CSJ - AHL2053-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2053-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AHL2053-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ELI ÉCER HURTADO CHICA , a través de su agente oficiosa, Norela del Socorro Chica Vahos, contra la providencia proferida el 29 de marzo de 2025, por medio de la cual un Magistrad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de habeas corpus formulado por la recurrente en favor de su agenciado.
I. ANTECEDENTES
La acción de habeas corpus la presentó Norela del Socorro Chica Vahos como agente oficiosa de su hijo Jorge Eliecer Hurtado Chica, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el JuzgadoRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
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Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), trámite al que se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué – Coiba – Picaleña, con el fin de que se ordenara la libertad del agenciado, ya que la misma ha sido prolongada ilegalmente, en razón a que no se ha
Mediana Seguridad de Ibagué – Coiba – Picaleña, con el fin de que se ordenara la libertad del agenciado, ya que la misma ha sido prolongada ilegalmente, en razón a que no se ha contado como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo en libertad, entre el 20 de agosto de 2016 y el 23 de marzo de 2021, además, de no habérsele efectuado la redención de pena por trabajo y estudio, ni de concederle el beneficio administrativo de 72 horas de permiso.
Como fundamento de la acción constitucional, relató que Jorge Eliécer Hurtado Chica fue procesado y condenado el 5 de marzo de 2021, a la pena principal de 144 meses de prisión, por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), encontrándose actualmente interno en el Centro Penitenciario la Coiba Picaleña de Ibagué.
Agregó que, el 10 de marzo de 2016 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío legalizó la captura de su hijo y formuló imputación por la conducta punible de acceso carnal violento e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, siendo privado de la libertad el 10 de marzo de ese mismo año; sin embargo, el 20 de agosto de 2016, fue dejado en libertad por vencimiento de términos, habiendo estado detenido cinco meses y diez días, realizando presentaciones personales desde el 20 de agosto de esa misma anualidad al 23 de marzo de 2021, fecha en la que se presentóRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
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personales desde el 20 de agosto de esa misma anualidad al 23 de marzo de 2021, fecha en la que se presentóRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-01 V.00 3 voluntariamente luego de haber sido condenado.
Alegó que, en la constancia del término de redención de pena expedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 22 de diciembre de 2024, manifestó que le faltaban 2.878.5 días por descontar, sin tener en cuenta el término que pasó por fuera de prisión , tiempo en que estuvo laborando; así mismo, indicó que a su hijo le han negado el beneficio administrativo de las 72 horas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) «ordenar la libertad del señor JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA»; y ii) se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 28 de marzo de 2025, un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas y vinculada , con el objeto de que dieran informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus y remitieran toda la información que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
En el término de traslado, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), informó que:
consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
En el término de traslado, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), informó que:
[…] efectivamente en esta agencia judicial se adelantó procesoRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-01 V.00 4 penal en contra del señor JORGE ELIECER (sic) HURTADO CHICA, con CUI. 05 579 61 00196 2016 80039, N.I. 2016-00051.
Se verifica en el expediente que efectivamente en contra del señor HURTADO CHICA se adelantaron las audiencias preliminares el 10 de marzo de 2016, en la cual se legalizó captura, formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Obra acta de audiencia celebrada entre el 30 y el 31 de agosto de 2016, en la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad le concedió la libertad por vencimiento de términos al señor HURTADO CHICA.
El 05 de marzo de 2021 este Despacho dictó sentencia, en la que se le condenó a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable del ilícito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, descrito y sancionado en el artíc ulo 205 del C. Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008, siendo víctima DANIELA
CARDONA VÉLEZ.
Al señor HURTADO CHICA se le impuso inhabilitación para el
artículo 1 de la Ley 1236 de 2008, siendo víctima DANIELA
CARDONA VÉLEZ.
Al señor HURTADO CHICA se le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena de prisión; así mismo, se le negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena (artículo 63 del Código Penal), al igual que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural (artículo 38b del Código Penal), abonándose, como parte cumplida de la pena impuesta, el tiempo que el sentenciado hubiera estado privado de su libertad en razón de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso; se ordenó su captura para hacer efectivo el pago de la pena impuesta, […].
La Sentencia (sic) fue apelada por la defensa del señor JORGE ELIECER (sic) HURTADO CHICA y luego de los respectivos traslados y sustentación, mediante Auto del 24 de marzo de 2021, se concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, […].
Según se advierte en el expediente, se allegó informe investigador de campo FPJ 11 del 24 de marzo de 2021, mediante el cual informó sobre la presentación del señor HURTADO CHICA para hacer efectiva la orden de captura 0173 y es dejado a disposición de este Despacho, […].
Adicionalmente, se puede advertir que mediante providencia de segunda instancia del 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia proferida por este Despacho respecto de HURTADO CHICA.
Adicionalmente, se puede advertir que mediante providencia de segunda instancia del 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia proferida por este Despacho respecto de HURTADO CHICA.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa; y en decisión del 11 de mayo de 2022, laRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
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Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.
Agotado dicho trámite procesal, el 26 de julio de 2022 se dispuso la remisión del expediente ante el reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, como quiera que el señor HURTADO CHICA se encontraba privado de la libertad en el EPMSC de Puerto Berrío.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2024 se informó que el proceso había sido asignado al Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, sin que a partir de la fecha se haya recibido ningún tipo de solicitud en este asunto ni se haya recibido el expediente para adelantar alguna actuación en particular.
Por lo expuesto, solicitó negar la acción deprecada por la agente oficiosa del accionante.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué relató que:
Se tiene que el despacho vigila la ejecución de la pena impuesta
la agente oficiosa del accionante.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué relató que:
Se tiene que el despacho vigila la ejecución de la pena impuesta al sentenciado, Con (sic) ocasión de unos hechos presentados el 26 de febrero del 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio - Antioquía, profirió sentencia condenatoria el 05 de marzo del 2.021, imponiéndole a JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA la pena principal de 12 AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por la comisión de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO. Al sentenciado se le negó el subrog ado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también, el sustituto de la prisión domiciliaria.
Decisión que fue recurrida en alzada por el condenado, la cual fue CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de Antioquía con providencia de fecha 25 de junio de 2021.
Por tal situación, el interno HURTADO CHICA ha permanecido privado de la libertad, por cuenta de este asunto en dos oportunidades, a saber:
- La primera, desde el 10 de marzo de 2.016, fecha en la que fue capturado por orden judicial, hasta el 30 de agosto de 2016, día en el que se le concedió libertad por vencimiento de términos. Es
- La primera, desde el 10 de marzo de 2.016, fecha en la que fue capturado por orden judicial, hasta el 30 de agosto de 2016, día en el que se le concedió libertad por vencimiento de términos. Es decir, 5 MESES 20 DÍAS.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
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- La segunda, desde el 24 de marzo de 2021, día en el que fue capturado nuevamente para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, a la fecha - 28 de marzo del 2025 -. Es decir, 4 AÑOS
4 DÍAS.
Así las cosas, sumando los dos tiempos de privación de libertad, el aquí encartado ha descontado físicamente un total de 4 AÑOS 5 MESES 24 DÍAS.
Periodo durante el cual, por concepto de redención de pena se le han reconocido 1 AÑO 2 MESES 11 DÍAS.
De donde se evidencia, que a la fecha el sentenciado HURTADO CHICA, no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta – 12 AÑOS -, al descontar entre detención física y tiempo redimido un total de 5 AÑOS 8 MESES 5 DÍAS.
Ahora sobre los hechos en que se erige la petición de habeas corpus, se tiene que ninguno de ellos es referente al objeto constitucional del habeas corpus, pues aduce que, NO SE LE HA TENIDO EN CUENTA EL TIEMPO DESCONTADO CUANDO ESTUVO EN LIBERTAD POR VENC IMIENTO DE TERMINOS, de donde se hace necesario advertirle a la accionante que efectivamente dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta,
TENIDO EN CUENTA EL TIEMPO DESCONTADO CUANDO ESTUVO EN LIBERTAD POR VENC IMIENTO DE TERMINOS, de donde se hace necesario advertirle a la accionante que efectivamente dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta, porque en ningún momento el sentenciado estuvo privado de su libertad descontado la pena impuesta, como su nombre lo indica se le dio LIBERTAD por vencimiento de términos, por lo que si bien es cierto, continuaba vinculado al presente proceso, también es cierto, que no es un tiempo que pueda tenérsele como descuento a la pena impuesta.
De otro lado, sobre la negación de los beneficios administrativos, tales como permiso de hasta 72 horas, se hace necesario indicar que la negativa no se erige sobre el hecho de que no ha descontado pena, sino que el delito por el cual fue condenado se encuentra expresamente prohibido de la concesión de los mismos.
Como ha de verse, en este orden de ideas, es evidente que la privación de la libertad del penado de la referencia, se encuentra ajustada a derecho, que la pena por la cual su derecho fundamental a la libertad se encuentra restringido está vigente, por lo que las hipótesis de procedencia de la presente acción no se configuran.
En consecuencia, es claro que este Juzgado no ha vulnerado Derecho Fundamental alguno, al sentenciado JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA, pues, no existe en las presentes diligencias ni privación ilegal de la libertad, ni prolongación ilegal de la privación de la libertad, siendo estas las únicas circunstancias que autorizarían la intervención del Juez Constitucional en elRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
privación de la libertad, siendo estas las únicas circunstancias que autorizarían la intervención del Juez Constitucional en elRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-01 V.00 7 expediente de la referencia, por lo que entonces, muy respetuosamente se le solicita declarar improcedente la presente acción Constitucional de Hábeas Corpus.
Aunado al hecho, que no se puede convertir la presente Acción Constitucional, en un mecanismo alterno, convirtiéndola en una tercera instancia para agilizar trámites, que se revise su caso, se adelanten turnos, se remita documentación, cuestionar las decisiones emitidas por el juzgado etc., lo que estaría desnaturalizando la presente acción, que tiene por vocación tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolon gue ilegalmente, situación que amerita la intervención de un juez constitucional para su protección. Lo cual evidentemente no sucede en el caso sub-examine.
Finalmente, se estará remitiendo la última decisión tomada por el despacho, indicando que no se encuentra el proceso a despacho, pendiente de resolver solicitud alguna, lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes , no sin antes informarle, que nos encontramos atentos a suministrar cualquier información adicional que su Despacho requiera. (Resaltado fuera de texto).
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué – Coiba – Picaleña allegó la cartilla biográfica e informó que Jorge Eliécer Hurtado Chica se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué – Coiba – Picaleña allegó la cartilla biográfica e informó que Jorge Eliécer Hurtado Chica se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), bajo radicado 05-579-61-00196-2016-80039, cumpliendo la pena de 12 años de prisión, con fecha de captura 10 de marzo de 2016, por el delito de acceso carnal violento. Que, por parte del área de jurídica, «se solicitó trámite 72 horas y redención de pena a la autoridad competente», donde fue negado.
Mediante providencia de 29 de marzo de 2025, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por el accionante, al considerar que:
Revisado el expediente digital radicado 05 579 61 00196 2016 80039, N.I. 2016 -00051, aportado en la contestación a laRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-01 V.00 8 presente acción constitucional por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, se advierte que por los hechos acontecidos el 26 de febrero de 2016, se legalizó captura, formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en audiencias preliminares el 10 de marzo de 2016, concediéndole en audiencia celebrada entre el 30 y el 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (sic), la libertad por vencimiento de términos al
2016, concediéndole en audiencia celebrada entre el 30 y el 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (sic), la libertad por vencimiento de términos al señor Jorge Eliecer (sic) Hurtado Chica, quien posteriormente fue sentenciado el 05 de marzo de 2021, condenándolo a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, en razón a ser el autor penalmente responsable del ilícito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, establecido en el artículo 205 del C. Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008, así mismo se le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena de prisión.; así mismo se encuentra probado dentro del expediente digital que al PPL, se le negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de junio de 20 21, siendo presentado el recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido, el 11 de mayo de 2022, por la Sala Penal (sic) de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.
Respecto al tiempo que ha permanecido privado de la libertad el señor Jorge Eliecer (sic) Hurtado Chica, se tiene que mediante orden judicial fue capturado el 10 de marzo de 2.016, hasta cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos el 30 de agosto de 2016, sin que sea posible tener (sic) descontar de
orden judicial fue capturado el 10 de marzo de 2.016, hasta cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos el 30 de agosto de 2016, sin que sea posible tener (sic) descontar de la pena impuesta, el tiempo que estuvo en libertad, precisamente porque no estuvo privado de la libertad, como erróneamente lo pretende la progenitora del PPL con la presente acción constitucional, pues se le concedió la libertad por vencimiento de términos, sin que se hubiera desvinculado del proceso, prueba de ello fue que posteriormente, se emitió orden de captura, siendo capturado nuevamente el 24 de marzo de 2021, para que cumpliera la pena impuesta el 05 de marzo de 2021.
Por lo anterior, se tiene que Jorge Eliecer (sic) Hurtado Chica, ha descontado físicamente un total de 4 años 5 meses 24 días, periodo en el cual por concepto de redención de pena se le han reconocido 1 año 2 meses 11 días, por lo que se concluye que a la fecha no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta la cual corresponde a doce (12) años, pues al descontar entre detención física y tiempo redimido da un total de 5 años 8 meses 5 días.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que debido a la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO , ocurrido el 26 de febrero de 2016, por el cual fue procesado y sentenciado el señor Jorge Eliecer (sic) Hurtado Chica, se debe dar aplicación a lasRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
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Jorge Eliecer (sic) Hurtado Chica, se debe dar aplicación a lasRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-01 V.00 9 prohibiciones establecidas en (sic) 68A de la ley (sic) 599 de 2000, el cual fue modificado por el Artículo (sic) 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual dispone:
[…]
Razón por la cual, como bien lo decidió el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, mediante providencia de 22 de enero de 2025, al resolver la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas, no es procedente acceder a dicha petición, así cumpla los requisitos para el mismo, ya que existe una prohibición normativa.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa del accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones planteadas en el escrito de habeas corpus.
Añadió que su «hijo no tiene porque (sic) pagar la negligencia de la justicia por ser morosa en su pronunciamiento», por lo cual citó el artículo 121 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES
El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta
es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
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El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.
Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus
parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:
1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucion ales oRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
SCLAJPT-01 V.00 11 legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C -260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’
La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)
auténtica vía de hecho judicial.’
La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irre mediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto d e habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del
30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044):Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-01 V.00 12 ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’.
‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’.
‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’.
‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.
‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’.
‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
fundamentales’.
‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’.
‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’.
‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’
Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte esta Magistratura que la agente oficiosa del ciudadano Jorge Eli écer Hurtado Chica , por esta sendaRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-01 V.00 13 constitucional, pretende que: i) se ordene su libertad inmediata, al considerar que su detención es «arbitraria», en razón a que no se ha descontado de la pena cumplida el tiempo que estuvo en libertad entre el 20 de agosto de 2016
inmediata, al considerar que su detención es «arbitraria», en razón a que no se ha descontado de la pena cumplida el tiempo que estuvo en libertad entre el 20 de agosto de 2016 y el 23 de marzo de 2021; ii) se efectúe la redención de pena por trabajo y estudio a su favor; y iii) se le conceda el beneficio administrativo de 72 horas de permiso.
Con fundamento en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento atinentes al proceso que cursa en contra del agenciado , bajo el radicado 05579-61-00-1962016-80039-00 y de la s respuestas allegadas a la presente acción constitucional de habeas corpus, desde ya debe el Despacho indicar que la acción constitucional invocada por la agente oficiosa de Jorge Eliécer Hurtado Chica no tiene vocación de prosperida d y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a exponer.
Obra en el expediente digital, proveído fechado el 22 de enero de 2025, por medio del cual el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas presentado por el aquí agenciado al considerar que existe una prohibición legal contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, providencia que fue notificada el 28 de enero de la actual anualidad, sin que haya sido apelada por el aquí agenciado , mostrando, con ello, conformidad con la decisión adoptada.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
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el aquí agenciado , mostrando, con ello, conformidad con la decisión adoptada.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00015-01
SCLAJPT-01 V.00 14
Por otra parte, debe indicarse en lo concerniente a las pretensiones formuladas por la agente oficiosa, en favor del condenado, relacionadas con i) el descuento de la pena cumplida por el tiempo que estuvo en libertad, entre el 20 de agosto de 2
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