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CSJ - AHL206-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL206-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-01 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL206-2021 Radicación n.° 00003-2021 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el pasado 28 de enero de 2021, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que CRISTIAN CAMILO ARANGO BERNAL elevó contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, tramite al cual se ordenó vincular a la FISCALÍA PRIMERA

ESPECIALIZADA, a los JUZGADOS QUINTO PENAL

MUNICIPAL DE GARANTÍAS , PRIMERO PENAL MUNICIPAL GARANTÍAS y PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO todos de Manizales, así como al directorRadicación n.° 00003-2021

SCLAJPT-01 V.00 del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO «LA BLANCA» de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Cristián Camilo Arango Beltrán está recluido en el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario «La Blanca» de Manizales. De las constancias procedimentales y de lo afirmado en

I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Cristián Camilo Arango Beltrán está recluido en el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario «La Blanca» de Manizales. De las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor se encuentra privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2018 1, en cumplimiento de una pena de 57 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que lo declaró responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al interior del proceso identificado bajo el consecutivo n.º 17616-60-00078-201700031-00. El accionante consideró que existe una prolongación ilegal de su libertad, pues, en su sentir, cumple con los requisitos objetivos y, subjetivos del artículo 64 del Código Penal, comoquiera que las 3/5 partes de su pena equivalen a 34 meses y 6 días y, a la fecha de presentación de la esta acción, lleva «30 meses físicos, más 9 meses ya reconocidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…) para un total de 39 meses». 1 Según la respuesta enviada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. 2Radicación n.° 00003-2021

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En consecuencia, solicita se «conceda el beneficio de [su] libertad condicional» y «se solicite a la cárcel toda la redención pendiente desde el 1 de octubre de 2020 hasta la fecha».

SCLAJPT-01 V.00

En consecuencia, solicita se «conceda el beneficio de [su] libertad condicional» y «se solicite a la cárcel toda la redención pendiente desde el 1 de octubre de 2020 hasta la fecha». El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 27 de enero de 2021 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes con interés legítimo, a fin de que rindieran informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias. En el término conferido, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales rememoró el trámite impartido en el proceso ordinario adelantado contra el accionante e indicó que las peticiones de libertad deben ser estudiadas por el juez de ejecución de penas, quien es el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales aseguró que, según el Sistema de Información de la Rama Judicial Siglo XXI, cursó proceso contra el actor bajo el consecutivo «n.º 17616-61-000792017-00031-00» ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y allegó el link de consulta web del proceso ordinario. Por su parte, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Blanca» de Manizales aseguró

Especializado de Manizales y allegó el link de consulta web del proceso ordinario. Por su parte, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Blanca» de Manizales aseguró 3Radicación n.° 00003-2021 SCLAJPT-01 V.00 que el actor fue condenado a «4 años y 9 meses de prisión» por la comisión de los delitos de «trafico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir» y, en tal virtud, fue capturado el 30 de agosto de 2018. Así mismo, refirió que en la hoja de vida del promotor no reposan requerimientos por parte de alguna autoridad. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que el tiempo de detención efectiva de Arango Bernal es de «28 meses, 27 días»2. Igualmente, precisó que por auto de 22 de julio de 2020 se le reconocieron 131,2 días de redención de pena y, mediante providencia de 7 de octubre siguiente, otros 50,5 días. De ahí, adujo que «el único requisito que se encuentra acreditado en el dossier para acceder al subrogado de la Libertad condicional es el aspecto objetivo, pues no existe concepto del INPEC ni el arraigo exigidos por el elenco normativo». Finalmente, afirma que las peticiones de «redención de pena» elevadas por el actor «han sido atendidas en tiempo oportuno, sin que exista, alguna pendiente por resolver» . En esa medida, solicitó que se niegue el presente mecanismo,

Finalmente, afirma que las peticiones de «redención de pena» elevadas por el actor «han sido atendidas en tiempo oportuno, sin que exista, alguna pendiente por resolver» . En esa medida, solicitó que se niegue el presente mecanismo, pues el promotor no ha pedido su libertad condicional al juez competente. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales requirió su desvinculación del presente trámite, 2 Conteo válido al 27 de enero de 2021, fecha de emisión de la respuesta. 4Radicación n.° 00003-2021 SCLAJPT-01 V.00 para lo cual sostuvo que, si bien condenó al recurrente por los delitos de «concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», lo cierto es que no es la autoridad encargada de vigilar la sanción impuesta al recurrente. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad pidió su desvinculación del accionamiento, tras considerar que no es el encargado de disponer la libertad del censor e informó que el 28 de agosto de 2018 efectúo una audiencia preliminar, en la cual se expidieron varias órdenes de captura, entre las cuales se encontraba la de Arango Bernal. Finalmente, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales refirió que el sentenciado no ha elevado petición alguna ante ese despacho. En providencia de fecha 28 de enero de 2021, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió

sentenciado no ha elevado petición alguna ante ese despacho. En providencia de fecha 28 de enero de 2021, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Penal Especializado de Manizales por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles». 5Radicación n.° 00003-2021

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Agregó que, tal y como lo informó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no obra solicitud elevada por el actor dirigida a que le sea concedida la libertad condicional y, en consecuencia, no es dable que este mecanismo constitucional se utilice para reemplazar la competencia asignada al juez natural. Finalmente, indicó que no era de recibo la petición del promotor dirigida a solicitar al establecimiento carcelario vinculado «toda la redención pendiente desde el 1 de octubre de 2020 hasta la fecha» , pues es un trámite que debe ser agotado por el mismo interesado y no por el juez constitucional.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Cristian Camilo Arango Bernal la recurre el 29 de enero de 2021, para lo cual, insiste en que cumple con los requisitos de corte objetivo y subjetivo contemplados en el artículo 64 del Código Penal y,

Inconforme con la anterior decisión, Cristian Camilo Arango Bernal la recurre el 29 de enero de 2021, para lo cual, insiste en que cumple con los requisitos de corte objetivo y subjetivo contemplados en el artículo 64 del Código Penal y, en tal virtud, tiene derecho a la libertad condicional. Así mismo, requiere que se vigile y sancione el área de jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Blanca» de Manizales por la vulneración de sus derechos y que se ordene a la «Defensoría, Personería y Procuraduría [que] estén más pendientes de todos [sus] derechos en [ese] lugar».

III. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 00003-2021

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El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32

de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006 que, en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental; de ahí que en su artículo 2.° establezca 7Radicación n.° 00003-2021 SCLAJPT-01 V.00 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando -se itera- (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Al descender al sub lite , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es procedente ordenar la libertad condicional de Cristian Camilo Arango Bernal, teniendo en cuenta que, en su sentir, cumple con los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales, se advierte que no existe evidencia que el actor elevara solicitud de libertad condicional ante el juez competente. Acorde con lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 8Radicación n.° 00003-2021

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Medidas de Seguridad de Manizales aseguró 3 que el accionante no ha presentado requerimiento alguno dirigido a obtener su excarcelación. Sobre el particular, es menester precisar que todas las peticiones que tengan relación con la libertad de las personas condenadas por la comisión de una conducta punible deben elevarse ante el juez que vigile su pena, quien es el competente para resolver dicho aspecto, y no a través de este mecanismo constitucional, el cual no está llamada a sustituir el trámite ordinario. En ese orden, y comoquiera que -se iterael actor no ha elevado solicitud alguna ante el juez natural con el fin de acceder a la libertad condicional, la presente acción de habeas corpus deviene improcedente, atendido su carácter

elevado solicitud alguna ante el juez natural con el fin de acceder a la libertad condicional, la presente acción de habeas corpus deviene improcedente, atendido su carácter subsidiario. Por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso el petente al interior del proceso, a fin de obtener de parte del juez natural lo que hoy persigue y, frente a lo resuelto, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación4. Hecha la anterior, salvedad, cabe mencionar que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, en caso de obtener respuesta negativa a su aspiración, el encausado 3 Respuesta emitida a la presente acción obrante en el 6.º archivo PDF de la carpeta denominada «4. respuestas». 4 artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 9Radicación n.° 00003-2021 SCLAJPT-01 V.00 puede insistir en la liberación pretendida (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007). Bajo esta perspectiva, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no puede pretender, en esta sede, un pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto, se insiste, implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como el que se cuestiona a través de este mecanismo excepcional.

desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como el que se cuestiona a través de este mecanismo excepcional. Entonces, al existir un mecanismo judicial idóneo para, eventualmente, obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Lo que viene de mencionarse, se acompasa con lo adoctrinado por la homóloga Penal, entre otras, en providencia CSJ AP, 48413, 7 jul.2016, en la que indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección. Finalmente, es menester precisar que si bien el promotor solicita que se vigile y sancione el área de jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Blanca» de Manizales por la vulneración de sus derechos y, así mismo, requiere que se ordene a la «Defensoría, Personería y 10Radicación n.° 00003-2021

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Procuraduría [que] estén más pendientes de todos [sus] derechos en [ese] lugar», lo cierto es que dichas pretensiones se basan en afirmaciones genéricas y abstractas, toda vez

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Procuraduría [que] estén más pendientes de todos [sus] derechos en [ese] lugar», lo cierto es que dichas pretensiones se basan en afirmaciones genéricas y abstractas, toda vez que el actor no indica una acción u omisión concreta de las autoridades carcelarias contraria a la Constitución ni a la ley que preste mérito para acceder a dichas peticiones; no obstante, si el censor así lo considera, deberá acudir ante los entes de control para elevar sus inconformidades, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo de habeas corpus que presentó CRISTIAN CAMILO

ARANGO BERNAL.

11Radicación n.° 00003-2021

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada 12

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