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CSJ - AHL2113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL2113-2022 Radicación n.° 00023 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito magistrado la impugnación que JULIÁN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS interpuso en nombre de BRAYAN ESNEIDER GARCÍA PUENTES contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 14 de mayo de 2022, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra la ESTACIÓN DE POLICÍA NORTE, el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, la FISCALÍA SECCIONAL y la SECRETARÍA

DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE

BUCARAMANGA, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO REGIONAL

ORIENTE–INPEC y LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DEL DERECHO.Radicación n.° 00023

SCLAJPT-01 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que Brayan Esneider García Puentes está privado de la libertad en la estación norte de la Policía de Bucaramanga, en calidad de «sindicado».

SCLAJPT-01 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que Brayan Esneider García Puentes está privado de la libertad en la estación norte de la Policía de Bucaramanga, en calidad de «sindicado».

Manifiesta que ese lugar está superpoblado y los internos están en condiciones «infrahumanas y no aptas para la vivencia», situación que a su juicio vulnera sus prerrogativas superiores y el derecho internacional humanitario. Por lo anterior, solicitó que (i) se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del procesado. En consecuencia, (ii) se ordene su libertad inmediata. En subsidio, requirió que se ordene su traslado a un centro penitenciario o un centro de detención transitoria que tenga condiciones óptimas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

1. La petición de habeas corpus se presentó el 13 de mayo de 2022 y se asignó a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien en esa misma fecha la admitió y vinculó a la Estación de Policía Norte, el Centro de Servicios del

2Radicación n.° 00023

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Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía Seccional y la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, la Policía Nacional de Colombia, el Instituto Nacional Penitenciario Regional Oriente–Inpec y La NaciónSecretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, la Policía Nacional de Colombia, el Instituto Nacional Penitenciario Regional Oriente–Inpec y La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, para que se pronunciaran respecto de los hechos.

2. Así, la Jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga manifestó que el Sistema de gestión Siglo XXI da cuenta que el 15 de enero de 2022 el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Asimismo, informó que el escrito de acusación se asignó al Juez Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, quien programó audiencia concentrada para el 13 de junio de 2022.

3. El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que esa entidad no tiene competencia para intervenir en este trámite constitucional.

4. El Personero Primero Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Civiles, Policivos y de Tránsito de Bucaramanga manifestó que la acción de habeas corpus también procede cuando el individuo se encuentra privado de la libertad en condiciones deplorables e inhumanas derivadas del hacinamiento carcelario.

3Radicación n.° 00023

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5. Los demás convocados guardaron silencio.

de la libertad en condiciones deplorables e inhumanas derivadas del hacinamiento carcelario. 3Radicación n.° 00023

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5. Los demás convocados guardaron silencio.

6. Mediante providencia de 14 de mayo de 2022 la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la solicitud que presentó el actor.

Para arribar a tal decisión, adujo que si bien el procesado está privado de la libertad, ello obedece a la medida de aseguramiento que dispuso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías por la presunta comisión del delito de hurto calificado, trámite en el que puede requerir su libertad e interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella sea negada; sin embargo, no está acreditado que el procesado utilizara estos mecanismos, pues «se limitó a señalar las inadecuadas condiciones de reclusión en un Centro de retención transitoria». Por otra parte, ordenó compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander para que investigue si el abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros incurrió en una falta disciplinaria al presentar «más de 500 acciones de habeas corpus por idénticas circunstancias fácticas, desconociendo los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la

circunstancias fácticas, desconociendo los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe» . 4Radicación n.° 00023

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III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugnó sin expresar los motivos de su inconformidad.

El asunto se remitió a este despacho por reparto del 20 de mayo de 2022 y, a través de auto de 23 de mayo de 2022, se requirió a los Jueces Segundos Penales Municipales de Control de Garantías y de Conocimiento de Bucaramanga, para que informen las actuaciones que han adelantado o están por surtirse en el proceso penal promovido contra Brayan Esneider García Puentes. Asimismo, requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC y a la Dirección General y Regional Oriente de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, para que informaran si el procesado aún permanece recluido en la estación norte de la Policía de Bucaramanga o si ha sido trasladado a otro lugar de detención. En el término concedido, el Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que el 5 de mayo de 2022 dio inicio a la audiencia concentrada que consagra el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la aplazó para el 13 de junio siguiente debido a la solicitud que el apoderado del procesado elevó en tal sentido. Igualmente, informó que el

la audiencia concentrada que consagra el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la aplazó para el 13 de junio siguiente debido a la solicitud que el apoderado del procesado elevó en tal sentido. Igualmente, informó que el actor «no ha realizado ninguna solicitud ante este despacho referente a libertad o traslado de centro de reclusión». 5Radicación n.° 00023

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La Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga manifestó que la actuación de ese despacho de limitó a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, razón por la cual desconoce las actuaciones que se surtieron con posterioridad. El Comandante de la Policía Estación Norte de Bucaramanga informó que el procesado aún se encuentra en esas instalaciones y que ha recibido buen trato por parte del personal de custodios, con lo cual ha garantizado sus derechos fundamentales. Los demás guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, se advierte que se efectuará un estudio integral de la decisión proferida en primera instancia por cuanto el impugnante no precisó los puntos de su impugnación.

6Radicación n.° 00023

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 14 de mayo de 2022 , mediante la cual una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior

competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 14 de mayo de 2022 , mediante la cual una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de habeas corpus que presentó Julián Fernando Duarte Ballesteros en nombre de Brayan Esneider García Puentes. Es oportuno destacar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. La acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sin embargo, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede 7Radicación n.° 00023 SCLAJPT-01 V.00 utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los

7Radicación n.° 00023 SCLAJPT-01 V.00 utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014,

AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En la primera providencia citada, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad asentó: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus  no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las

utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su 8Radicación n.° 00023 SCLAJPT-01 V.00 negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. En el caso bajo estudio, el actor solicita que se ordene la libertad inmediata de Brayan Esneider García Puentes o, en subsidio, su traslado a un centro penitenciario o a uno de detención transitoria que tenga condiciones óptimas, bajo el argumento que el lugar en el que está recluido presenta condiciones «infrahumanas y no aptas para la vivencia». Al respecto, se advierte que el 15 de enero de 2022 el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura de Brayan Esneider García Puentes, le imputó los delitos de hurto calificado y agravado, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Posteriormente el asunto se asignó al Juez Segundo

Bucaramanga legalizó la captura de Brayan Esneider García Puentes, le imputó los delitos de hurto calificado y agravado, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Posteriormente el asunto se asignó al Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de ese lugar, quien el 5 de mayo de 2022 dio inicio a audiencia «concentrada», la cual fue aplazada para el 13 de junio de 2022 por solicitud del apoderado del procesado. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, el procesado no ha solicitado su libertad o el traslado a otro centro de detención, pese a que dicha autoridad es la competente para resolverlo y aquel ha contado con un tiempo prudente para elevar tales requerimientos. 9Radicación n.° 00023

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Así, es evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no puede ser utilizada para desplazar al funcionario judicial competente para decidir tal aspecto. Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código

autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007). Tal doctrina es uniforme y puede verse, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente en CSJ AHL5805-2021. En el anterior contexto, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, desplazar las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. Por último, ante las manifestaciones que el actor realiza respecto a la supuesta precaria situación de hacinamiento y 10Radicación n.° 00023 SCLAJPT-01 V.00 falta de acceso a servicios mínimos que vive Brayan Esneider García Puentes en la estación de policía en la que está detenido, al margen de que no hay evidencia en el plenario

10Radicación n.° 00023 SCLAJPT-01 V.00 falta de acceso a servicios mínimos que vive Brayan Esneider García Puentes en la estación de policía en la que está detenido, al margen de que no hay evidencia en el plenario de esa afirmación, se insiste en que puede requerir ante las autoridades competentes el traslado o cambio de centro de reclusión, e incluso solicitar el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para que estas verifiquen el cumplimiento de las condiciones de seguridad, calidad y salubridad que le garanticen al recluso una subsistencia digna y humana, y exija de ser el caso la materialización de los derechos humanos que le asisten, teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Constitución Política señala expresamente que nadie será sometido a tratos inhumanos o degradantes, y las reglas que sobre esta sensible problemática ha asentado la jurisprudencia constitucional ( sentencias CC T-388-13, T-7622015 y T-197-2017). Sin embargo, se reitera que la acción de habeas corpus, debido a su trámite preferente, expedito, sumario y subsidiario, no es el mecanismo legal idóneo para perseguir esos objetivos. Asimismo, se advierte procedente la compulsa de copias dispuesta en primer grado debido a la cantidad de habeas corpus que el abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros presentó –alrededor de 800con fundamento en supuestos fácticos similares, de modo que corresponde a la Comisión

dispuesta en primer grado debido a la cantidad de habeas corpus que el abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros presentó –alrededor de 800con fundamento en supuestos fácticos similares, de modo que corresponde a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander investigar si ese actuar constituye una falta disciplinaria. 11Radicación n.° 00023

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Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por JULIÁN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS en nombre de BRAYAN ESNEIDER

GARCÍA PUENTES.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12Radicación n.° 00023

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