CSJ - AHL2054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL2054-2022 Radicación n.° 00022 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por ANA HERMELINDA CUBILLOS, contra la providencia del 16 de mayo de 2022, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida
contra el JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO 72 PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,
JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IPIALES - NARIÑO, FISCALÍA 18 SECCIONAL - UNIDAD ESPECIALIZADAGAULA PASTO - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO,
FISCALÍA 02 ESPECIALIZADA UNIDAD DE FISCALÍASRadicación n.° 00022
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DESTACADAS ANTE EL GAULA DE CUNDINAMARCA y
CÁRCEL EL BUEN PASTOR.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Ana Hermelinda Cubillo solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda el beneficio de libertad inmediata.
CÁRCEL EL BUEN PASTOR.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Ana Hermelinda Cubillo solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda el beneficio de libertad inmediata. Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad, porque: i) el 20 de noviembre de 2021 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento; ii) se le imputaron los cargos por los delitos de extorsión agravada (numerales 2 y 9 de los artículos 244 y 245 del CP en concurso con el de utilización ilegal de redes de comunicaciones (Art. 197 CP); iii) su proceso inició en la Fiscalía 18 Seccional, Unidad Especializada – Gaula Pasto, Dirección Seccional de Nariño, que realizó la legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento; iv) posteriormente, el 06 de febrero, el caso fue traslado a la Fiscalía 02 Especializada, Unidad de Fiscalía destacadas ante el Gaula de Cundinamarca; v) el 27 de abril el asunto nuevamente fue trasladado a la Fiscalía de origen, es decir, la Fiscalía 18 Seccional, Unidad Especializada – Gaula Pasto, Dirección Seccional de Nariño; vi) de acuerdo con lo anterior y debido a que en la consulta del SPOA figuraba que se había trasladado nuevamente el proceso a la ciudad de Pasto, el 19 de abril su abogado solicitó al centro de servicios judiciales 2Radicación n.° 00022
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trasladado nuevamente el proceso a la ciudad de Pasto, el 19 de abril su abogado solicitó al centro de servicios judiciales 2Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 de Cundinamarca (Soacha) y al centro de servicios administrativos circuito especializado de Cundinamarca, le informaran si existía radicación del escrito de acusación a nombre de la actora y estos centros le comunicaron que no existía ningún escrito de acusación radicado a ese nombre; vii) el 05 de mayo solicitó al centro de servicios administrativos Juzgados Penales del Circuito Especializado de Nariño – Pasto y al Centro de Servicios Administrativos de Juzgados Penales del Circuito de Pasto, informaran si existía radicación del escrito de acusación a nombre de la actora pero, igualmente, estos centros comunicaron que no existía escrito de acusación radicado a ese nombre; viii) el 18 de abril anterior solicitó programación de audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá (Paloquemao), petición que resolvió el Juzgado 82 Penal de Control de Garantías el 09 de mayo de 2022; ix) la audiencia fue notificada inicialmente a la Fiscalía asignada de Cundinamarca el 05 de mayo a través de correo certificado, así como a la accionante por el mismo medio e, igualmente, a la Fiscalía 18 Seccional Unidad Especializada – Gaula Pasto Dirección Seccional de Nariño; x) se realizó llamada telefónica a la precitada fiscal, con el fin de evitar
igualmente, a la Fiscalía 18 Seccional Unidad Especializada – Gaula Pasto Dirección Seccional de Nariño; x) se realizó llamada telefónica a la precitada fiscal, con el fin de evitar algún tipo de disculpas por no conocimiento de la audiencia, también, el 09 de mayo, por correo electrónico y telefónicamente se le informó a la Fiscalía 18 Seccional, Unidad Especializada – Gaula Pasto, Dirección Seccional de Nariño, quien le manifestó al abogado de la actora en las dos llamadas “que no ha radicado escrito de acusación y que no puede asistir a dicha diligencia”; xi) no obstante lo anterior, el 09 de mayo de 2022 se instaló la audiencia en el Juzgado 3Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 82 Penal de Control de Garantías en Paloquemao sin la presencia de la Fiscalía, audiencia en la que se le negó la libertad, por no cumplir la carga argumentativa y probatoria su apoderado; xii) su defensor fue claro en señalar que ella llevaba más de 5 meses y 20 días detenida, esto es, más de los 60 días establecidos en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; xiii) su defensor le expuso a la juez que tuviera presente lo contemplado en el parágrafo 1.° de la Ley 1786 de 2016, es decir, que los términos estaban vencidos, porque ya habían trascurrido más de 120 días; xiv) su proceso no corresponde a delitos que se surtan en la justicia
1786 de 2016, es decir, que los términos estaban vencidos, porque ya habían trascurrido más de 120 días; xiv) su proceso no corresponde a delitos que se surtan en la justicia penal especializada, o que sean más de 3 imputados, o que se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011, y nunca ha sido servidora pública, ni miembro de las fuerzas de seguridad del Estado; xv) se sorprendió cuando la juez le preguntó a su defensor la razón por la cual la Fiscalía no había allegado escrito de acusación, ignorando los derechos fundamentales del privado de la libertad y los principios de imparcialidad y objetividad, así como los tratados de los derechos humanos; xvi) ante la negativa de la solicitud de libertad en estudio, su defensor no interpuso recurso de apelación, por razón de los tiempos que se gastan en resolver un recurso de esta naturaleza; xvii) su defensor solicitó nuevamente el 12 de mayo de 2022 a las 04:51, la audiencia de la libertad por vencimiento de términos, la que fue asignada al Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que negó el mismo día la libertad por vencimiento de términos en virtud de que la Fiscalía ya había presentado el escrito de acusación el 11 de mayo anterior. 4Radicación n.° 00022
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El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes ellas a las actuaciones cumplidas
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El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de la solicitante, pues, afirmó que, […] no cabe duda para el suscrito que la acción referenciada no está llamada a prosperar, en consideración a lo siguiente: i) la solicitud de libertad provisional fue resuelta por el juez natural, ii) el sujeto procesal afectado con la decisión no la recurrió, lo que implica su conformidad con la misma iii) del escrito de Habeas Corpus se establece que el accionante cuestiona la motivación que le dio el juez natural a la petición de libertad provisional iv) estas situaciones evidencian la indebida utilización de la acción de habeas corpus, pues a través de su ejercicio se pretende cuestionar la motivación de la decisión judicial, habiendo pretermitido los recursos legales establecidos y finalmente, v) se observa que el escrito de acusación que echa de menos la accionante si fue allegado por parte del Fiscal 18 Seccional Gaula el día 10 de mayo de 2022, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas, actuación conocida por el defensor de la accionante, ya que él mismo aportó las respectivas constancias y, que se encuentran igualmente el escrito de Habeas Corpus en los anexos 12, 13 y 15.
defensor de la accionante, ya que él mismo aportó las respectivas constancias y, que se encuentran igualmente el escrito de Habeas Corpus en los anexos 12, 13 y 15. Y es que, la acción constitucional de habeas corpus, no puede ser considerada como una instancia adicional, o como un recurso que pretenda atacar las decisiones legalmente adoptada por los jueces penales, por otro lado se debe indicar que la acción de Habeas Corpus tiene limitaciones, que no pueden sustituir los procedimientos judiciales establecidos en la ley penal con el fin de obtener la libertad, además no puede reemplazar los recursos ya instituidos, los cuales son los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que impidan el derecho a la libertad ni utilizarse como instancia adicional no consagrada, por lo que no existe ninguna razón atendible de la presente acción, para acceder a la solicitud incoada. En suma, el aspecto invocado por la accionante como fundamento de esta acción no puede ser ventilado en ejercicio de un mecanismo constitucional como el de la acción de Habeas Corpus, pues no se puede pretender a través de ésta acción 5Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 enervar decisiones que no fueron debidamente apeladas en su oportunidad procesal, máxime cuando el reparo a la actuación está fundado en la falta de presentación del escrito de acusación, el cual se encuentra allegada al presente escrito de Habeas Corpus, todo lo cual hace improcedente la acción. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente. 6Radicación n.° 00022
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Corpus, todo lo cual hace improcedente la acción. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente. 6Radicación n.° 00022
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III. IMPUGNACIÓN La señora Cubillos fue notificada el 17 de mayo de 2022 de la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, citada en precedencia; y mediante escrito fechado el 18 de mayo y enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2022 a las 11:45 a.m. a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, impugnó el proveído que negó el Habeas Corpus.
En síntesis, sostuvo en ese escrito que para «negar la tutela», el Magistrado del Tribunal se había apoyado en las sentencias CC C-187-2008 de la Corte Constitucional y las identificadas con los radicados 56716 de 2019, 56840 de 2020 y 49070 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, tomando de la primera de las citadas «el fragmento que le sirve y abandona el segmento esencial del habeas corpus». Resaltó que en este caso la privación de la libertad no era ilegal, pero sí resultaba arbitraria su continuación, «debido a que se desconoció el factor objetivo de la solicitud presentada ante el juzgado 82 con función de control de garantías», por cuanto, en su sentir, sí hay una vía de hecho y se violó flagrantemente la Constitución en sus artículos 85, 93, 94 y 228, así como el principio del Iura Novit Curia ,
garantías», por cuanto, en su sentir, sí hay una vía de hecho y se violó flagrantemente la Constitución en sus artículos 85, 93, 94 y 228, así como el principio del Iura Novit Curia , ignorándose de paso el precedente de las sentencias CC
C-301-1993, CC T-260-1999 y CC T-146-2010.
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Añadió que también había sido desconocido el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia identificado con el radicado 60858 de 2020, en relación con la procedencia del Habeas Corpus cuando se desconocen sin justificación los términos previstos para adoptar decisiones en contra de la libertad y enumeró, en apoyo, los radicados de la Corte Suprema de Justicia 0079 de 2012, 37412 de 2012, 34737 de 2010, 40175 de 2012 y los identificados con los números 34412 y 37499 de 14 y 22 de septiembre, sin especificar año. En su criterio, también quedaron por fuera de la decisión ahora impugnada los instrumentos internacionales sobre DDHH suscritos por Colombia y, en contravía del art. 228 de la Constitución, se privilegió lo formal sobre lo sustancial. Arguyó la existencia de un defecto procedimental absoluto, por desconocimiento de lo establecido en el numeral 4.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de los mencionados tratados internacionales, de la Constitución
absoluto, por desconocimiento de lo establecido en el numeral 4.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de los mencionados tratados internacionales, de la Constitución Política y de la jurisprudencia, lo cual afecta de manera determinante la decisión impugnada, con perjuicio irremediable del derecho fundamental a la libertad. 8Radicación n.° 00022
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Aduce que el Habeas Corpus no procede cuando no se ha solicitado la audiencia de libertad ante los jueces de garantías, pero cuando ha cursado la solicitud de libertad por vencimiento de términos y ésta es negada sí procede el mentado remedio constitucional, al igual que cuando se desconocen sin justificación los términos previstos en la norma para adoptar decisiones en contra de la libertad. Respecto de porque no se apeló la decisión que le negó la libertad, afirma que «[…] una apelación de este fondo, nos llevaba un tiempo, de aproximadamente, por bien que nos fuera, de cuatro meses o más […]» razón por la cual su abogado volvió a solicitar la audiencia respectiva. Asegura que el Juzgado 82 con Función de Control de Garantías violó el principio de la buena fe, «exigiendo una sustentación que en primera medida va más allá de la situación fáctica y procesal, al cuestionar al defensor sobre las labores que por ley son consagradas al ente acusador, como lo es presentar el escrito de acusación ante el juzgado competente, hacerse presente en la audiencia, y en segunda
labores que por ley son consagradas al ente acusador, como lo es presentar el escrito de acusación ante el juzgado competente, hacerse presente en la audiencia, y en segunda medida, por no tener en cuenta que los medios de prueba aportados, son legítimos, proporcionales y suficientes para sustentar la petición». Destaca que si bien acudió a los medios ordinarios para solicitar su libertad, como consta en el acta de la audiencia del 09 de mayo de 2022, al resultar de dicha acción una violación de sus derechos fundamentales, fue necesario acudir al Habeas Corpus. 9Radicación n.° 00022
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Reclama la aplicación de una decisión ultra petita¸ por «principio de favorabilidad», lo que significa que así el reclamante esté equivocado en su petición o ésta no tenga respaldo suficiente, su solicitud sea atendida si le asiste la razón, pues este Habeas Corpus no se relaciona con una violación a las garantías constitucionales o legales, sino que corresponde evaluar si la solicitud formulada al Juzgado 82 se acompasó con la sentencia STP21463-2017 que señaló el respeto de los términos específicos para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal, motivo por el cual existen las causales de libertad por vencimiento de términos. Justifica el que su abogado no haya apelado «ya que su libertad (sic) se prolongaría de forma ilegal injusta» , por lo que era razonable más bien solicitarla de nuevo, teniendo en
por vencimiento de términos. Justifica el que su abogado no haya apelado «ya que su libertad (sic) se prolongaría de forma ilegal injusta» , por lo que era razonable más bien solicitarla de nuevo, teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha mencionado en su escrito. Finaliza solicitando revocar el fallo impugnado y conceder el Habeas Corpus, decretando la libertad inmediata a su favor.
IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en
10Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando
o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un 11Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes
excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del 12Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual
SCLAJPT-01 V.00 proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus
acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a 13Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente
caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de
medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento,
14Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso. Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Ana Hermelinda Cubillos. Lo manifestado en precedencia, porque la restricción de la libertad de la señora Cubillos tiene como fuente una
doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Ana Hermelinda Cubillos. Lo manifestado en precedencia, porque la restricción de la libertad de la señora Cubillos tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, una medida de aseguramiento, en tanto se inicia la etapa de juicio. Resulta pertinente lo manifestado en providencia CSJ AHP1573-2020(57861), en la cual la Sala Penal recordó su criterio respecto de la improcedencia del Habeas Corpus en relación con la solicitud de libertad sobre vencimiento de términos, cuando ya se ha presentado el escrito de acusación: En concordancia, cuando con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria. Ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154 y CSJ 16 nov 2016, rad 49258, AHP7820; entre otras. Específicamente, 15Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 en CSJ AHP, 22 ene 2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado con la misma causal invocada por el accionante, se
SCLAJPT-01 V.00 en CSJ AHP, 22 ene 2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado con la misma causal invocada por el accionante, se dijo de forma concluyente: No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. […] Así, las determinaciones que negaron la libertad del procesado no pueden catalogarse de infracciones groseras al ordenamiento jurídico, pues se basaron en que, para el momento de la diligencia convocada para tal fin, ya había fenecido el hecho fundamental de la causal, en la medida que el escrito de acusación fue presentado con anterioridad; con lo cual, la presunta situación que podría dar lugar a la excarcelación fue conjurada. El razonamiento de las autoridades judiciales no se distancia del precedente destacado ut supra, como acertadamente lo destacó el Magistrado de primer grado. Por lo tanto, se confirmará la decisión censurada, al encontrarse ajustada a derecho. En ese orden y descendiendo a la situación concreta, obra en el plenario que ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 09 mayo de 2022 se surtió audiencia para dilucidar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitud elevada por el defensor de confianza de Ana Hermelinda Cubillos Forero, dentro del
con Función de Control de Garantías, el 09 mayo de 2022 se surtió audiencia para dilucidar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitud elevada por el defensor de confianza de Ana Hermelinda Cubillos Forero, dentro del radicado CUI 253566000513201900154 N. I. 416641, y que la misma se adelantó negándose la petición por cuanto el abogado no sustentó en debida forma su petición y tampoco cumplió con la carga probatoria, sin que contra la decisión respectiva fueran interpuestos los recursos que procedían. En el mismo sentido, con posterioridad, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 12 de mayo de 2022 se surtió la audiencia de libertad por 16Radicación n.° 00022 SCLAJPT-01 V.00 vencimiento de términos, solicitada por el defensor de la accionante de manera inmediata, dentro del radicado 52 3566000 513 201900154. Con la argumentación presentada por la defensa, el citado despach