CSJ - AHL2150-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2150-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL2150-2023 Radicación n.° 00029 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO contra la providencia de 18 de agosto de 2023, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE MOMPOX, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA 58
SECCIONAL DE MOMPOX y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE
MOMPOX.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2023-00029
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Juan Manuel Felizzola Caro, a través de apoderado, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) el 02 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox impuso en contra del señor Felizzola Caro medida de aseguramiento consistente en
inmediata. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) el 02 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox impuso en contra del señor Felizzola Caro medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ii) el 06 de marzo de 2023, la Fiscalía Seccional 58 de Mompox, presentó escrito de acusación con contra del señor Felizzola Caro, por la conducta punible de homicidio agravado, iii) el 17 de marzo de 2023 se programó la audiencia de formulación de acusación, la cual no se desarrolló en su totalidad, iv) el 30 de marzo de 2023, se celebró nuevamente audiencia de formulación de acusación, la cual se instaló, pero no se vinculó el procesado, v) el 24 de abril de 2023 no se realizó la audiencia citada, por cuanto no había conexión a internet en el juzgado, vi) se citó a audiencia para los días 3 de mayo y 19 de julio de 2023, sin que esta se haya realizado, vii) trascurrieron más de 120 días, sin que se haya dado inicio al juicio oral, viii) en esta última calenda fue solicitada la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, en auto adiado 25 de julio de 2023, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, a través de providencia de 11 de agosto de la misma anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, luego de reunir
de Mompox, a través de providencia de 11 de agosto de la misma anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades
2Radicación n.° 2023-00029 SCLAJPT-01 V.00 judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, con fundamento en el siguiente razonamiento: Revisados los informes allegados por los accionados, tenemos que al actor le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal el día 2 de marzo de 2023, por el presunto delito de Homicidio, con ocasión a los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2022 en los que falleció el señor Jesús Barrios Rojas. Contra el accionante radicó escrito de acusación el 6 de marzo de 2023, el cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien luego de varios intentos y después de surtida la alzada para dirimir la competencia, que terminó asignada al juzgado que venía adelantando el proceso, se logró verbalizar y realizar la formulación de acusación el día 19 de Julio de 2023. Con el fin de lograr la libertad por vencimientos de términos el apoderado del
proceso, se logró verbalizar y realizar la formulación de acusación el día 19 de Julio de 2023. Con el fin de lograr la libertad por vencimientos de términos el apoderado del accionante, presentó solicito de libertad por vencimientos de términos la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, quien negó dicho pedimento en fecha 25 de Julio de 2023, por considerar que no cumplían los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P, decisión que confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito a través de auto adiado 11 de Agosto de 2023, para ello sostuvo lo siguiente: “…se llegó a la conclusión de que, desde la presentación del escrito de acusación a la fecha en que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se contabilizaron 139 días, superando así el término establecido por el art. 317 ibidem, sin que se hubiere dado inicio a la Audiencia del Juicio Oral. No obstante, este despacho advirtió que el requisito objetivo de que trata la norma en cita, no se cumple en el presente caso, dado que el término transcurrido del 3 de mayo de 2023 al 26 de junio de 2023, en el que la actuación se remitió al Tribunal Superior y éste notificó la providencia que resolvió la impugnación de competencia, no se puede contar a favor del vencimiento de términos, ya que ese tiempo no es atribuible a la Administración de Justicia sino a las maniobras dilatorias de la Defensa, al manifestar una falta de competencia completamente infundada y
impugnación de competencia, no se puede contar a favor del vencimiento de términos, ya que ese tiempo no es atribuible a la Administración de Justicia sino a las maniobras dilatorias de la Defensa, al manifestar una falta de competencia completamente infundada y tendiente a retardar los trámites normales del proceso.” Dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la razón por la cual se mantiene privado de la libertad el señor Juan Manuel Felizzola Caro, es en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, el día 2 de Marzo de 2023. 3Radicación n.° 2023-00029
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Entiende el despacho, que el accionante se ubica en la segunda hipótesis de procedencia del habeas corpus, consistente en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, en razón a que considera que han transcurridos más de 120 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, pero específicamente porque el accionante considera que el término que demoró la administración de justicia para dirimir la competencia no le es atribuible y por tanto no se le puede descontar, lo cual fue el argumento central de los jueces de control de garantía que negaron la libertad por vencimiento termino.
administración de justicia para dirimir la competencia no le es atribuible y por tanto no se le puede descontar, lo cual fue el argumento central de los jueces de control de garantía que negaron la libertad por vencimiento termino. Es decir, es claro que se pretende reabrir la discusión realizada ante los jueces de control de garantía, tanto en primera como en segunda instancia; sobre ello se ha sostenido entre otros en el auto AHP-2020 lo siguiente: “Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.” En igual sentido, se ha sostenido que el fin o propósito del habeas corpus no es que sea otra instancia en la que se deba discutir lo resuelto por los jueces
habeas corpus inmiscuirse en esas materias.” En igual sentido, se ha sostenido que el fin o propósito del habeas corpus no es que sea otra instancia en la que se deba discutir lo resuelto por los jueces llamados a resolver las solicitudes al interior del proceso penal, así por ejemplo en el auto AHP 982 de 2023, con ponencia del Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cual se dijo que: “Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para, (i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver sobre el particular. En estos eventos, solo es posible acudir a ella por vía excepcional, cuando se está frente a una transgresión manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión judicial constituye una vía de hecho, que amerite una intervención 4Radicación n.° 2023-00029 SCLAJPT-01 V.00 inmediata en salvaguarda del derecho fundamental a la libertad” Así las cosas, es evidente que en el caso que nos ocupa se está desnaturalizando el habeas corpus, pues se trae a discusión situaciones que fueron resueltas por el juez competente para ello, que en esta oportunidad es el juez de control de
Así las cosas, es evidente que en el caso que nos ocupa se está desnaturalizando el habeas corpus, pues se trae a discusión situaciones que fueron resueltas por el juez competente para ello, que en esta oportunidad es el juez de control de garantías, quienes tanto en primera como en segunda instancia, coincidieron en que no está acreditado el cumplimiento del requisito señalado el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P, descontando un tiempo por considerar que la defensa incurrió en maniobras dilatorias. La negativa de la libertad por considerar que la defensa incurrió en maniobras dilatorias, es aceptada por la jurisprudencia, para lo cual basta citar el auto AP1079-2021 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Dr GERSON CHAVERRA CASTRO, en la cual se dijo lo siguiente: “tampoco habrá lugar a la liberación provisional cuando la audiencia de juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al procesado y a su defensor; maniobras que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias como cualquier actuación que riña con el principio de celeridad de los trámites judiciales. Se trata de un concepto amplio, según el cual, debe examinarse la conducta procesal en concreto del acusado y su mandatario asumida en el curso de la causa, pues no hacerlo implicaría dejar en manos de estos sujetos procesales el manejo y dominio de los términos judiciales. Es decir, no resulta proporcionado ni razonable que la defensa inunde la
causa, pues no hacerlo implicaría dejar en manos de estos sujetos procesales el manejo y dominio de los términos judiciales. Es decir, no resulta proporcionado ni razonable que la defensa inunde la actuación de peticiones notoriamente inconducentes, para luego sacar ventaja y provecho del término que empleó la judicatura en su resolución. Toda conducta enmarcada en esta lógica constituye, sin duda, tácticas dilatorias y, por ello mismo, deben restarse esos tiempos en el cómputo de los plazos previstos en la ley para obtener la libertad provisional. Desde la anterior óptica, corresponde al juzgador elucidar en cada caso los aspectos individuales que rodearon el trámite descrito como maniobra dilatoria, pues, lógicamente, la ley procesal no contempla y, fenomenológicamente sería imposible el enlistamiento o catálogo taxativo de circunstancias fácticas pasibles de surgir en las actuaciones judiciales.” Visto lo anterior, este Despacho estima que las decisiones tomadas por los juzgados que ejercieron el control de garantía, que negaron la libertad por vencimiento de términos del accionante no resultan arbitrarias o caprichosas, puesto que la negativa de la libertad es en razón a que se descuentan los días en los cuales se encontraba resolviendo la impugnación de la competencia propuesta por la defensa, calificando esa actitud como una maniobra dilatoria, así las cosas no estamos frente a una vía de hecho, que permita la intervención a través del habeas corpus. En ese orden de ideas, con base en los elementos de juicio obtenidos en este
propuesta por la defensa, calificando esa actitud como una maniobra dilatoria, así las cosas no estamos frente a una vía de hecho, que permita la intervención a través del habeas corpus. En ese orden de ideas, con base en los elementos de juicio obtenidos en este trámite constitucional, que como tal no puede entenderse como una vía alterna para pretender el reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos, ni mucho menos para controvertir la decisión del juez competente; por cuanto tal 5Radicación n.° 2023-00029 SCLAJPT-01 V.00 como se ha sostenido jurisprudencialmente, el Juez de Habeas Corpus no puede sustituir al juez natural, vulnerando el Estado de Derecho y el Debido Proceso, debido a que es frente al Juez Penal correspondiente o el competente, donde deben debatirse la aplicación de las garantías procesales relacionadas con los términos y oportunidades legales.
III. IMPUGNACIÓN Las razones de disconformidad de la agente oficiosa frente a la providencia atacada se contraen a insistir en que tiene derecho a su libertad, y arguye que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Mompox negó injustamente su libertad, por cuanto los términos por los cuales no se realizó la audiencia de formulación de acusación fueron endilgados al procesado sin que éste se encontrara vinculado al proceso, y para la contabilización de los 120 días le restó el tiempo en que el proceso demoró en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en razón de la impugnación de la competencia del factor territorial, muy a pesar de que
contabilización de los 120 días le restó el tiempo en que el proceso demoró en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en razón de la impugnación de la competencia del factor territorial, muy a pesar de que dicha Corporación, en decisión del 11 de mayo del 2023, fijó la competencia al Juzgado Primero Promiscuo de Mompox, lo que significa que solamente el proceso demoró en el Tribunal, 8 días, además que la solicitud no podría ser considerada como maniobra dilatoria, pues la petición de libertad se hizo en forma legal, al amparo de la Ley 906 de 2004, y el Tribunal resolvió en ocho días. Expone que el proceso demoró más de dos meses en la secretaría a la espera de fijar la audiencia de formulación de acusación, por lo cual este término no puede ser endilgado al procesado. Agrega que el juez de la causa no consideró que la impugnación contra la decisión de competencia territorial fuera una maniobra dilatoria del proceso, porque de ser así, hubiera aplicado el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES
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Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o
deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la
Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad 7Radicación n.° 2023-00029 SCLAJPT-01 V.00 personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), «las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus», ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la
constitucional del habeas corpus», ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Habeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: 8Radicación n.° 2023-00029
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1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a
fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que 9Radicación n.° 2023-00029
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proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que 9Radicación n.° 2023-00029 SCLAJPT-01 V.00 al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes
interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso. Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Juan Manuel Felizzola Caro. Lo manifestado en precedencia, primeramente, porque la restricción de la libertad de Felizzola Caro tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, esto es, una medida de aseguramiento en tanto se inicia la etapa de juicio. En segundo lugar, porque la continuidad de la privación de la libertad del oficiado no tiene el cariz de ilegalidad aducido por la oficiante, 10Radicación n.° 2023-00029 SCLAJPT-01 V.00 para lo cual importa recordar lo señalado en providencia CSJ AHP11802022(61246) de la Sala Penal de la Corte, en cuanto a la improcedencia del Hábeas Corpus en relación con este tópico:
6. Bajo esta óptica, resulta claro que la relativa tardanza para resolver la petición libertad elevada al interior del proceso, ha obedecido a gestiones propias
del Hábeas Corpus en relación con este tópico:
6. Bajo esta óptica, resulta claro que la relativa tardanza para resolver la petición libertad elevada al interior del proceso, ha obedecido a gestiones propias atribuibles al “agente oficioso” y a vicisitudes propias del trámite procesal penal, que no pueden ser catalogadas como vías de hecho; por el contrario, los aplazamientos y las decisiones han ido encaminadas a salvaguardar los derechos de partes e intervinientes, así como a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados.
Por tanto, dado que, en la actualidad, se encuentra en curso lo pertinente a la solicitud que al interior del proceso elevó el apoderado con el propósito de obtener la libertad provisional de sus representados, no es dable pretender por esta vía constitucional, un estudio adicional frente a idéntica temática.
7. Lo expuesto, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, solo excepcionalmente y frente a la existencia de verdaderas vías de hecho, el juez constitucional podría intervenir en sede de hábeas corpus; eventos en los que, la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, como quiera que, para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Hipótesis que no se evidencia en este asunto, porque el apoderado […] no expuso las razones por las cuales consideraba que en el trámite otorgado a su pedido de libertad, los jueces han incurrido en acciones u omisiones potencialmente transgresoras de prerrogativas fundamentales; y, en particular,
expuso las razones por las cuales consideraba que en el trámite otorgado a su pedido de libertad, los jueces han incurrido en acciones u omisiones potencialmente transgresoras de prerrogativas fundamentales; y, en particular, del derecho a la libertad personal. Por el contrario, sus argumentos se limitan a hacer un recuento de los aplazamientos, los motivos de los mismos y el conteo de los términos, para concluir, desde su particular punto de vista, sería viable la libertad, al no haberse iniciado el juicio dentro de los 240 días siguientes a la radicación del escrito de acusación. Con tal argumentación, el defensor parece entender que el habeas corpus, es otro mecanismo ordinario o al que se puede acudir de manera concomitante a las acciones propias del proceso y que actualmente se encuentran en curso, promovidas por él mismo.
8. En tal contexto, el juez constitucional no puede usurpar competencias ajenas, desplazando al juez natural previsto para resolver la solicitud en audiencia pública, con intervención de las partes necesarias y los interesados.
Para el caso, obra en el plenario que ante el Juzgado Segundo Primero Promiscuo Municipal de Mompox, con función de Control de 11Radicación n.° 2023-00029
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Garantías, el 25 de julio de 2023 se surtió audiencia para dilucidar la solicitud de libertad del accionante por vencimiento de términos, solicitud elevada por su defensor de confianza, dentro del radicado CUI No. 13468600111920220026, aud