CSJ - AHL2105-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2105-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL2105-2023 Radicación n.° 00028 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 19 de agosto de 2023 proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de YEFERSON ANDREY JARAMILLO BELTRÁN a través de la agente oficioso FLOR
MYRIAM BELTRÁN RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES Flor Myriam Beltrán como agente oficiosa de Yeferson Andrey Jaramillo adujo que su hijo, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota”, fue beneficiado con el subrogado de libertad condicional mediante auto de 15 de agosto de 2023 dictado porRadicación n.° 00028
SCLAJPT-01 V.00 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y notificado el 17 de agosto siguiente; que hizo el aporte de la póliza judicial; que el despacho mencionado remitió el acta de compromiso al complejo carcelario para que se suscribiera la misma y se pudiera dar la libertad inmediata, pero que «pese a ello y al engaño frente a este juzgado,
póliza judicial; que el despacho mencionado remitió el acta de compromiso al complejo carcelario para que se suscribiera la misma y se pudiera dar la libertad inmediata, pero que «pese a ello y al engaño frente a este juzgado, a la fecha y hora en que nos encontramos, el aquí demandado e IRRESPONSABLE Inpec COBOG PICOTA y ABUSIVO EN SU ÁREA JURÍDICA, le tiene retenido dicho documento público y no se lo ha extendido para ser firmado (aspecto este que odiosamente lo tienen de costumbre ciertos personajes con la población carcelaria con cuanto documento deben gestionar; con fines tenebrosos oscuros y presuntamente económicos)». Adujo que el «aquí demandado con su INCURIA MANIFIESTA, que pese a las órdenes constitucionales dadas y requerimientos de parte del despacho de vigilancia de pena, se niega a cumplir, CAUSÁNDOLE YA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y GRAVE….COMO LO ES SU FLAGRANTE PROLONGACIÓN ILÍCITA EN SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD…, pues el diligente despacho al no contar con mi suscripción de la respectiva acta de compromiso, no le libera la BOLETA
DE LIBERTAD…».
Añadió que su hijo interpuso otro habeas corpus el 18 de agosto de 2023 que conoció el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá. Frente a lo anterior, solicitó «conminar al área jurídica a exponerle el ACTA DE COMPROMISO a mi hijo PARA SER SUSCRITA Y SER LIBERADO DEFINITIVAMENTE; esto es que como plena prueba de mi
Frente a lo anterior, solicitó «conminar al área jurídica a exponerle el ACTA DE COMPROMISO a mi hijo PARA SER SUSCRITA Y SER LIBERADO DEFINITIVAMENTE; esto es que como plena prueba de mi parte; UD como AUTORIDAD SUPERIOR CONSTITUCIONAL con poderes SUPRALEGALES, por ante un auxiliar de la justicia especialista 2Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 en sistemas o por sus propios medios inspeccione el ÁREA DEL SISIPEC, que conforme a la directriz del art. 56 de la ley 65 de 1993, UD puede y debe consultar; así como de mi hoja de vida que deberá estar estrictamente actualizadas». Y, en otro item que denomina “ peticiones generales” pidió que se ordene a la entidad demandada poner en conocimiento el acta de compromiso para ser firmada y para que así, se realizara la respectiva boleta de libertad con efecto inmediato. Y, que se compulsaran copias que hubiere a lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de agosto de 2023, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del habeas corpus y dispuso vincular al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Centro Penitenciario y Carcelario la Picota y/o Inpec para que remitieran un informe detallado de las actuaciones relevantes surtidas respecto a la
libertad de Yeferson Andrey Jaramillo Beltrán. Sin recibir ninguna respuesta por parte de dichas entidades
informe detallado de las actuaciones relevantes surtidas respecto a la libertad de Yeferson Andrey Jaramillo Beltrán. Sin recibir ninguna respuesta por parte de dichas entidades vinculadas, el 19 de agosto de 2023, el magistrado de conocimiento negó el amparo; para tal efecto indicó que, si bien el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso mediante auto de 15 de agosto de 2023, conceder libertad condicional a Yeferson Andrey Jaramillo Beltrán, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 65 del Código Penal, «mediante la suscripción de diligencia de compromiso y aporte de póliza judicial, sin embargo, no está acreditado, dentro de las diligencias, que la decisión del Juez 7 de Ejecución de Penas 3Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 y Medidas de Seguridad de Bogotá, proferida el 15 de agosto de 2023, haya sido notificada personalmente al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota». Y, adujo que el director no «se est [a] sustrayendo caprichosamente al cumplimiento de lo dispuesto por el mencionado juzgado, por cuanto no obra comunicación alguna, dirigida al Director, con tal objeto, por lo que no puede este despacho, dar por demostrado, que el Director del Centro Carcelario, este incurriendo en una prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante; no encontrándose, el Director del Centro Carcelario, incurso en ninguna hipótesis señaladas por la Corte Constitucional, en la providencia del 27
prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante; no encontrándose, el Director del Centro Carcelario, incurso en ninguna hipótesis señaladas por la Corte Constitucional, en la providencia del 27 de noviembre de 2006, expediente radicado 26503». Después de emitido el fallo de primer grado, el Inpec dio contestación en la que indicó que el actor se encontraba privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2020. Que no había recibido o notificado al centro penitenciario documento alguno que modificara la situación jurídica del detenido o concediera la libertad. Agregó que, «revisando la rama judicial se observa que le concedieron libertad a la ppl en mención de fecha 20/08/2023 por libertad condicional», razón por la cual se «continuará con el trámite de excarcelación el día martes 22 de agosto ya que no contamos con antecedentes DIJIN para descartar si tiene más procesos penales u órdenes de captura vigentes ya que esta entidad los fines de semana los antecedentes se demoran en llegar». Finalmente, expuso que fuese desvinculado por cuanto era una entidad netamente administrativa que no tenía funciones para otorgar una libertad condicional. 4Radicación n.° 00028
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III. IMPUGNACIÓN El 19 de agosto de 2023, se le notificó por correo electrónico al accionante y de forma personal el día siguiente.
La agente oficiosa de Yeferson Andrey Jaramillo impugnó; indicó
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III. IMPUGNACIÓN El 19 de agosto de 2023, se le notificó por correo electrónico al accionante y de forma personal el día siguiente.
La agente oficiosa de Yeferson Andrey Jaramillo impugnó; indicó que se reafirmaba en el escrito inicial frente a todos los aspectos allí plasmados. Que no compartía lo expuesto por el juez de primera instancia. Expresó en primer momento la situación difícil que dejó la pandemia frente al sistema penitenciario y carcelario del país. Se refirió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ese sentido y manifestó las circunstancias de vulnerabilidad a las que están sometidos los internos. Acto seguido, hizo énfasis en la importancia del habeas corpus como instrumento de protección integral de las personas privadas de la libertad, como lo señalan la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos. Expuesto lo anterior, afirmó que su hijo está retenido o se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, «teniendo pleno derecho a ser LIBRE (NO ES QUE SE ENCUENTRE ILÍCITAMENTE PRIVADO DE LA LIBERTAD, COMO MALMENTE SE ENTENDIO y en esos términos solo se estudió el tema para despacharlo desfavorablemente; sin tener en cuenta la SEGUNDA HIPÓTESIS del art. 1 de la ley 1095 de 2006 o PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL PPL», por las «ostensibles y flagrantes FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, en primer
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL PPL», por las «ostensibles y flagrantes FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, en primer lugar por el juez de vigilancia de pena por presuntamente no haber notificado en debida forma su auto que otorgó LIBERTAD CONDICIONAL y no formalizar la BOLETA DE LIBERTAD». 5Radicación n.° 00028
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Y, que en segundo aspecto, pero no menos importante, por la «falla del COBOG PICOTA, al NOTIFICAR el auto de 15-7-23 de LIBERTAD CONDICIONAL y al no NOTIFICAR el ACTA DE COMPROMISO LIBERADA por el despacho de vigilancia de pena; AUTO ANTERIOR Y ACTA de las cuales ya se encuentras notificadas a este penal por el fenómeno procesal de CONDUCTA CONCLUYENTE Art. 301 CGP». Reiteró las solicitudes que pidió en el escrito genitor. Sometida a reparto, corresponde al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente. 6Radicación n.° 00028
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Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario. En el presente asunto, se pretende que se expida la boleta de libertad con efectos inmediatos, por cuanto el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó la libertad condicional a Yeferson Andrey Jaramillo Beltrán. De entrada, se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de un funcionario competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Ahora, el otorgamiento de la libertad condicional se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos
la libertad por orden de un funcionario competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Ahora, el otorgamiento de la libertad condicional se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos legales y judiciales, de modo que solo puede hacerse efectiva hasta tanto se hayan verificado. Así mismo, deben llevarse a cabo unos procedimientos administrativos por parte de las autoridades carcelarias, entre ellos, la verificación de requerimientos y, cabe precisar, el tiempo que demore en hacerla efectiva se computa como parte de la pena impuesta, por lo que no puede hablarse de una prolongación ilícita de la libertad, pues se insiste, está privado de ella por autoridad competente en cumplimiento de una condena vigente. Ahora bien, se advierte que, conforme a las pruebas aportadas y al revisar el sistema de consulta, el 20 de agosto de 2023 el accionante firmó la diligencia de compromiso; en esa misma data, se dictó auto que dispuso 7Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 librar la orden de libertad y expidió en cumplimiento del mismo, la boleta No. 100 ante el Complejo Penitenciario y Carcelario con dicho fin. En virtud de tal situación, observa el Despacho que en la fecha en la cual se instauró el habeas corpus no se había satisfecho las exigencias requeridas que permitieran hacer efectiva la libertad condicional del condenado; luego las autoridades contra las cuales se dirigió la acción no incurrieron en la prolongación ilegal de la libertad de Jaramillo Beltrán. Por lo anterior, se confirmará el auto impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
condenado; luego las autoridades contra las cuales se dirigió la acción no incurrieron en la prolongación ilegal de la libertad de Jaramillo Beltrán. Por lo anterior, se confirmará el auto impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de YEFERSON ANDREY JARAMILLO BELTRÁN, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
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