🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHL2092-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHL2092-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL2092-2023 Radicación n.° 2023-00027 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 10 de agosto de 2023, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de Hábeas Corpus promovida, a través de apoderado, por YESICA CAMILA RIVERA

LÓPEZ contra los JUZGADOS VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y TREINTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN

FRANCISCO -CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES Ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus , Yesica Camila Rivera, solicitó se ampare su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le otorgue la libertad inmediata, en tanto estima encontrarse retenida de forma ilegal.Radicación n.° 2023-00027

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento fáctico de su petición, señaló que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la condenó

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento fáctico de su petición, señaló que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la condenó a la pena de 54 meses de prisión, que considera cumplida, toda vez que ha permanecido durante un lapso de cuatro (4) años y dos (2) meses en su domicilio, además de no haber sido requerida, notificada o custodiada por parte del INPEC o cualquier autoridad de justicia. Adujo ser madre cabeza de familia, y manifestó no representar un peligro para la sociedad, razón por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, le ha hecho acompañamiento y seguimiento con tal fin para que obtenga el beneficio de prisión domiciliaria. Añadió, que la última actuación surtida al interior del proceso penal, data del tres (3) de febrero de 2020, por lo que se encuentran configurados los presupuestos de los «artículos 175, 176, 177 de la ley 906/2004 (sic) y ley 600/2000 (sic)». Por lo expuesto, considera que su retención le vulnera los derechos fundamentales que invoca. 2Radicación n.° 2023-00027

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 9 de agosto de 2023, admitió la presente acción, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en las causas penales, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción.

El Juez Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en las causas penales, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción. El Juez Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, manifestó, que ese Despacho mediante sentencia de 28 de junio de 2019 condenó a la accionante como responsable de la conducta de «(…) tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado verbo rector llevar consigo a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión o lo que es igual a cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Indicó, que la precitada decisión no fue recurrida, y remitidas las diligencias para su reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que de acuerdo con la consulta a la página web de la Rama judicial, « actualmente se encuentra vigilando la pena impuesta, al punto que el pasado treinta y uno (31) de julio legalizó la captura a la sentenciada Rivera López (sic)». Por otra parte, señaló que ese Despacho carece de competencia para proferir constancias de cómputo de penas, o para analizar en primera instancia la « redención de pena del condenado o la procedencia de mecanismos sustitutos, como tampoco la libertad por pena cumplida pues ello, es de resorte exclusivo del establecimiento carcelario y penitenciario donde se encuentra recluido y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente». 3Radicación n.° 2023-00027

SCLAJPT-12 V.00

exclusivo del establecimiento carcelario y penitenciario donde se encuentra recluido y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente». 3Radicación n.° 2023-00027

SCLAJPT-12 V.00

De igual forma, remitió copia de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 y, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, como quiera que, reiteró, no es la autoridad competente para analizar «una posible libertad por pena cumplida, como tampoco para ordenar la expedición de la respectiva boleta de libertad ». Por su parte, la Juez Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que ante dicha autoridad se encuentra ejecutando el proceso identificado con el radicado 11001600001520180944700, en el que por sentencia de 28 de junio de 2019, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió: Primero.- CONDENAR a la ciudadana Yesica Camila Rivera López identificada con la cédula de ciudadanía 1.000.984.538 expedida en esta ciudad, en calidad de cómplice responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , en la modalidad de “llevar consigo” , previsto en los artículos 376, inciso 2° y 384 numeral 1° literal B del Código Penal, a las penas principales de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN o lo que es lo mismo CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE

Penal, a las penas principales de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN o lo que es lo mismo CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2018.

Segundo. - CONDENAR a la ciudadana Yesica Camila Rivera López identificada en los términos vistos, a la INHABILITACIÓN para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta. Tercero. - NEGAR a la ciudadana Yesica Camila Rivera López la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria ordinaria y la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y por no concurrir en su favor las exigencias objetivas en la Ley 1709 de 2014 y Ley 750 de 2002. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, se libre orden de captura inmediata en contra de Yesica Camila López Rivera (sic) con miras a que sea trasladada a centro carcelario donde empiece a descontar la penal de 54 meses que aquí se impone. 4Radicación n.° 2023-00027

SCLAJPT-12 V.00

Cuarto. - DISPONER que la Fiscalía General de la Nación proceda con la destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente incautada a Yesica Camila López Rivera En firme esta decisión, se oficiara (sic) para los efectos correspondientes.

Cuarto. - DISPONER que la Fiscalía General de la Nación proceda con la destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente incautada a Yesica Camila López Rivera En firme esta decisión, se oficiara (sic) para los efectos correspondientes. Quinto. - En firme esta determinación, a través del Centro de Servicios Judiciales de estos Despachos, ofíciese a las autoridades referidas en los artículos 166 y 462 del código de Procedimiento Penal y posteriormente remítase la actuación junto con los registros al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para lo de su cargo y competencia. Explicó, que la sentenciada permaneció privada de la libertad, los días 4 y 5 de noviembre de 2018, y como sustento de lo actuado por ese Despacho, señaló que: (…) El 31 de julio de 2023, fue puesta a disposición por parte de efectivos de la Policía Nacional en San Francisco -Cundinamarcaquienes dieron cumplimiento a la orden de captura dictada en su contra; en el mismo día se legalizó su detención y se expidió boleta de encarcelación No. 50, con destino a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá (El Buen Pastor) o del lugar que disponga en INPEC. (…) En auto de 4 de agosto de 2023, ante una solicitud elevada por la sentenciada se ordenó informarle del proceso adelantado en su contra y se le informó que si requiere que se estudie la posibilidad de otorgar prisión domiciliaria como madre cabeza de familia debe elevar solicitud en ese sentido

sentenciada se ordenó informarle del proceso adelantado en su contra y se le informó que si requiere que se estudie la posibilidad de otorgar prisión domiciliaria como madre cabeza de familia debe elevar solicitud en ese sentido indicando el lugar en donde actualmente reside su hija y bajo el cuidad (sic) de que personas se encuentra. (…) Respecto de los hechos expuestos en el escrito de Habeas Corpus, se señala que por ahora la sentenciada no reúne los requisitos para que se le otorgue libertad inmediata najo (sic) ninguna causal, que en la sentencia dictada en su contra no se le otorgó prisión domiciliaria, como tampoco una vez fue capturada cometiendo el delito le fue impuesta medida de seguridad consistente en detención domiciliaria, sino fue dejada en libertad inmediata. Solicitó, que se niegue el amparo requerido, dado que la accionante se encuentra privada de la libertad por orden de autoridad competente. A su vez, el Comandante de la Estación de Policía de San Francisco, manifestó que actualmente la actora está recluida en las instalaciones de la 5Radicación n.° 2023-00027 SCLAJPT-12 V.00 referida dependencia «en calidad capturada», mientras se le asigna cupo en el correspondiente centro carcelario y penitenciario. Así mismo, refirió que: […] la captura fue efectuada el día 31 de julio de 2023 por unidades adscritas a la estación de policía San Francisco, quienes mediante labores de solicitud de antecedente a través del dispositivo PDA, arroja alerta de tipo judicial a la cédula consulta 1.000.984.538 pertinente a la señora RIVERA LÓPEZ.

a la estación de policía San Francisco, quienes mediante labores de solicitud de antecedente a través del dispositivo PDA, arroja alerta de tipo judicial a la cédula consulta 1.000.984.538 pertinente a la señora RIVERA LÓPEZ. Una vez verifica la información con unidades adscritas a la dirección de Investigación Criminal DECUN, se allega oficio No. 20230359783 / SUBIN– GRAIC1.9, en el cual informan que existe a la fecha una orden de captura vigente 20200135 de fecha 28/06/2019 OFICIO NO ; 135 del 15/01/2020 PROCESO; 110016000015201809447, AUTORIDAD; Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, MOTIVO OC ; Cumplir condena, por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefaciente, (…) (negrilla dentro del texto). En atención a la BOLETA DE ENCARCELAMIENTO No. 50 de fecha 31 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, ordena a mantener privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario a la señora YESICA CAMILA RIVERA LÓPEZ, identificada con CC 1.000.984.538, para que cumpla con la pena de 04 años 06 meses 00 días de prisión, (…)

III. IMPUGNACIÓN En el trámite de notificación de la providencia, la accionante dejó consignado que impugnaba la decisión, para lo cual mantuvo los argumentos de su descontento.

III. IMPUGNACIÓN En el trámite de notificación de la providencia, la accionante dejó consignado que impugnaba la decisión, para lo cual mantuvo los argumentos de su descontento.

También expresó, que no es razonable que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, haya tardado más de cuatro (4) años en remitir, «el proceso por parte de los efectivos de la policía de Cundinamarca para detención preventiva de encarcelación boleta No. 50, cuando la ley amerit (sic) que penas de 5 años hacia atrás son excarcelables porque la ley no es permisiva sino progresiva cuando fue condenada a 54 meses de prisión habiendo cumplido el 100% de su pena se ordene la boleta de encarcelación». 6Radicación n.° 2023-00027

SCLAJPT-12 V.00

Reiteró la solicitud de conceder la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de prisión, toda vez, que « existen los requisitos que ordena la ley cuando es una persona mujer cabeza de familia ». Adicionalmente, señaló que: «Se puede conceder la poliza (sic) de dos salario (sic) minimos (sic) legales vigentes y se cancelaran la multa de dos salarios minimos (sic) legales por cuanto si bien es cierto es viable para que no pierda el cuidado de sus hijos y la manutención del niño de 3 meses de nacido, es por ello que debe concederse la prisión domiciliaria».

IV. CONSIDERACIONES El hábeas corpus como derecho fundamental y acción protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger

de 3 meses de nacido, es por ello que debe concederse la prisión domiciliaria».

IV. CONSIDERACIONES El hábeas corpus como derecho fundamental y acción protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Debe precisarse, que su ejercicio se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, 7Radicación n.° 2023-00027 SCLAJPT-12 V.00 sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades.

7Radicación n.° 2023-00027 SCLAJPT-12 V.00 sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades. En desarrollo de los apuntados objetivos, el Hábeas Corpus constituye no solo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de enjuiciamiento y, aun, de su ejecución, resultan en todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus , dado que, se reitera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus prerrogativas constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite,

adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos 8Radicación n.° 2023-00027 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona, (CSJ AHP-26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En el sub lite , la petición de habeas corpus tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Yesica Camila Rivera López, en tanto esta señala que, pese a que fue condenada en 2019, en su sentir, ya cumplió la pena de 54 meses de prisión domiciliaria que le

posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Yesica Camila Rivera López, en tanto esta señala que, pese a que fue condenada en 2019, en su sentir, ya cumplió la pena de 54 meses de prisión domiciliaria que le fuera impuesta; aduce, además, que el proceso penal al que estuvo vinculada no registra actuación alguna desde el 3 de febrero de 2020 y, en consecuencia, le es aplicable lo preceptuado en los artículos 175, 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 y 600 de 2000. Pues bien, preliminarmente debe indicarse que la actora no se encuentra privada ilegalmente de su libertad, sino en cumplimiento de la sentencia de 28 de junio de 2019, d el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual fue corroborado, a través de sus informes, por las partes involucradas en el presente trámite. Por otra parte, según surge de lo historiado precedentemente, la pena impuesta a Camila Rivera no se ha ejecutado; de una parte, la Juez 9Radicación n.° 2023-00027

SCLAJPT-12 V.00

Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que la accionante solo estuvo privada de su libertad los días 4 y 5 de noviembre de 2018; además, fue a través de la mencionada providencia que se le condenó a «CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN o lo que es lo mismo CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN».

que se le condenó a «CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN o lo que es lo mismo CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN». Adicionalmente, en dicha sentencia se le negó a la condenada «la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria ordinaria y la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia», por manera que luce completamente alejado de la realidad, que se afirme que ha cumplido la pena privativa de la libertad «toda vez que ha permanecido durante un lapso de cuatro (4) años y dos (2) meses en su domicilio». Ello, por cuanto fue hasta el 31 de julio del año que avanza que se legalizó su captura, como lo señalaron las autoridades judiciales mencionadas, y el Comandante de la Estación de Policía de San Francisco. En esa medida, no se vislumbra la prolongación ilegal de la libertad que plantea la impugnante. La accionante fundamenta su petición en los artículos 175, 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 y 600 de 2000, en tanto estima que su situación se encuadra en los presupuestos de tales normas; sin embargo, los términos que allí se conceden a los operadores judiciales lo son para resolver, según corresponda, en cada una de las etapas descritas, empero en el caso bajo estudio, la situación de la accionante se resolvió de manera definitiva mediante la sentencia reseñada que, valga señalarlo, no fue recurrida, de suerte que ningún plazo aflora desconocido. Ahora bien, en torno al novedoso argumento de la impugnante, con

mediante la sentencia reseñada que, valga señalarlo, no fue recurrida, de suerte que ningún plazo aflora desconocido. Ahora bien, en torno al novedoso argumento de la impugnante, con relación a la tardanza en la remisión del proceso «por parte de los efectivos de la policía de Cundinamarca para detención preventiva de encarcelación boleta No. 50», basta señalar, que a la luz de la jurisprudencia penal de esta Corporación, la orden de captura dada por el Juzgado Treinta Penal del 10Radicación n.° 2023-00027

SCLAJPT-12 V.00

Circuito de Conocimiento de Bogotá, permanecía vigente mientras no operara y se declarara la prescripción de la pena, como efectivamente aconteció (CSJ STP948-2022). El suscrito Magistrado recuerda, que la solicitud de concesión del beneficio de prisión domiciliaria, soportada en la calidad de madre cabeza de familia invocada por la actora, fue resuelta por la autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través del proveído identificado líneas atrás, y si bien, se negó el beneficio, esa postura tuvo sostén en jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la jurisdicción Penal (sentencias CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 34874 y CSJ SP, 22 feb. 2012, rad. 37751). En todo caso, si lo pretendido por la actora es que el juez constitucional acceda a su petición, ordenando que se otorgue la libertad

En todo caso, si lo pretendido por la actora es que el juez constitucional acceda a su petición, ordenando que se otorgue la libertad por ser madre cabeza de familia, es de advertir, que tal facultad recae en las autoridades judiciales a cargo de ese asunto, y no del juez del hábeas corpus pues, como se dijo, esta es una acción especial, que solo procede en caso de incumplimiento de garantías, conforme a la Ley 1095 de 2006, situación que en el presente asunto no se observó, menos cuando quedó visto que el juez de conocimiento emitió pronunciamiento atendiendo la solicitud en la que insiste la actora con la presente acción de Hábeas Corpus. Por último, es ante el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que la accionante debe exponer «que [las] penas de 5 años hacia atrás son excarcelables» para los fines que estime pertinentes, toda vez que el juez constitucional no está llamado a suplir las actuaciones que deben surtirse dentro de las etapas procesales pertinentes, 11Radicación n.° 2023-00027 SCLAJPT-12 V.00 con el fin que dicha autoridad enjuiciada adopte la decisión que en derecho corresponda, con observancia al debido proceso. De lo que viene de decirse, la acción de Hábeas Corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada de 10 de agosto de 2023, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por LUIS JAIME CUARTAS MURILLO como apoderado de YESICA CAMILA

RIVERA LÓPEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante.

Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 12Radicación n.° 2023-00027

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente 13

Consultar sobre este documento ...