no haberse incluido en los mismos lo correspondiente a la multa; por lo cual no corren los términos  En la audiencia del 16 de agosto de 2023, tampoco corren los términos porque la causa del fracaso es imputable a la defensa, en virtud de la solicitud de aplazamiento del abogado defensor ARMANDO ROJAS ARIAS.  La audiencia del 15 de septiembre de 2023 fue reprogramada para el 09 de noviembre de 2023, a las 10:30 a.m., de conformidad con el Acuerdo PCSJA2312089 que resolvió suspender los términos judiciales en todo el territorio nacional, dados a los ataques cibernéticos, que trajo como consecuencia la indisponibilidad de las plataformas de servicios de entidades del Estado.  En la audiencia del 9 de noviembre de 2023, el delegado de la Fiscalía procedió a verbalizar el preacuerdo celebrado con el procesado Waldin Bigles Palma (que no había sido verbalizado en audiencia anterior) y respecto de los demás procesados se continuó la verbalización en lo referente a la multa; la audiencia fue suspendida a fin de verificar y hacer un estudio minucioso de los

Palma (que no había sido verbalizado en audiencia anterior) y respecto de los demás procesados se continuó la verbalización en lo referente a la multa; la audiencia fue suspendida a fin de verificar y hacer un estudio minucioso de los 12 preacuerdos verbalizados; no corren los términos  La audiencia del 30 de noviembre de 2023 fue suspendida para analizar las actas y audios de las audiencias que se llevaron a cabo en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, y analizar la legalidad de los preacuerdos.  En audiencia del 19 de enero de 2024 se impartió legalidad a los preacuerdos celebrados  El 8 de abril de 2024 se corrió traslado del que trata el artículo 447 del C.P.P. a toda la bancada defensiva; no obstante teniendo en cuenta que no todos los defensores contaban con los Elementos Materiales Probatorios necesarios, debió suspenderse para continuar y dictar la correspondiente sentencia el 26 de junio de 2024 a las 9:00 a.m.

Así mismo, consideró que en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2024 «el defensor del procesado solicitó la libertad inmediata de su defendido por haber cumplido las 3/5 partes de la pena» , pero el juez resolvió diferir la misma para la sentencia, «pues lo relacionado con los subrogados penales debía resolverse en aquélla, a más que la misma 7Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 norma le concede un término de 15 días para dictar sentencia». Además,

subrogados penales debía resolverse en aquélla, a más que la misma 7Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 norma le concede un término de 15 días para dictar sentencia». Además, «porque la solicitud de libertad inmediata debe resolverla el juez de control de garantías, y a la fecha no se han allegado a ese despacho judicial todos los EMP necesarios para efectuar el análisis de lo solicitado por las partes, tampoco reposan en el plenario todas las Cartillas Biográficas de los doce procesados». De igual manera, estimó que para el momento en que es invoca la presente acción constitucional ya se había presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía. Así mismo, realizó un recuento de las actuaciones acaecidas al interior del proceso y concluyó que los términos que se contabilizan en favor del procesado son : «desde las audiencias del 16 de marzo de 2023 al 7 de junio de 2023, equivalente a 83 días. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al parágrafo 1º del art. 317 del CPP, los términos se incrementan por un lapso igual, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, situaciones fácticas que se dieron en el proceso penal. Así las cosas, en este caso, no han transcurrido más de 240 días».

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el agente oficioso, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de habeas corpus.

penal. Así las cosas, en este caso, no han transcurrido más de 240 días».

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el agente oficioso, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de habeas corpus.

Agregó que en este caso no se solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que lo solicitado es la libertad por haber cumplido las tres quintas partes de la pena de 54 meses que preacordó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal. 8Radicación n.° 00017

SCLAJPT-01 V.00

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de

funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: 9Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por

libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía

causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.

normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. 10Radicación n.° 00017 SCLAJPT-01 V.00 ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’. Al descender al caso bajo estudio, encuentra esta Magistratura que el accionante pretende que se ordene su libertad condicional inmediata, al considerar que superó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, puesto que tenía cumplido un total de 33 meses y 15 días de privación de

el accionante pretende que se ordene su libertad condicional inmediata, al considerar que superó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, puesto que tenía cumplido un total de 33 meses y 15 días de privación de libertad y, las tres quintas partes de la condena corresponden a 32 meses y 12 días; adicionalmente, el centro carcelario le reconoció un tiempo de 6 meses y 18 días, lo que suma un total de 40 meses de estar privado de la libertad dentro de la causa que cursa en su contra. Con fundamento en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento atinentes al proceso que cursa en contra del promotor y otros, bajo el radicado SPOA 08001600105520204115 y de las respuestas allegadas a la presente acción constitucional de habeas corpus, se concluye que la pretensión del señor Acosta Sandoval no tiene vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones. Resulta necesario precisar que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la solicitud de libertad condicional alegada por el actor, pues, por regla general, una de las finalidades de esta acción constitucional es la de respetar la competencia del juez natural, es decir, que en eventos, como en el caso que se examina, relacionados con la li

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